REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de Septiembre de 2024
213°, 164° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000721
Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 234, 240 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de los pronunciamiento realizado en audiencia de presentación de imputado de fecha 25/09/2024;. En consecuencia, procede a decidir en los siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DANIEL FELIPOE CRUZ VILLARREAL, venezolano, titular de cedula Nª 22.866.739, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 31-10-1994, 30 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: construcción, grado de instrucción: tercer año de educación básica aprobado, hijo de Mayely Josefina Villarroel Pérez (v) y de Felipe La Cruz Salcedo (v), residenciado en Avenida principal, Plaza Platanera del Caracolí, estado Zulia, como punto de referencia ubicada frente a la casilla de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Colon estado Zulia, teléfono 0414-797-18-72 (pertenece a su progenitora), se deja constancia que no aporto correo electrónico, manifiesta no haber padecido de Covid 19, manifiesta no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTB. Debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. Dayamni Granderson.-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público; este Tribunal de la evaluación del Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2024, inserta a los folios 02 y 03 y vuelto de las actuaciones, así como la Acta de Denuncia por la victima inserta al folio 01 y vuelto de las actuaciones: “…Encuentra que el imputado DANIEL FELIPOE CRUZ VILLARREAL fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra Secuestro y Extorsión del estado Mérida, dejan constancia: “….siendo aproximadamente las 12:20 minutos del medio día, al llegar a la casa abro el portón y lo dejo abierto, es cuando observo a un sujeto que se me viene encima con un machete y me grita que es un robo…”
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, una vez revisada la totalidad de las actuaciones que conforma el presente asunto penal y vista la calificación fiscal que los hechos encuadra para el imputado DANIEL FELIPOE CRUZ VILLARREAL, verificándose que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del mismo a pocos momentos en que los hoy procesado incurrían en el delito endilgado y en consecuencia su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado comparte la calificación Fiscal en contra del imputado DANIEL FELIPOE CRUZ VILLARREAL, ya que de los hechos arribas descrito se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mairet Zulimar Roa Contreras; por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecidos. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud Fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, una vez fenecido el lapso legal correspondiente deberá presentar el acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el represente del Ministerio Publico, y de la Defensa Publica quien se opone a la solicitud fiscal; en consecuencia este Tribunal, considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que merecen pena privativa de libertad como es el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mairet Zulimar Roa Contreras, cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse; además de la magnitud del daño causado a la víctima, presumiéndose el Peligro de Fuga por la pena que llegara a imponerse.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado DANIEL FELIPOE CRUZ VILLARREAL. Y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Califica Como Flagrante La Aprehensión del imputado DANIEL FELIPOE CRUZ VILLARREAL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mairet Zulimar Roa Contreras. SEGUNDO: Se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, una vez fenecido el lapso legal correspondiente deberá presentar el acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237.2 y 3 ejusdem. En tal sentido, se acuerda librar las respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica, de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Organismo Aprehensor a fines de que realice la destrucción del Arma de Blanca. QUINTO: Se acuerda la entregue de los objetos incautados a la víctima, los cuales se encuentran registrados en cadena de custodia 14-2024. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa 14 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los Veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio N° _________, Boletas de Notificación N° _______________
Conste/Sria