REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 13 de septiembre del 2024
213°, 165° y 24°

CASO PRINCIPAL : LP11P-2013-005338

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

PUNTO PREVIO ABOCAMIENTO: Quien suscribe, ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente según oficio TSJ-CJ-N° 1005-2021 de fecha 01 de Octubre de 2021, para cubrir la Ausencia temporal por motivo de vacaciones otorgadas de los periodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, desde el día jueves dieciocho de Julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024) hasta el día miércoles seis de Noviembre de dos Mil veinticuatro (06/11/2024) al Juez Provisorio ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE Aprobadas mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/0946-2024, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; revisada las actuaciones que componen el presente caso, pasa a decir y, declara el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo109 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Se observa de la revisión:Señala el Ministerio Público Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los hechos que ocurrieron el día 04-09-2013, por diligencias policiales, … acta de investigación penal al folio 02con su vuelto, donde los funcionarios explanan los hechos, por los cuales fueaprehendidos los imputadosJULIO JOHANDRY HERNANDEZ HERNANDEZ y JORDANO ALBERTO RONDON LEAL.


De los hechos narrados se evidencia la comisión delos delitos deULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA.Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena, Así las cosas, tenemos que el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, se encuentra sancionado con prisión de UNO (01) a TRES (03) MESES, siendo su término medio DOS (02) MESES, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de unos seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”, y el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04-09-2013, y en fecha 06-09-2013 se acordó a favor delos imputados la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 16-12-2014 se realizo audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Organico Procesal Penal, y hasta el día de hoy13-09-2024, fecha en que el Tribunal revisa la causa, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un superior al estipulado en la Ley (han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS), por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal:

“La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007)”.

En consecuencia, lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. YASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: 1)JORDANO ALBERTO RONDÓN LEAL, Venezolano, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° 19.503.458, Quinto Año de educación secundaria, natural de de la ciudad de El Vigía, nacido en fecha 02/12/1989, soltero, de profesión u oficio atleta (boxeo) y albañil, hijo de Aliria Leal Guillén (v) y de Domingo Alberto Rangel (v), residenciado en: Buenos Aires, calle principal, más arriba de patacones "El Amigo", 50 metros más arriba, casa color azul y rejas blancas, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani teléfono 0424- 7479086 у 0414-7162118 (De mi mamá), 0275-8083760 (De mi Abuela) y 2)JULIO JOHANDRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 24.607.546, Quinto año aprobado de educación secundaria, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20/06/1993, soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar, en la Guaira, hijo de Lilia Hernández (v) y de José María Hernández (v). residenciado en: Barrio Monteverde, calle 3, Casa 105, al de la bodega del señor Samuel Pernía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, 0414- 0812577, 0414-375-2734 (De mi mamá), por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA.SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO:Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa y alos imputados, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO:Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

Se deja expresa constancia que este Juzgado respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución. Se ordena la notificación de las partes y una vez consten las resultas, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. -




ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez (S)del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA

ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.

En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________. Conste/Sria.