REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 13 de septiembre del 2024
214°, 165° y 25°
CASO : LP11-P-2024-000683
AUTO DECRETANDO INCAUTAR HISTORIA CLINICAS ORIGINALES COMPLETAS
Visto el escrito presentado por la ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Sexta del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita la INCAUTACION Y COLECCION DE LA HISTORIA CLINICA, INCLUIDO LOS EXAMENES DE LABORATORIOS CLINICOS, CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, EN LA CLINICA EL VIGIA DE ESTA LOCALIDAD, de conformidad con lo dispuesto 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se relaciona con los hechos y sujetos de la investigación CAUSA FISCAL MP-158157-2024, este Juzgado decide en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Público, alega que para el desarrollo de la investigación que los conllevara a esclarecer los hechos suscitados en fecha 10-05-2024, en investigación signada con el numero MP-158157-2024, donde figuran como investigados: RAFAEL CONTRERAS y VICENTE MORENO, por la presunta comisión del delito de MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ.
Se desprende de las actas procesales, que la víctima quien en vida respondiera al nombre de Lisbeth Coromoto Cañón Fernández, recibió atención médica en la Clínica El Vigía de esta Localidad, en fecha 14 de Marzo de 2024, a los fines de realizarse una Cirugía Estética (Liposucción), pero la misma presentó algunas complicaciones durante la operación, y posteriormente es referida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en virtud de que había presentado Hipoxia Cerebral, en efecto es atendida en este centro hospitalario, siendo dada de alta el día 10 de Mayo de 2024, luego en fecha 01 de Septiembre de 2024, Fallece en la vivienda de una Sobrina ubicada en esta Localidad.
Resulta útil, pertinente y necesario, la Incautación de la Historia Médica aperturada en la Clínica El Vigía, a fin de someterlas a peritaje médico legales, y con ello determinar y demostrar la verdad de los hechos objeto de la presente investigación.
En tal sentido, la Fiscalía solicito se acuerde con la urgencia del caso, la INCAUTACION Y COLECCION DE LA HISTORIA CLINICA, INCLUIDO LOS EXAMENES DE LABORATORIOS CLINICOS, CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, EN LA CLINICA EL VIGIA DE ESTA LOCALIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos documentos guardan relación con los hechos que se investigan en el asunto que lleva la mencionada representación fiscal.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, y a tal efecto se AUTORIZA PARA LA INCAUTACION Y CLECCION DE LA HISTORIA CLINICA, INCLUIDO LOS EXAMENES DE LABORATORIOS CLINICOS, CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, EN LA CLINICA EL VIGIA DE ESTA LOCALIDAD, comisionando para tal diligencia a funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL DEL VIGIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 204 Y 111.7 del Código Orgánico Procesal Penal y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. En consecuencia, líbrese la correspondiente autorización, notifíquese al Ministerio Público solicitante, Líbrese oficio, cúmplase.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. MAGDALA BERARDINI FERRER
En la misma fecha se expidió y se remitió con oficio Nº 1709/2024, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Conte/Sria.