REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 13 de septiembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000685

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha13-09-2024, por encontrarse de guardia. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:

PRESENTES: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera y el investigadoJunior Enrique Salas Colmenares.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JHON ALBERTO MELO MELOde nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 25489011, nacido en fecha desconocida, de 31 años de edad, soltero, ocupación: venta de la calle , grado de instrucción: tercer grado ; hijo de no tiene(v) y Alberto melomelo (v), se identificó del género masculino, si pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no he padecido de COVID-19, No, domiciliado en caja seca calle 3 , casa color amarilla S/N°, punto de referencia diagonal a la cancha de tierra, estado zulia, teléfono: no aporto número telefónico.

II
LAS PARTES EN SU DERECHO

LA FISCALIA

Confiriéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, , quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del ciudadanoJON ALBERTO MELO MELO, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Solicitó: 1.- Se le oiga declaración al imputado JHON ALBERTO MELO MELO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo.2.-Se califique la aprehensión en flagrancia y el proceso se continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se le otorgue una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Se autorice la Destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- solicito copias simples del acta”. Es todo.

EL IMPUTADO

Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como: JHON ALBERTO MELO MELO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 25489011, nacido en fecha desconocida, de 31 años de edad, soltero, ocupación: venta de la calle , grado de instrucción: tercer grado ; hijo de no tiene(v) y Alberto Melo Melo (v), se identificó del género masculino, si pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no he padecido de COVID-19, No, domiciliado en caja seca calle 3 , casa color amarilla S/N°, punto de referencia diagonal a la cancha de tierra, estado zulia, teléfono: no aporto número telefónico, quien en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y procesales expuso: “Si deseo declarar, yo venía caminando y adelante de mi iban 5 más y salieron corriendo y ellos me agarraron a mí, me montaron y me llevaron, y me dijeron esto es tuyo y me agarraron y me dieron una pela, me colocaron una cosa en la cabeza, me taparon y me pegaron por aquí (haciendo referencia a la espalda)”. Es todo.
LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, quien expuso: ““Esta defensa, una vez acuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y una vez verificado el expediente solicita; se continúe el procedimiento ordinario tal como lo manifestó la representanta Fiscal, asimismo no me opongo a los elemento de convicción promovidas por la representante Fiscal, también solicito que sea tomado en consideración que esta causa desde este momento no tiene ningún pronóstico de condena, no existe ni un solo testigo. Solicito revisión de medida, salió negativo en todas las pruebas y es un muchacho sano”. Es Todo.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial de fecha 12 de septiembre del 2024, inserta al folio 01 y su vueltode las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESPECIALES Y TACTICAS DIVISION CONTRA DROGAS BASE TERRITORIAL MERIDA, en la cual: …. "En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas am, compareció ante este Despacho el INSPECTOR (CPNB) MARTINEZ JOSE, cédula de identidad N° 19.439.227, adscrito a la DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Articulos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Articulos Y 65,34, 35, 36, 37 Y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, Deja constancia de la siguiente actuación policial: "cumpliendo instrucciones del comisario jefe JOSÉ GREGORIO LUZARDO (CPNB), Coordinador de la DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, base Territorial Mérida, quien giró instrucciones de realizar recorridos por diferentes sectores de la ciudad de El Vigía, y a eso de las cuatro horas de la madrugada (04:00 am) del dia doce de septiembre del año dos mil veinticuatro (12/09/2024), me encontraba en comisión de servicio por el municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Betancourt especificamente por la avenida 16 frente la Escuela de nombre Grupo Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en compañía del PRIMER OFICIAL (CPNB) ZAMBRANO CLEIVER CIV-27.632.812, OFICIAL (CPNB) PEÑA JHONATACH CIV-18.618.408, y OFICIAL (CPNB) PEREIRA VERONICA C.I.V- 30.376.297, a bordo de dos unidades vehiculares tipo moto, cuando se observan a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial, toman una conducta de nerviosismo, razón por la cual es interceptado, e identificándonos previamente como funcionarios policiales del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariano, solicitando sus identificaciones correspondiente quedando identificados como: MELO MELO JHON ALBERTO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/07/1993, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en caja Seca estado Zulia, municipio Sucre sector La Conquista casa sin número, cedula de identidad V- 25.489.011 Seguidamente, y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector (CPNB), Martinez José, le dice al ciudadano antes identificado que si tenia adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta algún objeto o sustancia ilicita y que de ser cierto que la exhiba, respondiendo dicho ciudadano de manera afirmativa, que traia en el interior de los bolsillos delanteros del pantalón que vestia para el momento tres (03), envoltorios de presunta droga marihuana. Ante esta situación el primer Oficial (CPNB) Zambrano Cleiver, trata de buscar la colaboración como testigo de algún transeúntes que pasara por el lugar, pero por la hora fue imposible dicha presencia. Inmediatamente el Inspector (CPNB), Martinez José, le dice al ciudadano Melo MeloJhon Alberto, que exhiba las evidencias expresadas, sacando del bolsillo delantero izquierdo dos (02) envoltorios embalado con material plástico transparente y en su interior semilla y restos de vegetales de presunta droga marihuana, de igual manera sacó del bolsillo derecho delantero un (01) envoltorio embalado con material plástico transparente y en su interior semilla y restos de vegetales de presunta droga marihuana, haciendole entrega al Inspector Martinez José según se evidencia en cadenas de custodias N°DCSE000012-2024. A tal efecto, cuando eran las cuatro horas y cinco minutos de la madrugada (04:05 am), se practica la detención del ciudadano MELO MELO JHON ALBERTO, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con el art 234 del Código Orgánico procesal penal (detención en flagrancia) en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma respetando las reglas de actuación policial previstas en el artículo 119 del Código orgánico Procesal Penal y se les lee sus respectivos derechos constitucionales consagrados en los articulos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (derecho del imputado). Acto seguido cuando eran las siete horas de la mañana (07:00am), a través de llamada telefónica se le hace del conocimiento a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, abogada Elda Contreras, quien giró instrucciones para que el ciudadano detenido fuesen puesto a la orden y disposición de su despacho y las evidencias fuesen llevadas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), para el debido proceso legal correspondiente, quedando como responsable de la presente Cadena de Custodia el Oficial (CPNB) Peña Jhonatach. Es todo, se terminó y se leyó, conforme firman........,actualizándose de tal manera, el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que fue aprehendido al momento de realizarle la inspección, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por elencartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, donde luego de una inspección corporalencontrando en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) envoltorios embalado con material plástico transparente y en su interior semilla y restos de vegetales de presunta droga marihuana, de igual manera sacó del bolsillo derecho delantero un (01) envoltorio embalado con material plástico transparente y en su interior semilla y restos de vegetales de presunta droga marihuana, la cual guarda relación con la Planilla de Cadena de Custodia PRCC: DCSE-00012-2024, de fecha 12-09-2024, la cual al ser experticiada arroja un peso neto de: SETENTA Y DOS (72) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA),conducta esta que ciertamente actualiza los presupuesto fáctico contenido en el artículo149 segundo apartede la Ley Orgánica de Drogas, que prevé y sanciona el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser ésta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. (f. 2 y su vuelto y 3). 2)Derechos del aprehendido de fecha 12 de septiembre de 2024 (f. 3 y su vuelto). 3)Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: DCSE-00012-2024, donde describen la evidencia incautada. (f. 4 y su vuelto). 4)Orden de Inicio de Investigación de fecha 12 de septiembre de 2024. (f. 5). 5)Acta de deInvestigacion Penalde fecha 12 de septiembre de 2024. (f.10 y su vuelto y 11).6)Acta de InspeccxonTecnica N° 0500 de fecha 12 de septiembre de 2024. (f.14 y su vuelto y 15). 7)Toxicologica In Vivode fecha N° 356-1428-282-24, de fecha de fecha 12 de septiembre de 2024, donde especifica en Investigación y resultados de las muestras recibidas de Sangre, Orina y raspado de Dedos, donde emite resultado negativo en sangre, orina y raspados de dedos para Alcohol, Cocaina, Marihuana, heroína y Benzodiazepi. (f.16). 8) Experticia Botánica Barrido, N° 356-1428-0281-2024, de fecha 12 de septiembre de 2024, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser: SETENTA Y DOS (72) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNBIS SATIVA). (f.17);elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados,sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal resulta suficiente a los fines de asegurar los fines del proceso, en aplicación estricta del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante, la posibilidad de aplicar a los delitos de tráfico de menor cuantía, medidas menos gravosas que la privativa, es por lo que esta Instancia considera, que las resultas del proceso se ven garantizadas con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a que se contrae los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas por ante el tribunal y la prohibición de salida del país. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO:SeCALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JHON ALBERTO MELO MELO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 25489011, nacido en fecha desconocida, de 31 años de edad, soltero, ocupación: venta de la calle , grado de instrucción: tercer grado ; hijo de no tiene(v) y Alberto Melo Melo (v), se identificó del género masculino, si pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no he padecido de COVID-19, No, domiciliado en caja seca calle 3 , casa color amarilla S/N°, punto de referencia diagonal a la cancha de tierra, estado zulia, teléfono: no aporto número telefónico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Este tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la representante Fiscal Del Ministerio Publico en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. TERCERO:Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem, todo por solicitud del Ministerio Público.CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente enpresentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, en contra del imputado: JHON ALBERTO MELO MELO.Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación dirigida al organismo aprehensor. QUINTO: Se autoriza la Destrucción de la droga incautada, líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se deja constancia que se realizo entrega del oficio N°1713-2024 en la sala de audiencias a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.SEXTO:Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo161 del Decreto-Ley”.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, alos trece días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.




ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía.


SECRETARIA


ABG. MAGDALA BERARDINI FERRER