REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 14 de septiembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000687

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 14-09-2024. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.098.196, natural Paraiguaicoa, nacido en fecha 23/10/1985, de 38 años de edad, soltero, Ocupación: obrero de fina, hijo de Edilia Semprun (v) y de Luis Ángel Semprun (v), residenciado Kilometro 15 Finca el tesoro, casa de tabla , Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrinai, estado Bolivariano de Mérida, pertenece a la comunidad indígena whuayuu, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, teléfono no aporto.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: Acta Policial N° 020-2024, de fecha 13 de septiembre del 2024: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana del dia en curso, los funcionarios policiales Comisario Yelitza del Carmen Rangel Calderón, titular de la cedula de identidad V-11.219.036, Comisario (PE) Μαyle Yohana Quintero Cárdenas, titular de la cedula de identidad V-15.357.440, Oficial jefe (PE) Elisabeth EleiniPironaGutierrez, titular de la cedula de identidad V-18.579.162, Adscritas a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policia del Estado Bolivariano de Mérida Oficial (PE) Yonier Ronaldo Roa Rojas, titular de la cedula de identidad V-28.346.120, Oficial (PE) Carlos Daniel Peña González, titular de la cedula de identidad V-29.985.283 adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigia, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Articulos 113, 114, 115, 116, y sus numerales, artículos 127, 191, 294 266, 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concondancia con el articulo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Articulos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de las Organos de InvestigadonesCientificas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber realizado les siguientes diligencias policiales, Siendo las 07:30 horas de la noche del dia Jueves 12 de Septiembre de 2004, encontrándose en labores inherente al servicio de la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se preventa ante esta oficina la ciudadana KELLY YOHANA PALMAR, donde la ciudadana manifiesta que su hija adolescente A.M.F.P., de 13 años de edad, reservando los demás datos del testigo, según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del CodigoOrganico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 de la Ley de Proteccion de victimas, testigos y demás sujetos procesales, fue abusada sexualmente por el ciudadano REINALDO, el dia Martes 10 de Septiembre del presente año en curso en horas de la noche, en la finca la Carolina, ubicada en el Sector Las Cruces, via El Chivo, procediendo la Comisaria (PE) Mayle Quintero a recepcionar la denuncia a la ciudadana KELLY YOHANA PALMAR, sin cedula de identidad, fecha de nacimiento 23-09-1993, profesion obrera, residenciada en el Sector Las Cruces La Finca La Carolina, via El Chivo, de la Parroquia NuceteSardi, del Muniicpio Alberto Adriani, posteriormente se entrevista a la adolescente A.M.F.P., de 13 años de edad, reservando los demás datos del testigo, según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del CodigoOrganico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 de la Ley de Proteccion de victimas, testigos y demás sujetos procesales, seguidamente la Comisaria (PE) Yelitza Rangel procede a conformar comisión policial al mando de la Comisaria (PE) Mayle Quintero en compañía de la Oficial Jefe (PE) Elisabeth Pirona, pertenecientes a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policia del Estado Bolivariano de Mérida, de igual manera los funcionarios policiales el Oficial (PE) Yonier Ronaldo Roa Rojas, y Oficial (PE) Carlos Daniel Peña González, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigia, a trasladarnos al sector kilometro 15, via a San Cristobal, en la Finca El Tesoro, conocida como Casa Tabla, Parroquia Presidente Paez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a las 10:50 horas de la noche, con apoyo del Primer Oficial Zael Araque Peña titular de la Cedula de identidad V- 23.717.150, conductor del vehiculo de Uso Oficial, tipo Toyota Chasis Largo Color Blanco, sin Placas, perteneciente a la Gobemación del Estado Bolivariano de Merida, a la Dirección de Desarrollo Social, motivado a que la Doctora Kenia Hernández Brito, Titular de la Cedula de identidad V 23.717.150 quien se encontraba en un Abordaje de Atención a Ciudadanos en Situacion de Calle (Vulnerables), en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debido a que las unidades Radio Petrulleras Adscritas al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigia, se encuentran inoperativas por fallas mecánicas y no se contaba con un vehiculo para trasladamos al sitio, donde se encontraba el ciudadano Reinaldo, prestando el apoyo la Doctora Kenia Hernández con el Vehiculo Oficial, para lograr la ubicación del Ciudadano, donde al llegar al sitio nos identificamos como Funcionarios de la Policia del Estado Mérida, entrevistándonos con un ciudadano que dijo llamarse Reinaldo, a quien se le solicito su documentación personal constatando que era el presunto agresor, quien quedo identificado como: REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, Titular de la cedula de la cedula de Identidad V-19.098.196, de 38 años de edad, Natural de Paraguaicoa del Estado Zulia, perteneciente a la etnia Wuayuu, Fecha de Nacimiento 23/10/1985, de profesión Obrero de Finca, residenciado en el Kilometro 15, finca el Tesoro, conocida como Casa Tabla, Parroquia Presidente Paez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo se le informo que sea realizaria una inspección personal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningun objeto de Interés criminalístico, de igual manera la Comisaria Mayle Quintero procede a leerle sus derechos como imputados según el Articulo 127 del Código Orgánico Procesat Penal, en concordancia del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 01:00 horas de la mañana del dia Viernes 13 de Septiembre de 2024, y se le Informo que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y que seria trasladado a la Coordinación Policial N° 08 el Vigia, de igual manera se deja constancia de que tanto la Adolescente Victima AM.F.P, como el ciudadano detenido REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, Titular de la cedula de identidad V-19.098.196. de 38 años de edad. Natural de Paraguaicoa del Estado Zulia, perteneciente a la etnia Wuayuu, Fecha de Nacimiento 23/10/1985, de profesión Obrero de Finca, residenciado en el Kilometro 15, finca el Tesoro, conocida como Casa Tabla, Parroquia Presidente Paez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fueron valorados por el Médico Forense Doctor Faustino Vergara, Experto Profesional Especialista II, C.I.V-3.962.338, M.P.PS 30042, Inmediatamente procede Comisaria (PE) Yelitza Rangel a informar a la Fiscalia Decima Octava del Ministerio Publico Abogada Maria Elcira Bejarano Ibarra, sobre las actuaciones realizadas y que dicho detenido pasarian a orden y disposición de su despacho dejando constancia que ciudadano, quedaria en calidad de resguardo en el Centro Preventivo de Resguardo y Garantia de Aprehendidos del Centro de Coordinación Polidal N° 08 EI Vigia. Es Todo.

Consta en denuncia de fecha 12 de septiembre del 2024, siendo las 07:30 horas de la noche compareció por ante este despacho la Ciudadana: KELLY YOHANA PALMAR FERNANDEZ, reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el ültimo aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el Artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás Sujetos procesales, manifesto lo siguiente: Yo trabajo en la finca la Carolina, soy campera, limpio la cerca y cocinar, ayer el llego el dueño la finca el sefñor MOISES, estábamos llenando el tanque de las vacas yo y mi esposo LUIS ANTONIO, a eso de las 04:30 de la tarde aproximadamente, llegue a la casa de la finca y el señor MOISES, estaba con mi hija ANADELIS y el patrón me da la noticia me dijo que REINALDO habia jodido a la niña, que no dejara la niña sola con nadie, y que eso paso el dia Martes 10 de septiembre 2024, a las 10:00 de la noche aproximadamente, yo le pregunte a mi hija ANADELIS que había pasado y ella me dijo que el señor REINALDO le habia tapado la boca, le agarró el brazo, cuando ella estaba en la cama y la tiro en el piso, le bajo la ropa y lo hizo, después que mi hija me dijo eso γα hable con el patrón para que me ayudara porque REINALDO es obrero del tiode el señor ADRIAN y trabaja en la finca el Tesoro y por nombre le dicen casa tabla en el Kilómetro 15, el dueño me dijo que levantara un denuncia y me trajo para acá para denunciar. Seguidamente el Servidora Pública Sustanciadora procedió a realizarle las siguientes preguntas: 1ra. PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora lugar y fecha, cuando ocurrieron los hechos que Usted relata? CONTESTÓ: el diaMartes 10 de Septiembre en horas de la noche como a las 10:00 de la noche aproximadamente, en la finca la Carolina, en las CRUCES, via el Chivo. 2da. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si usted conoce de vista y trato al ciudadano RENALDO que usted esta denuncia? CONTESTŐ: si, yo lo conozco desde hace dos años que trabajamos en una finca en Cuatro Esquina, después él se retiró y se fue para Colombia y horita volvió a llegar y la mujer LUCIANA, me llamo Reinaldo estaba buscando trabajo yo dije al patron que LUCIANA Y REINALDO estaban buscando trabajo y patrón le busco con su tío ADRIAN pero el le dijo que se quedara unas tres semanas en de las cruces en la CAROLINA y él estaba con nosotros trabajando. 3ra. PREGUNTA ¿Diga Usted, si usted porque su hija ANADELIS estaba sola en la FINCA la CAROLINA con el ciudadano REINALDO? CONTESTÓ: porque yo saque a la mujer de el a LUCIANA al hospital porque tenia dolores para parir, y mi hija ANADELIS quedo sola con sus hermanos y REINALDO, yo me tarde un poco porque LUCIANA se desmayó y la doctora me dijo que me quedara un rato con ella hasta que ella se sintiera mejor, yo llegue a las 05:00 de la mañana a la finca y encontré a mi hija durmiendo en mi cama pero no me dijo nada de lo que había pasado. 4ta PREGUNTA ¿Diga Usted, cuando se enteró que el ciudadano RENALDO habia abusado de su hija ANADELIS? CONTESTÓ. Yo me entente ayer Jueves 12 de Septiembre del 2024, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando mi patrón MOISES me dijo lo que habia hecho REINALDO con mi hija. 5ta PREGUNTA ¿Diga Usted si desea agregar algo, CONTESTO NO- Es todo. Leyó y Firmo Conforme sin coacción alguna…

Consta igualmente Entrevista s/n, de la niña A.M.F.P.: En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la noche compareció por ante este despacho la Niña A.M.F.P en compañía de su Progenitora la Ciudadana: KELY YOHANA PALMAR, reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el Articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás Sujetos procesales, manifesto lo sigulente: Yo vengo a denunciar al señor Renaldo ya que el dia Martes 10 de Septiembre en la noche yo quede sola en la casa de la finca con mis hermanos, porque mi mama llevo a la señora LUCY, ella es la esposa del señor Renaldo, para donde la tia porque él bebe estaba cruzado, después mi mama me dijo que no fueron para el chivo si no llegaron a cuatro esquina porque ya ella iba a parir, entonces yo estaba sola con mi dos hermanos en la casa y el hijo del señor Renaldo, pero no habia luz estaba oscura la casa porque se dañado el transformador, mis dos hermanos y el hijo del señor Renaldo estaban durmiendo en cuarto y yo estaba en pasillo en la cama de mi mama, entonces el señor RENALDO paso por la cocina atrancar la puerta y paso por el cuarto pequeño que está al lado de la cocina y yo estaba en la cama y el me vio y me agarro por la muñeca de la mano derecha, yo me pare y le dije que quería y él no me dijo nada, me agarro las muñecas yo intente soltarme, me solte y le meti una cacheta, de ahi me agarro, me tiro al piso, me agarro las dos manos y me las subió a la cabeza y el me bajo un pantalón mono y la pantaleta que tenía puesto y el después él se bajo el pantalón, me abrió las piernas y me metió el PIPI (PENE) me dolio la vagina me toco los senos por encima de la franela, después me dijo que no dijera nada a mi mama porque me iba hacer algo a mi, él se paró y se fue al cuarto donde está el hijo de él durmiendo y se encerró, tranco la puerta, yo me pare me levante la ropa y me acosté en la cama y me puse a llorar me arrope con la sabana, yo me desperté cuando llego mi mama estaba saliendo el sol en la mañana, el señor se cepillo y se fue para el hospital a ver a la señora LUCY, yo no le dije nada a mi mama me pare y me bañe y me fui para afuera, y hoy Jueves 12 de septiembre llego a la finca el señor que es dueño de la finca el señor MOISES y yo le dije al señor lo que le había hecho RENALDO y el señor MOISES le conto a mi mama para hacer una denuncia de los que había hecho RENALDO. Seguidamente el Servidora Pública Sustanciadora procedió a realizarle las siguientes preguntas: 1ra. PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora lugar y fecha, cuando ocurrieron los hechos que usted relata? CONTESTO: el diaMartes 10 de Septiembre en horas de la noche como a las 10:00 do la noche aproximadamente, en la finca del señor MOISES, en las CRUCES. 2da. PREGUNTA: ¿Diga: Usted, si es primera vez que el señor RENALDO la abuso sexualmente? CONTESTO si es primera que el señor RENALDO me agarro a la fuerza y me tiro al piso y me metió el PIP (pene). 3ra. PREGUNTA ¿Diga Usted, si usted conoce de vista y trato al ciudadano RENALDO que este denuncia? CONTESTÓ: No, lo conoce mi mama. 4ta PREGUNTA ¿Diga Usted, si el ciudadano RENALDO la amenazó con algún objeto o solo de palabra? CONTESTÓ. El me dijo que no dijera nada porque me iba hacer algo. 5ta PREGUNTA ¿Diga Usted, si su mama la ha dejado en otras oportunidades en la finca donde trabaja sola? CONTESTO si con mis hermanos. 6ta PREGUNTA ¿Diga Usted si desea agregar algo mas a la denuncia. CONTESTO NO Es todo - Leyò y Firmo Conforme sin coacción alguna...

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano REINALDOLUIS SEMPRUN SEMPRUN, calificando la aprehensión por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado articulo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Nino, Nina y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente A.M.F.P (Identidad omitida por razones de Ley), por todo lo antes expuesto solicita: 1.- No se califique su aprehensión como flagrante, por cuanto no cumple con los requisitos de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito que el proceso continúe por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.-Solicito laMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito que sea escuchada la Adolescente en la modalidad de Prueba Anticipada se fije audiencia. 5.- Solicito se acuerde las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 106 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-Consigna once (11) folios para ser agregado a la causa”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PROCESADO: Una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales elimputado se identifica como:REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.098.196, natural Paraiguaicoa, nacido en fecha 23/10/1985, de 38 años de edad, soltero, Ocupación: obrero de fina, hijo de Edilia Semprun (v) y de Luis Ángel Semprun (v), residenciado Kilometro 15 Finca el tesoro, casa de tabla , Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrinai, estado Bolivariano de Mérida, pertenece a la comunidad indígena whuayuu, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, teléfono no aporto, quien expuso: “No deseo declarar” Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.”Es todo.


LA VICTIMA,LA ADOLESCENTEA.M.F.P(identidad omitida),quien entre otras cosas expuso: “En la noche ellos se fueron y después mi padrastro quedo ahí luego salió, y el ( Reinaldo Luis SemprunSemprun) se quedo y en eso el me jalo por el brazo (señala el brazo izquierdo), no me dijo nada, me agarro de las manos, me tiro al piso, después me quito la ropa, me bajo la ropa interior y me metió eso, el me apretó duro”. Es todo. A pregunta de la Defensa: 1.- ¿Con quién te encontrabas tu cuando te sucedió eso?. R- Me quede con mis hermanos y mi padrastro, luego mi padrastro salió y el entro. 2.- ¿A qué hora sucedió eso? R- Mi mama salió eran las diez y cincuenta y seis, el me jalo por el brazo (señala el brazo izquierdo) y me trajo me quito la ropa, y me metió eso por aquí ( señala su parte delantera). A pregunta de la Fiscal: 1.- ¿Cuando él te hizo eso te dolió? R- Si”. Es todo.

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANA KELLY JOHANA PALMAR FERNÁNDEZ, quien entre otras cosas expuso: “En ese momento yo no pensé nada de eso, la muchacha se le bajaba la tensión, a ese señor lo conocí en cuatro esquina y tenemos una amistad, ellos se habían ido para Colombia y volvieron a regresar y la muchacha me llamo y dijo que necesitaba trabajo, le dije a la muchacha que se vinieran para mi casa porque no tenían donde vivir y tenemos la amistad le dije vénganse aquí comeremos lo que se consigamos”. Es todo.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa pública del imputado REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto el hecho no se materializo, se continúe la causa por el procedimiento especial, solicito examen psiquiátrico para mi defendido y solicito una medida cautelar de las que el Tribunal considere”. Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

.-De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Artículo 112. De Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora seaperseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitud de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contralas mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos,correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de habersecometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde secometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manerahagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá,aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión larealizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a laautoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposicióndel Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de docehoras a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima uotra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentrode las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hechopunible al órgano receptor y exponga los hechos de violenciarelacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisióndel hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tengaconocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder delas doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarálos elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestosa que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición delMinisterio Público.El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarentay ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la personapresuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal deViolencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia ymedidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si éstaestuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o lasustituye por otra menos gravosa.La decisión deberá ser debidamente fundada y observará lossupuestos de procedencia para la privación de libertad contenidosen el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza delos delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que setrate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sinmenoscabo de los derechos de la persona presuntamente agresora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.


En el caso bajo examen, la misma representante de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Publico quien solicita no sea calificada como flagrante la aprehensión del imputado de autos, ya que fue aprehendido tiempo después de cuando ocurrieron los hechos, siendo así,NO sereproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 112 de Ley Orgánica sobre el Derechode las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión la practicaron después de ocurridos los hechos, por lo queNO se declara la aprehensión en flagrancia.


.- Del Procedimiento a seguir:En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo113 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, instándose a la representación fiscal en este caso Fiscalía XVIII del Ministerio Publico, presentar acto conclusivo en el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.


.- De la Medida de Coerción Personal:En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos graves que merecen pena privativa de libertad como esel delito de:VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado articulo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Nino, Nina y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente A.M.F.P (Identidad omitida por razones de Ley), cuya acción penal evidentemente no está prescrita.


De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputadoes superior a 10 años de prisióny el peligro de obstaculizaciónartículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, por cuanto pudiera influir para que las víctimas, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.Y así se decide.

.- De la Medida de Proteccion a la victima:Se acuerda la medida de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 106 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 3: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; numeral 5: prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO SE ACUERDALA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.TERCERO:Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del imputadoREINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, supra identificados, por lapresunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado articulo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Nino, Nina y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente A.M.F.P (Identidad omitida por razones de Ley). Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigidas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas y boleta de traslado.CUARTO:Se declara sin lugarlo solicitado por la Defensa Publica, en relación que se acuerde al imputado de autos una medida menos gravosa. QUINTO:Se acuerda la medida de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 106 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 3: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; numeral 5: prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia..SEXTO:Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se le realice Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Cámara de GESELL, en la sede del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), Delegación Mérida, la cual se notificara de la misma.Librar oficio respectivo al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), Delegación Mérida, a los fines de que designen fecha para la realización de la Prueba Anticipada.SEPTIMO:Se acuerda agregar once (11) folios consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. OCTAVO:Se acuerda solicitud de la defensa en relación de la práctica del examen psiquiátrico al imputado de autos. Librar el oficio correspondiente al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), Delegación Mérida. NOVENO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.




ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía.


SECRETARIA


ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ