REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de septiembre de 2024
214°, 163° y 24°

ASUNTO: L P11-P-2024-000651
AUTO FUNDADO PARA ACORDAR EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN DEL ACUSADO
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.215.301, nacido en fecha 26-04-1968, de 56 años de edad, natural de Rio Frio, Estado Mérida, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 3er de educación primaria, estado civil; soltero, hijo de Ofelia Ramírez (f) y de Jesús Ramírez (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Guayabones, calle vía el Cementerio, urbanización La Inmaculada, casa N° 4-55, color de la casa blanca, puertas, ventanas y rejas de color negro, punto de referencia a veinte (20) metros del taller del señor Calofero, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley): En fecha 06-09-2024 La Defensa solicita revisión de medida por cuanto refiere que los medios probatorios recabados hasta ahora no se evidencia que en el presente asunto que los hechos estuvieron dirigidos a ejercer una “discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentra en situación de vulnerabilidad”, tal como lo previene el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera que el delito imputado de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es el legalmente correcto, por lo que en su lugar, aun preservando en toda su vigencia la presunción de inocencia que le asiste constitucionalmente a su defendido, ya que el tipo penal acorde a los hechos hasta hoy debe ser el contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno diez folios consistente en solicitud de cambio de reclusión anexando constancia de residencia y constancia de solvencia moral,todo de conformidad con los artículo250 y 242.3 del código orgánico procesal penal venezolano. Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones:
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no.

En el caso de autos, han sido consignadas, constancias de residencia del imputado. Tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, considera quien aquí decide que el imputado de auto es merecedor de una medida menos gravosa y así se decide. -



En consecuencia es por lo que considera esta Juzgadora que lo solicitado por la Defensa de autos se encuentra ajustado a derecho, por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el pedimento efectuado por la Defensa y ACUERDA cambio de SITIO RECLUSIÓN , al acusado FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.215.301, nacido en fecha 26-04-1968, de 56 años de edad, natural de Rio Frio, Estado Mérida, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 3er de educación primaria, estado civil; soltero, hijo de Ofelia Ramírez (f) y de Jesús Ramírez (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Guayabones, calle vía el Cementerio, urbanización La Inmaculada, casa N° 4-55, color de la casa blanca, puertas, ventanas y rejas de color negro, punto de referencia a veinte (20) metros del taller del señor Calofero, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio, obligándose conforme al artículo 246 ibidem, mediante el acta que suscribió, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, siendo informado que de acuerdo al artículo 248 del mismo texto adjetivo penal, en caso se aparecer fuera de su residencia, de no comparecer ante este despacho judicial al serle requerido o cuando incumpla, sin motivo justificado, con la medida acordada, se procederá la revocatoria de la misma. En atención sentencia de la sala constitucional de fecha 16-04-2021 Nro. 119, “el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado. Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante del amparo, pues siempre habrá la posibilidad de posibilidad de solicitar la revisión artículo 250 del código orgánico procesal penal.” Así mismo se fundamenta la presente decisión tutelados en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal, ASI SE DECIDE. Líbrense el correspondiente oficio. Y ASÍ SE DECLARA. -
SEGUNDO: Ofíciese al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 22, DESTACAMENTO 222 – EL VIGIA – ESTADO MERIDA, para que, con la seguridad del caso, se sirvan trasladar al Acusado FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, a la dirección antes mencionada, donde permanecerán hasta que este Despacho Judicial decida lo conducente.
TERCERO: Se ordena las rondas Policiales de los funcionarios adscritos alCOMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 22, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO. 22-1 – GUAYABONES – ESTADO MERIDA, en la dirección antes mencionada, de cuyas rondas informarán periódicamente a este Tribunal tercero de Control.
CUARTO: Notifíquese a la Representación Fiscal del Ministerio Público, y VÍCTIMAS.CÚMPLASE.-
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA
ABG. YRLEM YAMILETH HERNÁNDEZ PRADO
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. Secretaria Judicial