REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de septiembre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000730


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 27-09-2024. En consecuencia, procede a dictar la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ITALA EGLEY PARRA GUILLEN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.586.469, nacida en fecha 14-07-1995, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: situación de calle, grado de instrucción 4to año de educación secundaria, estado civil; soltera, hija de Itala guillen (v) y de Jesús Parra (v), manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en el 23 de Enero, sector 24 de Julio, casa N° 190, color de la casa obra gris, puertas, ventanas y rejas de color negro, punto de referencia a 05 metros de la Bodega Los Morochos, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-975.2899 (de su hermana ciudadana Yesenia Parra) correo electrónico, no posee.



JOHN EDWARD AFANADOR LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.854-070, nacido en fecha 28-06-1980, de 44 años de edad, natural de Santa Barbara, Estado Zulia, ocupación u oficio: mecánico, grado de instrucción bachiller, estado civil; casado, hijo de Esperanza del Carmen Leon (v) y de Alberto Afanador (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Finca El Tesoro, Matadero Friveca, color de la casa blanca con verde, puertas, ventanas y rejas de color negro, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-758.3088 (de su primo José Luis Anibal) correo electrónico, no posee.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, donde los funcionarios dejan constancia de la previa denuncia de la víctima el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, en fecha 26-09-2024donde refiere “Pues el día de hoy, ya cuando me encontraba en la avenida 15, me llegaron dos personas, y preguntan que para donde iba yo le dije para Trujillo para mi casa, ellos me dijeron que los acompañara para debajo del puente, yo les dije que para que, y ellos me dijeron que querían hablar conmigo, yo le dije que no, y es donde me obligaron a bajar y después me sacaron un cuchillo y me lo ponen en el cuello, y me empiezan a quitar los zapatos, el reloj de color negro y un mono de color negro y salieron corriendo, yo no sabía qué hacer y me puse a llorar al ratico, luego llego una patrulla del CICPC, y me preguntaron qué había pasado, es donde yo les digo que me habían robado un hombre y una mujer y les dije como estaban vestidos ellos, los funcionarios me pidieron que los acompañara para colocar la denuncia y al rodar unos metros vimos a distancia a la persona que me habían robado y les señale a los funcionarios, y ellos de van los detienen cerca donde había pasado todo encontrándole mis cosas y el cuchillo con el que me habían amenazado, luego ellos me indican que los acompañe para que declare lo que sucedió. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que EL Ministerio Publico le precalifica a los mismo, el haber despojado a la víctima, con amenazas de muerte, haciendo uso de un arma blanca, de los zapatos, el reloj de color negro y un mono de color negro, precalificando el Ministerio Publico para la imputada YTALA EGLEY PARRA GUILLEN, el delito de: ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ, y para el ciudadano JOHN EDWARD AFANADOR LEON, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ, , por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía decima octava del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión de los imputados YTALA EGLEY PARRA GUILLENyJOHN EDWARD AFANADOR LEON, plenamente identificado, este Tribunal observa que la disposición legal establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente los supuestos para que la aprehensión pueda ser considerada como flagrante, por lo que es necesario que se esté cometiendo el delito, que los delincuentes sean sorprendidos en el momento, en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito o sea señalado por el clamor público, requisitos que en el presente caso se cumplen. Por tanto, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, el imputado el mismo fue quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística El Vigía del Estado Mérida, a pocos momentos de haber perpetrado el hecho delictivo. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. Así se decide.-


Por último, referente a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que por los delitos de ROBO AGRAVADO, establecen una pena de 10 años de prisión en su límite superior, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, fue perpetrado contra el bienes muebles que son utilizados por las victimas para su jornada de trabajo, bienes éstos tutelados por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, además perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se declara sin lugar la solicitudes de la defensa Publica y la defensa Privada en que se le otorgue una medida menos gravosa, como las establecidas en el 242 del código orgánico procesal penal por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico permiten estimar racionalmente en esta etapa embrionaria del proceso encuadran en los tipos penales ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 ejusdem, de los imputados YTALA EGLEY PARRA GUILLEN, el delito de: ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ, y para el ciudadano JOHN EDWARD AFANADOR LEON, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ, . En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de una medida de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda a solicitud del Ministerio Publico la destrucción del arma blanca descrita en la cadena de custodia número 0300-2024. De conformidad con el artículo 98 de La Ley de Destrucción de Armas y Municiones
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedaron las partes presentes debidamente notificado de la presente decisión.


JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA
ABG. ANA PEREZ

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________La secretaria