REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05/09/2024
214°,165°º y 25º
ASUNTO : LP11-P-2012-009268
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 18-09-2006, compareció por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de interponer denuncia por ante este Despacho, la ciudadana MARTHA YARELIS MOLINA RONDON, quien expuso lo siguiente: “El día 17-09-2006, en horas de la tarde y encontrándose en la residencia de sus padres, el ciudadano, PEDRO ALEXANDER MOLERO CONTRERAS, quien es su pareja, la golpeó y le machuco un dedo con la puerta del auto, dicho ciudadano la ofende e irrespeta cada vez que quiere”. Ante tales circunstancias, se abrió la averiguación penal correspondiente.
De acuerdo a los hechos narrados, se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrido los hechos, los cuales contemplan pena de prisión de TRES a DIECIOCHO meses de prisión y de SEIS a DIECIOCHO meses de prisión respectivamente, de lo anteriormente señalado se observa que el delito que impone mayor pena es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, razón por la cual será tomado dicho delito a los fines del cálculo de la prescripción penal, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE meses de prisión, al sumar la pena en su término inferior y máximo, tomando la mitad; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES años, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO ALEXANDER MOLERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.758, domiciliado en el Sector Kilómetro 50, Finca El Carmen, vía Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrido los hechos, figurando como víctima MARTHA YARELIS MOLINA RONDON, (datos reservados por razones de ley); en aplicación del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados la víctima e imputado por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar el lugar de ubicación, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 170 ambos del Decreto-Ley.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________.