REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de septiembre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009530


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión E l Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del hoy acusado MARTIN MARQUEZ.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARTIN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad 9.197.286, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01/07/63, de 61 años de edad, Ocupación: Agricultor, hijo de José Evangelio Mendoza Olivares (F) y de Berta Mendoza (V) se identifico del género MASCULINO, (NO) pertenece a ninguna comunidad LGTB, (NO) pertenece a ninguna comunidad indígena, (NO) ha padecido de COVID-19, residenciado en Caño Seco 3, casa S/N, casa de color Blanco, puertas y ventanas de color Negro y Blanco, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, Teléfono 0424-733-17-88, Correo: no aporto.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le acusa al imputado MARTIN MARQUEZ, lo siguiente hechos: “En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), acude por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, la adolescente Marisol Osuna Arias, con la finalidad de colocar denuncia en contra del ciudadano Martin Márquez, quien era su tío político, señalando que cuando ella vivía en la Blanca en casa de su abuela María Custodia Ortega de Osuna, lugar en el cual también vivía la tía de la mencionada adolescente de nombre María Teresa Osuna Ortega, quien era la pareja del aquí imputado, indicando la adolescente Marisol Osuna Arias, que en una oportunidad la mandaron con el aquí imputado para una parcela propiedad de su abuela antes mencionada ubicada en la población de los Naranjos, ella tenía 10 años de edad, aproximadamente, y el aquí imputado la agarro por los brazos, la desvistió, le toco los senos y le quito la virginidad, para posteriormente amenazarla que si decía algo de lo sucedido la iban a mandar al INAM, después de ese día Martin Márquez, siguió abusando sexualmente de la adolescente, indicando la misma que la última oportunidad que este sujeto la abuso sexualmente fue antes de ella salir de vacaciones en ese mismo año 2011. Indica que desde que estaba pequeña este sujeto le hacía cosas por delante (vagina) y por detrás (ano). Así mismo refiere la adolescente que el aquí imputado también abusaba de ella en la misma casa de su abuela, pues éste aprovechaba mientras la abuela y la mujer del aquí imputado se sentaban en la parte del frente de la casa, este agarraba a la adolescente y la llevaba a la parte del fondo de la casa, al solar ahí la hacía poner en cuatro patas y comenzaba abusar sexualmente de ella, después que terminaba le decía, que si contaba algo la iba a matar, y como lo que él le hizo a su hermana LUZMARY OSUNA ARIAS, y a ella, toda la familia está en su contra, y por esa razón es que su hermana LUZMARY, no quiere decir nada porque la tienen presionada para que no diga que MARTIN la violo, ya que el día que la iban a llevar al médico forense, su tía CARMEN OSUNA ORTEGA, dijo que no la llevaran porque ella tenía examen ese día en la escuela. Después que MARTIN se entero que habían colocado la denuncia se fugo, desconociendo su paradero”.


DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, La abogada Hortencia del Carmen Rivas Pernia Fiscal Décima Octava del Ministerio Público acusó al ciudadano. MARTIN MARQUEZ, acordada en fecha 02-09-2024 a quien el ministerio público el día de hoy le Imputa el delito de: VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes L.M.O.A y M.O.A (Identidades Omitidas por razones de Ley). Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, así como las pruebas, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida de privación de la libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa Privada solicitó. “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de irse a juicio, ratificando en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 26-08-2024 donde promueve los testigos, así mismo solicita valoración médica psiquiátrica para su defendido. Es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado MARTIN MARQUEZ, acordada en fecha 02-09-2024 a quien el Ministerio Público le acusa el delito de: VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes L.M.O.A y M.O.A (Identidades Omitidas por razones de Ley).. De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Representación Fiscal subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado. Por lo que con fundamento a los razonamientos antes hechos para considerar que la acusación fiscal presentada en el presente caso, cumple con los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por El Ministerio Publico, son admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el Capítulo V, por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de testigo, de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones, opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa Privada, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas testimoniales constan agregadas a las actuaciones. De igual manera, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, se ordena la apertura al juicio oral y público, del acusado MARTIN MARQUEZ, acordada en fecha 02-09-2024 por el delito de: VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes L.M.O.A y M.O.A (Identidades Omitidas por razones de Ley).

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio en contra de MARTIN MARQUEZ, ya identificados por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes L.M.O.A y M.O.A (Identidades Omitidas por razones de Ley), dichos delitos son perseguibles de oficio, realizado en perjuicio del ciudadano de MARTIN MARQUEZ. SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las excepciones, opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa Privada, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas testimoniales constan agregadas a las actuaciones. De igual manera, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. CUARTO: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual recae sobre el acusado de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa del artículo 242.3 del código orgánico procesal penal SEXTO: se acuerda la solicitud de la defensa de la valoración Psiquiátrica del imputado líbrese los respectivos oficios. Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cinco días de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifique a las víctimas a través de su representante legal. Cúmplase. -

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO

En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial