REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de septiembre de 2024.
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2014-002438
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público con relación al ciudadanoJUAN CARLOS VELIZ AVENDAÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos siguientes:
Primero.- Identificación delos Acusados:EL IMPUTADO: JUAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caja Seca Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.886.004, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 08-05-1984, con tercer año de educación básica aprobado, hijo de María Avendaño (v) y de Heriberto Veliz (v), residenciado en la Zona Industrial, calle 3, casa N° 31, pintada de color morado con azul, cerca de la bodega, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7341310.
Segundo.- Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: el contra de los imputadosJUAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, plenamente identificados, los hechos Los hechos que dan origen a la presente investigación se inician en fecha 05-06-2014, en razón a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidio Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base El Vigía, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de la central de emergencias de la Policía del Estado Mérida, informando que el Hospital II de El Vigía Estado Mérida, ingresó un ciudadano del sexo masculino presentando una herida en la región infra clavicular producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto; Procediendo los funcionarios a trasladarse hacia el Centro Asistencial antes referido siendo atendidos por la médico de guardia Karina Araque, quien les manifestó que siendo las 03:40 minutos de la mañana, ingresó una persona del sexo masculino, presentando la herida antes mencionada, y al momento de su ingreso ya se encontraba sin vida, seguidamente se apersonaron a la morgue de dicho nosocomio, donde lograron visualizar en una camilla metálica el cadáver de una persona del sexo masculino, y al ser inspeccionado físicamente se aprecia la siguiente herida: Una herida producida por el paso de un proyectil en la región infra clavicular izquierda, asimismo presenta signos de fricción en los dedos de sus pies. Posteriormente a las afueras del Centro Asistencial sostuvieron entrevista con la ciudadana YUREIXY ANAIKARY BARRERA MOLINA, quien refirió ser la esposa del interfecto y que el mismo llevaba por nombre NELSON ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V. 17.793.571, asimismo indicó que el ciudadano CARLOS VELIZ apodado Marihuana y/o Tuteca, ingresó a su vivienda portando un arma de fuego, tipo revolver, efectuando varios disparos uno de estos alcanzando la humanidad de su pareja, quien cayó al piso herido, posteriormente el ciudadano Carlos Veliz se retiro de la vivienda y abordo una motocicleta, con dos sujetos que se encontraban a las afueras de la residencia esperándolo, seguidamente la auxilió un vecino quien junto con ella trasladaron al hoy occiso al hospital llegando sin signos vitales, de igual manera refirió que su vivienda se encuentra ubicada en La Pedregosa, Sector Brisas del Sinai, parcela 4, Casa Sin Número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, donde una vez en el lugar realizaron la correspondiente inspección técnica, logrando ubicar en la cocina de la residencia una mancha de color pardo rojizo por escurrimiento y tres proyectiles parcialmente deformados, posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del sector a objeto de ubicar alguna persona que se haya percatado del hecho, ubicando a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CRUZ, LIGNI ECHAVEZ y YESSON GUILLEN, quienes son vecinos del hoy occiso y manifestaron tener conocimiento del hecho, de igual manera el último mencionado indicó ser la persona que auxilio a la ciudadana Yureixy Barrera trasladando al hoy occiso hacia el Hospital. Consecutivamente, en fecha 07 de julio del 2014, esta representación fiscal tramita ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, apodado “MARIHUANA Y/O TUTECA”, a los fines de imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 01 del Código Penal, siendo la misma acordada por la Juez en Funciones de Control N° 03, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VLORIA, según el Asunto PenalN° LP11-P-2014-002438, de fecha 08 de Julio del 2014.
DE LA AUDIENCIA:En fechaveintiséis26-10-2023, se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes el derecho de palabra a laRepresentación Fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatoriohizo una exposición de los hechos por los que acusa al ciudadanoJEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano NelsonEnrique Gómez López (occiso). Se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral,las mismasque produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, así como también los registros fílmicos. 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado. Y 3.- Se mantenga las medidas de coerción personal que hoy recaen sobre el mencionado acusado. Es todo.
Declaracióndelimputado:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente:JEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.886.004, apodado marihuana, nacido en fecha 08-05-1984, de 40 años de edad, estado civil: concubino, ocupación y oficio: moto taxista de la línea farmatodoNª 03, grado de instrucción: segundo año de educación secundaria aprobada, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Heriberto Veliz (v) y María Avendaño (v), residenciado en la Zona Industria, sector Nueva Patria, calle Nº 08, casa Nª 14, es una casa del gobierno, como a cincuenta metros de la ferretería MEVICA, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7250824 de su propiedad 0414-7424262 (esposa Sidexideda Herrera), deseguidasla ciudadana Juezlepreguntósideseabadeclarar,manifestando y expuso: “No deseo declarar yo lo que se es soy inocente.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
Solicitud de la defensa:Se le concedió el derecho de palabra alaDefensa PrivadaAbg. Mauro Coello, quien expuso:“Ciudadana juez, en conversaciones sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de irse a juicio, ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 26-08-2024 promuevo a los testigos, adhiero a las Pruebas promovidas por el Ministerio Público en relación a la prueba anticipada y Reconocimiento en Rueda de Individuo, y solicito la revisión de la medida a mi defendido y se le imponga la establecida en el artículo 242.9 COPP. Es todo.-
se le concede el derecho de palabra a la victima por extensión ciudadana Nelly Esperanza López Guerrero (madre del occiso)quien entre otras cosas manifestó: soy madre del por segunda vengo el señor Carlos veliz es inocente de la muerte de mi hijo, en una ocasión vine a visitar a mi mama yo vivo en San Cristóbal, una persona que conozco me ve y me dice que los que mataron a Nelson, son los que le dice a los apodados motokid, el menor y el niño rata, ellos son del 23 de enero, yo le dije porque no dijo nada, eso desde un principio y la que era esposa de mi hijo lo acuso al señor, pero yo le dije pero usted los vio y me dijo que no yo me arropado todita y no vi a nadie, no Nelly lo que pasa es que como ellos tuvieron una discusión pues yo creí que él había sido pero ella se equivocó. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. YAsmeli Angulo quien expuso: Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto se le acuerde una medida del articulo 242.9 del código orgánico procesal penal a los llamado del tribunal y el Ministerio Público.
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en las actuaciones,de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora resuelve:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL:agregada al expediente interpuesta en contra delos acusadosJEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano NelsonEnrique Gómez López (occiso).; en virtud de que la mencionada acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas constan en el escrito, las cuales no se transcriben en la presente decisión, pero se dan por reproducidas conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión N° 1744 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño.
Quinto:se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa para la cual el Ministerio Publico no se opone Se acuerda la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral noveno del código orgánico procesal penal consistente a los llamando del tribunal y el Ministerio Publico
Sexto: En cuanto a las excepciones, opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Séptimo:Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa Privada, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas testimoniales constan agregadas a las actuaciones. De igual manera, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la Defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente apertura a juicio del acusadoJEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano NelsonEnrique Gómez López (occiso);por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, manifestando contundentemente su deseo de acudir a un juicio oral y público.
Noveno: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente.
Decimo: Se ordena alasecretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio competente, al cual corresponda por distribución la presente causa con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente las pruebas en la forma antes especificada. 2.- Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida contra del acusadoJEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano NelsonEnrique Gómez López (occiso);. 3.- se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa para la cual el Ministerio Publico no se opone Se acuerda la medida cautelar de conformidad con el 242 numeral noveno del código orgánico procesal penal consistente a los llamando del tribunal y el Ministerio Publico. 4.- En cuanto a las excepciones opuestas, las mismas se declaran extemporáneas, de igual manera se declara sin lugar la nulidad interpuesta todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. 5.-Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa Privada, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas testimoniales constan agregadas al expediente. De igual manera, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. 6.- Se instruye al secretario de sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que corresponda por distribución. Regístrese, publíquese.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial.-independencia