REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 05 de septiembre del 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000574

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PEDRO ANTONIO ROSALES, venezolano, titular de la cédula N° V-9.394.551, nacido en fecha 30-01-1957, de 67 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: obrero, analfabeta, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Paula Rosales (f) y padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa sin numero Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-2364833 pertenece al hermano de nombre Julio Rosales, 0414-7282368 de la Hermana Aleida Rosales, no aporta correo electrónico.

DE LOS HECHOS ACUSADOS



Consta acta de investigación penal (folio 02) de fecha 21-07-2024, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, quienes reciben denuncia de la ciudadana Carmen Dávila Progenitora de la niña E.E.P.D (identidad omitida), quien expuso la cual manifestó que: “… que su niña le manifestó que el ciudadano Pedro la había agarrado a la fuerza y le había dado besos en la boca y tocado la totonita…”



DE LA AUDIENCIA

El día 04-09-2024 se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal quien hizo una exposición de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al (los) imputado (s): PEDRO ANTONIO ROSALES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley). Se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, así como también los registros fílmicos. 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado. Y 3.- Se mantenga las medidas de coerción personal que hoy recaen sobre el mencionado acusado. Es todo.



Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: PEDRO ANTONIO ROSALES, venezolano, titular de la cédula N° V-9.394.551, nacido en fecha 30-01-1957, de 67 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: obrero, analfabeta, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Paula Rosales (f) y padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa sin numero Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-2364833 pertenece al hermano de nombre Julio Rosales, 0414-7282368 de la Hermana Aleida Rosales, no aporta correo electrónico, de seguidas la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “No deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.

derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Hubis Antibar. Ciudadana juez, en conversaciones sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad admitir los hechos, por el delito acusado pero que sea tomado su condena por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se revise la medida de Coerción impuesta y se le otorgue medida cautelar menos gravosas de las establecida en el artículo 242.3 COPP. Es todo.-


derecho de palabra a la representante de la victima abuela de la niña E.E.P.D ciudadana Carmen Yudith Quintero Márquez quien entre otras cosas manifestó: yo lo único que quiero que él no se meta con mi nieta, ni toque con otros niños de la comunidad. Es todo.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg María Alcira Bejarano quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto se le haga el cambio de calificación” al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente R.M.P.L. (Identidad Omitida por Razones de Ley), Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

A lo antes expuesto, bajo la rectoría otorgada a esta operadora de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 21-08-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 51 al 58, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en fecha 21-08-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 51 al 58, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción recabados en su investigación, por ser el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta del desplegada del imputado de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4, este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley), por cuanto la acción enmarcada en los hechos del presente escrito acusatorio se subsume en este tipo penal y no en el imputado y acusado por la representación fiscal, entendiendo este tipo penal tal cual lo establece la Ley especial en su:

artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el verbo rector, medio y bien jurídico tutelado del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuadra más con los hechos ofrecidos por la representación fiscal los cuales son objetos del debate, siendo que presuntamente el contacto sexual no deseado fue por medio de “besos y tocamiento” situación está que deberá ser probada en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

A tenor de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:

“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).


En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es oportuno indicar que, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

Dicho lo anterior, arguye quien aquí decide, que una vez ejercido el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 21-08-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 51 al 58, el cual será admitido parcialmente por esta juzgadora, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 del 16 de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde expuso que:

“… Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral…


De tal manera, que esta juzgadora estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado PEDRO ANTONIO ROSALES, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley). Así se decide.

La admisión parcial del escrito acusatorio de fecha 21-08-2024 que riela inserto a los folios 51 al 58, trae como consecuencia por los argumentos antes expuestos


Visto que se acuerda el cambio de calificación la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez una vez acordado el cambio de calificación y en conversación con mi defendido quien me ha manifestado libre de todo apremio, manifiesta querer admitir los hechos, y así le fuera impuesta una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP, y de antemano se compromete con el Tribunal en cumplir, con lo que le imponga.” Es todo. De seguidas se le concedió de nuevo el derecho de palabra al imputado PEDRO ANTONIO ROSALES, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, expuso en su orden lo siguiente: “se deja constancia que la declaración se hace a través de seña quien con un intérprete la hermana Aleida Rosales, quien es Juramentada por este Juzgado, por cuanto el mismo es sordo mudo pero se le entiende unas palabras. Y entre las cosas manifestada por su interprete quien le explico a su manera manifestó: que el acusado si deseo admitir los hechos”. Es todo. por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley).

Ahora bien, en relación con los delitos del Imputado PEDRO ANTONIO ROSALES, (identificado en autos), por la comisión de los delitos de. ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley). la pena a imponer es de DOS(02) AÑOS A SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose en cuanta el término aplicable, penalidad ésta rebajada a la mitad, por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Adjetivo penal vigente, de igual manera, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.


En otro orden de ideas y visto el cambio calificativo dado por esta juzgadora considera que las circunstancias ha variado por tanto que, el nuevo delito admitido la pena no supera el mínimo para mantener la medida preventiva de libertad, es por lo que este juzgador de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.” en consecuencia, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad de conformidad al artículo se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242.3 y 9 del código orgánico procesal penal como lo es la presentación cada ocho (08) días ante el cuerpo de alguacilazgo y la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio. Así se decide.



DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la acusación particular presentada por la victima, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES, (identificado en autos).SEGUNDO: este tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a excepciones y pruebas de la defensa por cuanto no fueron presentadas. TERCERO: este tribunal cambia la calificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley). por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley).CUARTO: En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO ROSALES, (identificado en autos), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley).cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , más las penas accesorias de ley. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242.3 del código orgánico procesal penal como lo es la presentación cada ocho (08) días ante el cuerpo de alguacilazgo, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEPTIMO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 242.9 La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio. una vez quede firme la presente decisión, remitir las presentes actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase. -

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNÁNDEZ
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial