REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 17 de Septiembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-001357
ASUNTO : LK11-X-2024-000006
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy Diecisiete (17) de Septiembre de 2024, presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, la Abg. María Gabriela Belandria, en su condición de Juez de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa N° LP11-P-2019-001357, por cuanto en la etapa inicial cuando me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, Estado Mérida, en fecha 21-12-2019 realice Auto decretando Orden Judicial de Aprehensión o Captura (Folios 24 al 26 de la causa), al hoy acusado OSMAR DE JESUS DÁVILA CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-12-1992, titular de la cédula de identidad V- 23.715.717, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación obrero, estado civil soltero, hijo de Miriam Contreras (v) y de Oswaldo de Jesús Contreras (v), residenciado en el Sector La Unión, Calle N° 5, Casa N° 4212, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión como CO AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL CAMACHO CHAPARRO, conociendo ampliamente el caso. Por estas razones es que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente y que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 y Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a Inhibirme.
En consecuencia, envíese la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, una vez tramitada todo el procedimiento. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.
LA JUEZ INHIBIDA
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En esta misma fecha mediante Auto se libro oficio N°----------- y Boletas de Notificaciones N°----------