JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de Septiembre de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004982
ASUNTO :LP11-P-2013-004982
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realzada por el acusado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
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ACUSADO: NEIR RAMIREZ MACHADO venezolano, titular de la cédula de identidad V-13305677, fecha de nacimiento 05-02-1979 de 45 años de edad, concubino, natural de San Calixto Colombia domiciliado en Mucujepe Barrio Los Próceres, Sector 4 de febrero casa sin número a dos cuadras del Ambulatorio,no padeció covid-19, no pertenece a comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+; teléfono 0416-3052004, y 0416-0423294.
DEFENSA PUBLICA: Abogada Dayamny Granderson
FISCALÍA: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VÍCTIMA:Ronald Mendoza, Nerio Pimentel y Yuli Zerpa
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIONFISCAL
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigíaexponen que siendo las 8:05horas de la noche del día 04 de agosto del año 2013 encontrándose en labores depatrullaje vehicular por los diferentes sectores de la ParroquiaHéctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, específicamenteen la vía panamericana de Mucujepe, cuando recibieron un llamadovía radio de la centralde comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 7 informando que en el sectorMucujepe, específicamente en la calle principal de los Próceres se encontraba una fuerteriña, trasladándose la comisión policial al sitio, en donde al llegar lograron visualizar unamuchedumbre de ciudadanos, donde se encontraba la ciudadana Yury Carolina Zerpa,quien indico que minutos antes le había realizado daños a su casa y la habían agredidofísicamente como también el ciudadano Jhosman Pimentel nos informó que su progenitorel ciudadano Nerio Pimentel había sido agredido físicamente por el ciudadano que seencontraba frente a la vivienda donde ellos se encontraban, el ciudadano que portaba unarma blanca (machete), quien luego se introdujo en su vivienda y quien con la ayuda de su concubina se encerró en la misma, procediendo la comisión policial a realizar unllamado vía radio a la central de comunicaciones solicitando apoyo ya que la comunidad se encontraba decidida a entrar y agredirfísicamente al ciudadano señalado, llegando el apoyo de la unidad radio patrullera y del grupo motorizado, posteriormentese llamó a la Fiscal Sexta Soely Bencomo que se encontraba para el momento deguardia, haciendo del conocimiento del caso, procediendo a tratar de abrir la puerta dedicha vivienda, logrando entrar en donde el ciudadano portaba un arma blanca tipo(machete) agredió físicamente al oficial JEFE RONALD MENDOZA de gravedad en elante brazo derecho, en ese momento el OFICIAL JEFE RONALD MENDOZA Y OFICIALKENNY ROSALES, se vieron en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciadode la fuerza, logrando neutralizar al ciudadano y el oficial SAMUEL ZAMBRANOquitándole el arma blanca tipo(machete) de material metálico con nomenclatura lobster yuna figura tipo pescado con empuñadura de material sintético color verde, quedando encadena de custodia Ne 0150-13. Así mismo se trasladó el oficial jefe RonaldMendoza hastala emergencia del hospital II el Vigía, el OFICIAL SAMUEL ZAMBRANO amparado en elartículo 191 del código orgánico procesal penal, le pregunto al ciudadano que si ocultabaentre su ropa o adherido a Su Cuerpo algún tipo de arma o sustancia que lo relacionara enla comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, realizándole unainspección personal al ciudadano que se identificó como NEIR RAMIREZ MACHADO, no se le encontróningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo se le informo al ciudadano NEIR RAMÍREZ MACHADO que quedaría detenido imponiéndolede sus derechos como imputadoasí mismo se le preguntó a la ciudadana que siOcultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma o sustancia que lorelacionara en la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera,realizándole una inspección personal a la ciudadana quedando identificada como AriannyYulibeth García González, informándole que quedaría detenida pues lamisma fue quien le facilitó el arma blanca a su esposo para que agrediera la comisiónpolicial, y sus tres hijas quedaron bajo la protección del consejo del niño, niña yadolescente y de la Ueannapem adscrita al CCP N° 7 imponiéndole de sus derechos comoimputada. En el mismo recinto hospitalario ingresaron las victimas oficial JEFE RONALDMENDOZA con herida punzo penetrante en la región lateral externa del brazo derecho yel ciudadano Neiro Pimentel Rujano con herida profunda a nivel de la palma derechaambos fueron trasladados posteriormente al Hula debido a su delicado estado, losciudadanos fueron trasladados a la sección de registro y control de detenidos del Centrode Coordinación Policial Ne7 el Vigía estado Mérida, posteriormente se le realizo unallamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada Soely Bencomo, parainformarle sobre las actuaciones realizadas”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de hechos objeto del proceso realizada por elacusadoNEIR RAMIREZ MACHADOya identificado, el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Adjetivo estuvo conforme con dichaadmisión de hechos y consideró suficientemente probado y acreditado por ser conteste, además conlos elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos ya narrados y referidos en laoportunidad legal de imputarse dando por legalmente probados.
Tal acreditación surge de elementos de convicción debidamente reproducidos del libelo acusatorioconvertido en pruebas y promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez deControl N° 02 en fecha 20-01-2014 y admitidas como fueron se les da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante destacar que una vez realizada una revisión exhaustiva a la presente causa se debe decretar el sobreseimiento en relación a los delitos de:LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULI ZERPA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) mesesy el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,prevé una pena de prisión de tres a cinco años, y siendo que los hechos ocurrieron en fecha 04/08/2013, habiendo transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena, conforme lo previsto en el artículo 108 y 112 del Código Penal; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y en atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado¾ con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, al cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe¾ en el hecho que le fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito que se le acusa y la culpabilidad del acusado, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que el ciudadanoNEIR RAMIREZ MACHADOes el autor del delitos deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD MENDOZA y NERIO PIMENTEL. Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por elacusado en la oportunidad en que se les concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión de los hechos antijurídicos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por elacusado; observándose igualmente que el acusadoNEIR RAMIREZ MACHADO, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho acusado queda definitivamente acreditada. Y ASI SE DECIDE.
SANCIÓN
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que el ciudadano:NEIR RAMIREZ MACHADO, deberá cumplir por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD MENDOZA y NERIO PIMENTEL.
Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En efecto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.
En tal sentido, este Tribunal tomala pena mínima que son QUINCE (15) años y se le resta Cinco (05) años de la pena por la frustración quedando en DIEZ (10) años, quantum de pena éste al que se procederá a rebajar 1/3 de la pena por la admisión de hechos prevista en el artículo 375 del Copp, que es TRES (03) Años, CUATRO (04) Meses,por lo que la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES y tomando en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal que no consta en la causa, que el mismo posea antecedentes penales, quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondientes a la 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEJUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YPOR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Código OrgánicoProcesal Penal, DECLARA:
PRIMERO:Condena al acusado NEIR RAMIREZ MACHADO, de conformidad con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se condena al acusado: NEIR RAMIREZ MACHADO venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.305677, fecha de nacimiento 05-02-1979 de 45 años de edad, concubino, natural de San Calixto Colombia domiciliado en Mucujepe Barrio Los Próceres, Sector 4 de febrero casa sin número a dos cuadras del ambulatorio , no padeció covid-19, no pertenece a comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+; teléfono 0416-3052004, y 0416-0423294, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16. 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD MENDOZA y NERIO PIMENTEL.
SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Se Decreta la Prescripción Judicial de la Pena, en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULI ZERPA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones cada 30 días ante el tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 08-12-2016.
QUINTO: Se acuerda Librar Orden de aprehensión para la acusada ARIANI YOLIBETH GARCIA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.307.834, natural de Barinas, nacida en fecha 30-03-1991, de 36 años de edad, soltera, ama de casa hija de Thairi de García (v) y de Iván García (f), residenciada en Mucujepe Caño Churica, calle los Próceres casa sin número vivienda de platabanda color verde como punto de referencia , a dos cuadras del ambulatorio teléfono 0426-1701009, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80.2 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD MENDOZA y NERIO PIMENTEL y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 84.1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YULI ZERPA. En tal sentido líbrese el respectivo oficio al Jefe del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.
SEXTO: Se acuerda aperturar Cuaderno de División de Continencia de la causa en relación al acusado NEIR RAMIREZ MACHADO, vista la admisión de los hechos, a los fines de remitirlo al Tribunal de Ejecución.
SEPTIMO:Se ordena la destrucción de los objetos descritos en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CCPN7-0150-13, de fecha 04-08-2013 inserto al folio 05 de la causa.
OCTAVO: Se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día VIERNES 04-10-2024 a las 09:30 hora de la mañana. Líbrese la boleta de citación a las partes. -
NOVENO:Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dichas dependencias.
DECIMO:Una vez transcurra lapso legal,remítase las actuaciones que conformaran el Cuaderno de División de Continencia de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia, quedando la causa principal en este despacho a los fines de la imposición
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Septiembre de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación, 23°.-
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo los Números ________________________________________.-
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