REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de Septiembre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-004338
ASUNTO : LP11-P-2015-004338
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION.
Quien suscribe, ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Visto, de la revisión de las presentes actuaciones, aprecia este Tribunal que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del Poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto, y a las normas transcritas se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual establecía una pena de prisión de un (01) año a dos (02) años, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de un (01) años y seis (06) meses de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, en razón que los hechos objeto de proceso, devienen del día 12 de Abril de 2016, fecha en que fue celebrado el Acto de Imputación por el delito cometido, en relación a este hecho y fecha de la que han transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses, un (01) días, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana JESSICA CAROLINA ALTUVE DELGADO; por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA ABREU ARROYO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
TERCERO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 13 días del mes de Septiembre del año 2024. CÚMPLASE,
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01.
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA.
LA SECRETARIA.
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA.
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sría.