REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 17 de Septiembre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000121
ASUNTO : LP11-P-2024-000121

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, al inicio del juicio oral y público, en fecha 16 de Septiembre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, Venezolano, Cedula de identidad N° 31.174.119, Natural de Tucani Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/01/2001, de 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller aprobado, estado civil; Soltero, de ocupación u oficio Obrero, Genero: masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, Pertenece a alguna comunidad indigena: no, ha tenido covid: si, domiciliado en El Sector Aguas Coloradas, via Principal, casa S/N°, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, El Vigía estado Mérida, No Aporto Correo Electrónico ni numero telefónico, representado por el Defensor Público Abogado Juan Carlos Carrero; Acusador Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Extension en El Vigia, representada por la Abogado Elda Contreras.
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben de la siguiente manera “…En fecha 06/02/2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística El Vigía, proceden a trasladarse a la siguiente dirección SECTOR ZONA NUEVA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, logrando visualizar sobre la superficie de la cama el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito lateral derecho con su extremidad derecha extendida hacia el cuerpo observando que su mano se encuentra en la parte interna del bóxer y su extremidad derecha reposando sobre la parte superior cráneo encefálico y sus extremidades inferiores completamente extendidas hacia el eje de su cuerpo quedando identificado como LUIS ENRIQUE LAZARO PEREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA (ADQUIRIDA), NATURAL DEL NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO 25/10/1964, DE 59 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.238.023, quien fallece por hipoxia severa , insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica, sofocación de carácter homicida.
Ahora bien en fecha 16/02/2024, se presento previa boleta de citación el ciudadano JESÚS PEREZ (cuyos datos filiatorios quedan en reserva y bajo el poder del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley de Protección a la víctima y Testigo y demás sujetos procesales), ante el cuerpo detectivesco, manifestando que el día lunes 05/02/2024, a las 04:30 horas de la tarde le dio la cola en su moto a Winfer y a José Rafael, en ese momento los llevo hasta Tucani, luego Winfer compro un par de cholas y se las dio para que se las llevara y las guardara hasta que fuera a buscarlas, en eso quedo Winfer y Rafael, en Tucani y el regreso a su casa, para el día 10/02/2024, se celebro el día de San Benito, donde Rafael estaba tomando licor y de la borrachera el manifestó en varias personas de la comunidad que Winfer y Rafael se habían robado dos motos en el pueblo de Tucani, que se había quedado con una moto Horsen nueva 2024 y Winfer agarro una moto Horsen II, color rojo, al otro día Rafael, se fue de la comunidad, así mismo todo el barrio se entero que Rafael y Winfer, habían matado a un señor y se habían robado dos motos en Tucani, al día siguiente, llego a su casa el papa de Yeilin, manifestándome que su hija y su amiga Walmari, estaban metidas en la muerte del señor Lazaro en Tucani, por cuanto el señor les ofreció un dinero para tener relaciones con él, pero como no les pago fueron el día 03/02/2024, a la casa, de igual manera al no pagarle el dinero acordado, discutieron con el señor Lazaro, fue en eso momento que ellas con un palo de escoba le dieron en la cabeza, después el señor Lazaro, agarro un machete y le dio unos planazos a Yeilin y a Walmari, quien resulto lesionada en la mano, al escuchar todo eso, fue hablar con Yeilin donde le dio un consejo con la finalidad que se presentaran ante la justicia.
Sin embargo en fecha 06/02/2024, fueron debidamente colectadas en ACTA DE OBTENCION TECNICA N° 0047-2024, dos (02) rastros dactilares, las cuales fueron experticiadas quedando signada con el numero EXPERTICIA N° 9700-068-DC-0144, 16 de febrero del 2024, suscrito por el experto en Dactiloscopia Manuel Hernández, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación Estadal Mérida, donde el experto concluye de la siguiente manera: “Los rastros dactilares con los literales (A, B), colectados en el sitio del suceso según Cadena de Custodia PRCC: 0047 y las huellas dactilares de los Investigados (01) JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-31.174.119; (02) WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, titular de la cedula de identidad N° V-34.503.007, al ser comparadas se logra determinar que la huella colectada en el sitio del suceso con el literal (A) le corresponde al ciudadano de nombre (02) WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, titular de la cedula de identidad N° V-34.503.007, ya que coincide con el tipo de presilla externa normal con un contaje de crestas desde el delta hasta el núcleo que se clasifica 5/d/15 y la segunda huella colectada con el literal (B) le corresponde al ciudadano (01) JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-31.174.119, ya que coincide en cuanto al tipo de Presilla Externa Normal con un Contaje de Crestas, desde el delta hasta el núcleo, que se clasifica 5/c/12 según la clave dactilar venezolana…”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, ya identificado, el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Adjetivo estuvo conforme con dicha admisión de hechos y consideró suficientemente probado y acreditado por ser conteste, además con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos ya narrados y referidos en la oportunidad legal de imputarse dando por legalmente probados.

Tal acreditación surge de elementos de convicción debidamente reproducidos del libelo acusatorio convertidos en pruebas y promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez de Control y admitidas como fueron se les da pleno valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo que efectivamente de las actas procesales y pruebas ofrecidas por El Ministerio Público con vista a la admisión de hechos expresada por el acusado, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 405 en armonía 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE LAZARO PEREZ (OCCISO); lo cual constituye el primer elemento del delito como es la acción, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación resulta obvio la presencia de la antijuridicidad y observando igualmente que el acusado JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, por lo que debe concluirse necesariamente que es imputable y definitivamente responsable; y habiendo el acusado plenamente identificado en autos, manifestado su voluntad de admitir los hechos, este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Adjetivo, y en la aplicación a la pena por los delitos probados, se deberá rebajar la pena en un tercio atendiendo todas las circunstancias del caso, y por cuanto la pena a imponer al acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 405 en armonía 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE LAZARO PEREZ (OCCISO), el cual prevé una pena de VEINTE (20) AÑOS a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, toma para el cálculo de la pena, el Termino Minimo que se establece para dicho delito, esto es, VEINTE (20) AÑOS, En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE LAZARO PEREZ (OCCISO), el cual prevé la pena de NUEVE (09) AÑOS a DIECISITE (17) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, toma para el cálculo de la pena, el Termino Mínimo que se establece para dicho delito, esto es, NUEVE (09) AÑOS, en lo referente tomándose en cuenta que el delito con una mayor pena es el delito de presidio, se procede a realizar la conversión de la pena del delito concurrente por cuanto es una pena de Prisión, en relación a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, lo cual el delito de Homicidio establece la pena mínima de VEINTE (20) AÑOS, quien al ser dividido entre dos da como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto este Juzgador en armonía con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, procede a realizar el cálculo de la pena tomando en cuenta el termino mínimo de AMBAS PENAS, que en sumatoria por ambos delitos daría como resultado (19) años de Presidio, luego se procede a realizar la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada a un tercio (1/3), la cual sería SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, y así deberá establecerse en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.





DECISION

En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Condena al acusado JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, Venezolano, Cedula de identidad N° 31.174.119, Natural de Tucani Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/01/2001, de 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller aprobado, estado civil; Soltero, de ocupación u oficio Obrero, Genero: masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, Pertenece a alguna comunidad indígena: no, ha tenido covid: si, domiciliado en El Sector Aguas Coloradas, vía Principal, casa S/N°, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, El Vigía estado Mérida, No Aporto Correo Electrónico ni número telefónico, No aporto correo electrónico, quien previa admisión de los hechos, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 405 en armonía 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE LAZARO PEREZ (OCCISO). ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
SEGUNDO: No condena en costas al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la destrucción, de los objetos incautados y debidamente registrados en las Planillas de Registros de Cadena de Custodia que se encuentran insertas en los folios 19, 20, 21, 30 y 31 y sus respectivos vueltos.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia; previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2024).-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ