REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 17 de Septiembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000691
ASUNTO : LP11-P-2024-000691
AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA
Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS, Representando en este acto por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.761.345, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.003, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo “F”, Local “F7”, ubicado en el Mercado Municipal, El Vigía, Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-7106352 y 0416-7110526; pasa a decidir lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el Artículo 391 Ejusdem, lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
Igualmente, el Artículo 392 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos y al contenido de la acusación privada, lo siguiente: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal… (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En base a lo antes expuesto, este Juzgador, luego de haber efectuado un análisis del presente asunto, observa lo siguiente:
Cursa al folio Seis (6) de la única pieza que conforma el expediente, Auto de fecha 16 de Septiembre de 2024, dictado por este Tribunal, en el cual se le dio entrada al escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS, Representando en este acto por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, supra identificados, por la presunta comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA
El Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de acusación privada, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de acusación, se desprende fehacientemente los datos de identificación del ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS, y se constata que no posee alguna relación de parentesco con el acusado, ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en la acusación privada, el accionante identifica de manera precisa al ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se precisa la presunción del delito que se le imputa al mencionado ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, como es el delito AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el capítulo IV del escrito de la Acusación Privada, el accionante realiza una relación precisa de los hechos que se le imputan al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, esgrimiendo lo que a su juicio conllevó a la Acusación Privada presentada ante este Juzgado. Especificándose en dicho escrito todas y cada una de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, indicando que el mismo se produjo de la siguiente manera: “…El hecho criminoso que como Acusador Privado, imputo al ciudadano supra identificado, corresponde a los hechos que se infieren indubitablemente de las referidas actuaciones en los términos siguientes: Resulta ser ciudadano Juez, que en fecha quince de febrero del año dos mil veintitrés (15/02/2023), realizo formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal de El Vigía, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, por el mismo aprovechándose que en esa oportunidad tenia mi local comercial en el inmueble propiedad de su progenitora, ingresaba en horas nocturnas y sustraía repuestos, lo cual realizo por mucho tiempo, ante la denuncia el mismo es aprehendido en su vivienda donde se incauta gran parte de los repuestos hurtados y es procesado en el Asunto Penal LP11-P-2023-000336, Y Expediente Fiscal N° 33.517-2023, resultando este proceso muy largo el cual termino en un acuerdo reparatorio, el cual acepto por ser solidario con la ciudadana ISABEL RONDON, progenitora del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, porque dicho acuerdo reparatorio no cubría ni con el cincuenta por ciento (50%) de las perdidas obtenidas por el hurto, entre los acuerdos el no acercamiento del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON hacia mi persona.
Ahora bien, resulta ser que el hoy acusado CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, se ha dado a la tarea de hostigarme en mi negocio, ya en reiteradas oportunidades llego en un vehículo negro y se estacionaba frente a mi negocio denominado “AUTOPARTES AGUILAR”, Rif: J-41178072-3, ubicado en la Avenida Bolívar, Barrio El Bosque, numero 2-70, El Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde comenzaba acelerar el vehículo y arrancaba de una forma acelerada quemando caucho y en otras oportunidades se bajaba y hacía señas amenazantes y comenzaba a tomar fotos, situaciones estas que yo ignoraba, resulta ser ciudadano Juez que el día domingo quince de septiembre de dos mil veinticuatro (15/09/2024) a las seis horas con quince minutos pasadas meridiem (06:15 pm) decido ir a cenar en el Centro Comercial Junior Mall en compañía de mi actual pareja de nombre LUSBELLY GLORILETH QUINTERO QUINTERO y siendo las seis horas con treinta minutos pasadas meridiem (06:30 pm) cuando voy ingresando por la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) de el “CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL”, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la Avenida José Antonio Páez, cerca del terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, me encuentro de frente al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, quien iba en compañía de sus dos menores hijos y de inmediato tomo una actitud hostil, grotesca, incompatible con valores de respeto, generosidad, justicia, bondad y responsabilidad, comenzando a vociferar improperios y palabras soeces fuertes de forma humillante y denigrante, es ahí en ese momento cuando el acusado CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, efectúa amenazas serias y creíbles en contra de mi integridad física, amparándose en que iba en compañía de sus dos menores hijos, ostentando que me iba arrepentir y que se las iba a pagar con mi vida, infundiendo temor de causarme daños graves e injustos, por el simple hecho de haber entregado tres vehículos automotores (dos automóviles y dos motocicletas) en el acuerdo reparatorio realizado en la causa penal donde él era imputado y yo víctima, donde dicho acuerdo reparatorio fue en sede judicial con todas las garantías constitucionales y estuvo ajustado a derecho, todo esto en presencia de la ciudadana LUSBELLY GLORILETH QUINTERO QUINTERO, debido a que, estas amenazas serias y verosímiles se desarrollaron el dia domingo quince de septiembre del año dos mil veinticuatro (15/09/2024), a las seis horas con treinta minutos (06:30 pm), en las instalaciones internas de el “CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL” específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO), ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la Avenida José Antonio Páez, cerca del terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el delito se encuentra en grado de consumado…”, Con lo cual, para este Juzgador, se cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ofrece los elementos de convicción en los cuales se funda la acusación privada, los cuales son los siguientes:
1) Testimonial de la ciudadana Lusbelly Glorileth Quintero Quintero.
2) Resultas de Auxilio Judicial solicitado ante el tribunal de control.
Así las cosas, plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR el libelo de la Acusación Privada incoado por el ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS, Representando en este acto por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, supra identificados, antes identificados, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de las facultades jurídicas previstas en nuestra legislación Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ADMITE LA ACUSACION PRIVADA, presentada por el ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° v -8.108.685, representado en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.761.345, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.003, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo “F”, Local “F7”, ubicado en el Mercado Municipal, El Vigía, Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-7106352 y 0416-7110526; por la presunta comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se ordena la citación personal del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, a los fines que designe defensor que la asista en el presente asunto, conforme a lo previsto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de Citación, con copia certificada del escrito de acusación privada y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha_________________, se libraron boletas N° _______________.
Conste, SR