REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 03 de Septiembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-003827
ASUNTO : LP11-P-2016-003827
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Según este Juzgador, luego de revisada de manera exhaustiva el asunto penal en físico, cumpliendo con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde manifiesta que La pena prescriben: “La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada concatenado con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en donde manifiesta que La pena prescriben: “La Acción Penal se prescribe… 3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete año o menos.”, es por lo que el ciudadano quien en su momento fue imputado quien responde al nombre de JACKSON JOSE FAJARDO MOJICA, quien en su momento fue acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que concatenado con el articulo 49 donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que se procede a verificar si es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADOS
JACKSON JOSE FAJARDO MOJICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.866.580, natural de La Fría, estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, concubino, residenciado en La Vega II, Calle Principal, Casa S/N°, al frente del Taller de Latonería y Pintura de nombre Brugli, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, teléfono N° 0424-7145888;
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye al acusado JACKSON JOSE FAJARDO MOJICA, los siguientes hechos: “En fecha 28/05/2016, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en el sector de La Blanca, Calle Principal, Específicamente Calle Adyacente a la Licorería denominada La Ola, Vía Pública, Parroquia Pulido Méndez, de este Municipio, la comisión policial suscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, de El Vigía estado Mérida, observaron a dos ciudadanos, los mismos eran objetos de agresiones, físicas, por parte de la comunidad, quienes intervienen y manifiestan que los agredidos iban a robar a una persona de la comunidad con un arma de fuego, donde se le realiza una inspección corporal al ciudadano Jackson José Fajardo Mojica, el mismo se le encuentra un arma de fuego, sin seriales visibles...” Es todo.
DELITO
1.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
ARTICULO 112, quien porte un arma de fuego sin contar con los permisos correspondiente… será penado con prisión de cuatro a ocho años.
ARTICULO 108 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano, en donde manifiesta que: “La Acción Penal se prescribe… 3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete año o menos.”,
Tomando en consideración, que el delito atípico por el cual es Juzgado el encausado, corresponde a cumplir una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo una sumatoria total de las penas, para un total de doce años, tomando en consideración lo que establece el artículo 37 del Código Penal, que se tomara el término medio de la pena, para una pena definitiva, teniendo como resultado una pena de seis años de prisión.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara Prescripción la Acción Penal de conformidad con el artículo 108, ordinal 3 del Código Penal, se decreta La Prescripción de la pena en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JACKSON JOSE FAJARDO MOJICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.866.580, natural de La Fría, estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, concubino, residenciado en La Vega II, Calle Principal, Casa S/N°, al frente del Taller de Latonería y Pintura de nombre Brugli, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, teléfono N° 0424-7145888, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: se ordena la notificación de las partes, (defensa, acusados y fiscalía).
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Septiembre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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