REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 12 de septiembre de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000693
ASUNTO : LP11-P-2023-000693
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, al inicio del juicio en fecha 09 de septiembre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.958 fecha de nacimiento 07-10-1978, de 45 años de edad, natural de Santa Barbará, estado Zulia, estado civil soltero, ocupación u oficio: agricultor, se identifica con el género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, ni a ninguna comunidad indígena, hijo de Fermín Ramírez Chacón (v) y Valentina Fernández (v), domiciliado en el Sector Bobures, vía cangrejera al lado de la Posada Milejas, Municipio Sucre, estado Zulia, teléfono 0416-9987456 (pertenece a su cónyuge) teléfono 0414-736.51.01 (pertenece a su padre).
Defensa: Abogado. Miguel Pereira, Defensor Público Séptimo.
Fiscalía: Décima Octava en Colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. María Bejarano.
Víctimas: El Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Tal y como se hayan descritos en el La Representación Fiscal le atribuye al imputado lo siguiente hechos: "ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 110/ Con esta misma fecha, siendo las veinte (20.00) horas de la noche, comparecieron por ante este despacho, los efectivos S/SUP. LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE, C.L.V-11.315.450 y S/1. DURAN FLORES ELOY ANTONIO, C.I.V-20.828.043, adscritos al P.A.C. el Peaje de Tucani de la 3ra Cia del D-222 CZGNB22, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y articulo 114 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las dieciocho y treinta (18:30) horas del noche de hoy once (11) de septiembre del año en curso quienes suscriben encontrándonos de servicio en el PAC Peaje de Tucani, ubicado en el sector Caño la Yuca, carretera panamericana, jurisdicción de la parroquia Florencio Ramírez, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, donde el S/SUP. LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE en compañía del S/1. DURAN FLORES ELOY ANTONIO, observaron un (01) vehículo tipo moto que se dirigía en sentido el Vigía-Caja Seca, donde el S/1. DURAN FLORES ALOY ANTONIO le solicito al conductor de la moto que se estacionara a la derecha de referido punto de control y según lo previsto en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, procedió a identificar la moto según certificado de circulación del INTT nro. 1499380 donde la describe como UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: SKYGO, MODELO: SG150-13-150, COLOR GRIS, PLACAS 7AB4W4A, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 818AM2CJ0CM309750, conducido por un (01) ciudadano de alta estatura, contextura delgada, color de piel blanco, que vestía para el momento con una chaqueta impermeable de color negro, franela de color azul con logotipo HTO, jean de color azul y botas color negro marca Adidas, quién al pedirle los documentos de identificación personal, el ciudadano manifestó que no poseía documento alguno, procediendo a describirse y llamarse como queda descrito: JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, C.I.V-15.356.958, de nacionalidad venezolana, natural de Sucre del Estado Mérida, de 45 años de edad, fecha nacimiento 07-10-1978, alfabeto, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en casa s/n en gris, ventana de madera y puertas de hierro color gris, vía la Cangrejera, barrio El Columbo, sector Caja Seca, municipio Sucre del Edo Zulia, teléfono 0416-9987156, preguntándole el S/SUP. LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE C que donde tenía los documentos de identidad personal, respondiendo el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ que los tenía extraviado desde hace un tiempo y solo poseía UNA (01) NOTIFICACIÓN DE EXTRAVIÓ DE DOCUMENTO, DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2023, EMITIDA POR LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE CAJA SECA ESTADO ZULIA, seguidamente al S/SUP, LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE le causo suspicacia e intriga la actitud del ciudadano haciéndole varias preguntas relativas a su viaje y destino, presentando signos de nerviosismo, piel sudorosa y palidez en su rosto, preguntándole at ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, si poseía algo oculto dentro de sus vestimenta o corporalmente a lo que respondió que no, por lo cual se le solicito a un (01) ciudadano que se encontraba en las adyacencias del punto de control y fue identificado como P.J.R.C, cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sirviera como testigo en el procedimiento que se estaba realizando, posteriormente el S/SUP. LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE y el S/1. DURAN FLORES ELOY ANTONIO según lo previsto en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, en presencia del testigo, a realizar un chequeo corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística y al revisar la chaqueta impermeable de color negro que vestía para el momento, al nivel del cuello dentro de la tela y costura, se le encontró de manera oculta UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CIRCULAR RECUBIERTO Y ENVUELTO EN TEIPE DE COLOR NEGRO Y BOLSA PLASTICA DE COLOR TRANSPARENTE TIPO ENVOPLAST, QUE AL HACERLE UNA INCISIÓN CON UN OBJETO PUNZO CORTANTE (CUCHILLO) ESTABA CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIENDOSE QUE SE TRATA DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y al ser pesado en un (01) peso electrónico digital, marca Gama Electric, modelo SCG-430, color negro, arrojo un peso aproximado de OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS que para nosotros seria la EVIDENCIA PRINCIPAL. En vista de esta situación siendo aproximadamente diecinueve (19.00) horas de la noche del día once (11) de septiembre del 2023, los efectivos militares S/SUP. LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE, C.I.V-11.315.490 y S/1. DURAN FLORES ALOY ANTONIO, C.I.V-20.828.043, procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, C.I.V- 15.356.958, informándole que se encuentra detenido por encontrase incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y de igual manera le leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los testigos. De estas actuaciones se le informo vía telefónica a la ciudadana Abogado Mauren Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia de lo siguiente Primero: Que el ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, C.I.V- 15.356.958, se encuentra actualmente recluido en la sede del Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Tucani de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 222, ubicado en el sector Caño la Yuca del Estado Mérida, a la disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Segundo: Que la evidencia física identificada en los Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. GNB-CZ22-D222-3CIA-110- 001, GNB-CZ22-D222-3CIA-3PLTN-110-002 GNB-CZ22-D222-3CIA-3PLTN-110-003 y GNB-CZ22-D222-3CIA-3PLTN-110-004, se encuentran en la sede de este comando bajo el resguardo y custodia del S/1. DURAN FLORES ELOY ANTONIO…(Omissis)”
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado: JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.958, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (Setenta y seis (76) Gramos con cien (100) miligramos de cocaína base), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte del JOSE GRGEORIO RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.958, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado JOSE GRGEORIO RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.958, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (Setenta y seis (76) Gramos con cien (100) miligramos de cocaína base), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado: JOSE GRGEORIO RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.958, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (Setenta y seis (76) Gramos con cien (100) miligramos de cocaína base), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que el ciudadano: acusado: JOSE GRGEORIO RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.958, debe cumplir por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (Setenta y seis (76) Gramos con cien (100) miligramos de cocaína base), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En efecto, observa la Sala que el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (Setenta y seis (76) Gramos con cien (100) miligramos de cocaína base), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir doce (12) años de prisión, y al proceder esta Juzgadora, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, cuatro (04) años, quedando la pena en ocho (08) años, y siendo que la cantidad incautada es mínima, y en virtud del principio de proporcionalidad, considera este Tribunal que la pena aplicable y en definitiva que debe cumplir el ciudadano JOSE GRGEORIO RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.958, es de SIETE (07) AÑOS, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA
Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.958 fecha de nacimiento 07-10-1978, de 45 años de edad, natural de Santa Barbará, estado Zulia, estado civil soltero, ocupación u oficio: agricultor, se identifica con el género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, ni a ninguna comunidad indígena, hijo de Fermín Ramírez Chacón (v) y Valentina Fernández (v), domiciliado en el Sector Bobures, vía cangrejera al lado de la Posada Milejas, Municipio Sucre, estado Zulia, teléfono 0416-9987456 (pertenece a su cónyuge) teléfono 0414-736.51.01 (pertenece a su padre); a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (Setenta y seis (76) Gramos con cien (100) miligramos de cocaína base), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD..
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa
el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 11/09/2024, debidamente notificados de la presente decisión; se ordena el traslado del acusado de autos, a los fines de la imposición del texto íntegro de la sentencia, para el día jueves 19/09/2024, a las 10:00 de la mañana La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 149 en su primer aparte de la Ley de Drogas; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha ______, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Const/srio
|