REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 12 de septiembre de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000061
ASUNTO : LP11-P-2024-000061
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado : ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, al inicio del juicio en fecha 09 de septiembre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1972, de 51 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de María Emiliana Valladares(v) y de Tomas Molina Uzcátegui (v), residenciado en La Blanca-Caño Seco IV, sector 4 de febrero, calle 3 con avenida 3 casa N° 26, teléfono: No posee. Defensa Pública: Abogado. Hubis Antibar, en sustitución de la Abg. Yessi Paola Ruiz.
Fiscalía: Décima Octava del Ministerio Público, Abg. María Bejarano. Víctima: La Niña Y.D.M.V. (identidad omitida por razones de Ley).
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Tal y como se hayan descritos en el La Representación Fiscal le atribuye al imputado lo siguiente hechos: “En fecha veintiuno (21) de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), acude por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana LINDA KATHERINE ROJAS PÁEZ, con la finalidad de denunciar indicando que ese mismo día, veintiuno (21) de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), ella se encontraba en custodia de un terreno donde está construyendo, ubicado en La Blanca, sector 4 de Febrero, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en el momento en que ella se va hacer el almuerzo, decía a su hija de nombre YOGHEISA DANIELA PIÑA ROJAS, de 04 años de edad, con su abuelo materno y la esposa de él, y al regresar encontró a su hija antes nombrada llorando, y la niña le dice que no le vaya a pegar, al verla de esa manera ella se preocupa, y le comienza a preguntar a la niña que había pasado, es Cuando la niña le cuenta que su vecino que le dicen COMANDO, el cual posteriormente quedo identificado como ERIS TOMÁS MOLINA VALLADARES, la llamo para darle una galleta y a su vez le pregunto que si estaba irritada, procediendo ese señor a echarle una crema en las partes íntimas (vagina y ano) de la niña, y le hacía movimientos entre sus piernas y la manoseaba. En vista de lo dicho por la niña de inmediato procede a revisarla a su hija donde le observo efectivamente la crema que el aquí imputado le había echado, observándole también unas marcas de manos en la parte de la espalda, al ver eso fue y le reclamo inmediatamente al aquí imputado quien de manera burlona le contestó que él no lo había hecho con mala intención. Procediendo posteriormente a trasladarse a colocar la respectiva denuncia, siendo el mismo aprehendido por los funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, v puesto a la orden del Ministerio Público.
Refiere la niña víctima de nombre YOGHEISA DANIELA PIÑA ROJAS, de 04 años de edad, que ella le pidió agua a COMANDO (refiriéndose al aquí imputado, al cual conoce con ese apodo), paso a la casa para que le diera agua, tomo un poquito de agua y la otra la echo para atrás, después él le dijo que si estaba escaldada y le bajo el short y la pantaleta y le dijo
echo crema blanca y le dijo que se acostara boca abajo y se sacó el pipi (pene) y se lo puso en el chulito (refiriéndose la niña al ano) y la toco con las manos en la espalda y la echaba para delante, la niña empezó a llorar y le dijo que se iba para donde la mami y le subió la pantaleta y el short y le dio una galleta, la niña salió V se fue para la parcela de su mama y luego llego su mama y le contó lo sucedido.
De igual forma en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 0356-1429-071-2A, de
focha o4-01-2024, suscrita por la Médico Forense Dra. YAMILE VERGARA, Experto Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía, Estado Mérida, realizado en la persona de la niña YOGHEISA DANIELA PIÑA ROJAS, de 04 años de edad, señalando en el área ano rectal la existencia de una laceración reciente a las 6, de aproximadamente 1 cm., roja de afuera hacia adentro, según las manecillas del reloj en posición ginecológica. Concluyendo Himen indemne no desflorado y Ano Rectal con laceración reciente…”
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado: ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña victima Y.D.P.R. (Identidad omitida por razones de ley).
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte del acusado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña victima Y.D.P.R. (Identidad omitida por razones de ley).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado: ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña victima Y.D.P.R. (Identidad omitida por razones de ley).
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que el ciudadano: acusado: ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, debe cumplir por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña victima Y.D.P.R. (Identidad omitida por razones de ley).
Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En efecto, observa la Sala que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, por lo que este Tribunal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir, quince (15) años de prisión, y al proceder esta Juzgadora, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, cinco (05) años, quedando la pena aplicable y en definitiva que debe cumplir el ciudadano ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, en DIEZ (10) AÑOS, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA
Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1972, de 51 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de María Emiliana Valladares(v) y de Tomas Molina Uzcátegui (v), residenciado en La Blanca-Caño Seco IV, sector 4 de febrero, calle 3 con avenida 3 casa N° 26, teléfono: No posee.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña victima Y.D.P.R. (Identidad omitida por razones de ley).
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa
el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 11/09/2024, debidamente notificados de la presente decisión; se ordena el traslado del acusado de autos, a los fines de la imposición del texto íntegro de la sentencia, para el día jueves 19/09/2024, a las 10:30 de la mañana La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 encabezamiento primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha ______, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Const/srio
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