REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 19 de septiembre de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000234
ASUNTO : LP11-P-2022-000234

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado HENRY MANEUL ARIAS COSSIO, al inicio del juicio en fecha 09 de septiembre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.216.843, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1972, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Urabi María Cossio (v) y de Manuel Arias (v), residenciado en La Palmita, entrada al Barrio Rómulo Gallegos, Calle principal, casa S/N°, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani teléfono: 0414-7541409, no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT.
Defensa Pública Segunda: Abogado Hubis Antibar.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Yamilet Angulo en Representación de la Fiscalía Décima Octava (A) del Ministerio Público.
Víctima: R.R.N (identidad omitida por razones de Ley).

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Tal y como se hayan descritos: En fecha 08/04/2022, siendo las 11:30 am, acudió ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, pertenecientes al Cuerpo
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía, Estado Manida, la adolescente ROSELBIS RAMIREZ, en compañía de su representante legal la ciudadana ROSMERY NIEBLES (progenitora), con la finalidad de colocar una denuncia, con lo cual manifestó lo siguiente: "Resulta ser que mi casa está conformada por dos habitaciones, una donde hay unos chécheres y la otra, en una cama duerme m padrastro, mi mama y mi hermano de nombre Keiner, de 8 años de edad y en la otra cama, duerme mi hermana de nombre Michell, de 11 años de edad y yo. En el mes
noviembre del año pasado, no recuerdo el día y la hora. yo me encontraba en la habitación que comparto con mi familia, específicamente en mi cama, en compañía de mi hermana, y me di cuenta cuándo mi padrastro de nombre HENRY ARIAS, se levantó de su cama y despertó a mi hermana. ella entre dormida, se levantó y se pasó a la Cama con mi mamá y mi hermano, en eso el me bajo el short y luego se bajó el bóxer y metió su pipi en mi vagina, me toco los Senos y luego me dejo quieta, amaneció conmigo en la cama. Después paso en otras dos oportunidades de la misma manera. Antes del 24 de diciembre del año pasado mi padrastro, nos llevó para el Moralito, ya que iba a trabajar en una finca y el 24 de diciembre, él estaba muy tomado, y todos estaban durmiendo y cuando sentí, es que él estaba a mi lado, me volvió hacer lo mismo, abuso de mi pero esta vez me agarro a la fuerza; yo en realidad no quería decir nada. va que tenía mucho miedo, ya que es un señor muy violento, él me decía que me callara que no dijera nada y como él es muy agresivo, no quise decir nada, hasta el día de ayer, que él no estaba la casa y le Comete a mi mama y ella me trajo a colocar la denuncia…”.


Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado: HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, titular de la cedula de identidad V-11.216.843, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado del artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N. (Identidad omitida por razones de ley).

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte del HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, titular de la cedula de identidad V-11.216.843, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, titular de la cedula de identidad V-11.216.843, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado del artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N. (Identidad omitida por razones de ley).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado: HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, titular de la cedula de identidad V-11.216.843, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado del artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N. (Identidad omitida por razones de ley).
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que el ciudadano: acusado: HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, titular de la cedula de identidad V-11.216.843, debe cumplir por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado del artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N. (Identidad omitida por razones de ley).

Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:

“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto, observa la Sala que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado del artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir veinte (20) años de prisión, y en aplicación al contenido del artículo 99 del Código Penal, por tratarse de un delito continuado, procediéndose aumentar la pena en una sexta parte, quedando la misma en veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión. y al proceder aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, siete (07) años, nueve (09) meses, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado, de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA
Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.216.843, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1972, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Urabi María Cossio (v) y de Manuel Arias (v), residenciado en La Palmita, entrada al Barrio Rómulo Gallegos, Calle principal, casa S/N°, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani teléfono: 0414-7541409, no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado del artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N. (Identidad omitida por razones de ley).

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa
el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 18/09/2024, debidamente notificados de la presente decisión; se ordena notificar a la Representante Legal de la niña victima; y se ordena el traslado del acusado de autos, a los fines de la imposición del texto íntegro de la sentencia, para el día jueves 25/09/2024, a las 10:00 de la mañana La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 58 encabezamiento y numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 85 numeral 1 ejusdem; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03



ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO



ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA



En fecha ______, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Const/srio