REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 20 de septiembre de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000983
ASUNTO : LP11-P-2023-000983

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, en fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, venezolano, natural de Santa Apolonia, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula N°V-10.238.649, nacido en fecha 06-07-1963, de 60 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: agricultor, grado de instrucción: bachiller, se identifica del género: masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB+, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, residenciado en el Sector Campo Alegre, en la entrada a Palmarito, primer calle entrando al pueblo, casa sin número, a dos casas a mano derecha de la plaza, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
Defensa Pública Primera Auxiliar: Abogado Yusney Ocando.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Yosmeli Yamilet Angulo en Representación de la Fiscalía Décima Octava (A) del Ministerio Público.
Víctima: Julia Méndez de Oviedo

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos en el presente caso, se suscita en fecha 03/12/2023, aproximadamente a las
8:00 horas de la noche para el momento gue se encontraba la víctima en Su residencia
ubicada en la siguiente dirección sector campo aleare vereda 01, casa s/n, Parroquia Independencia. Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ingresa el hoy imputado a donde duerme la victima quien de manera habilidosa abusando de la enfermedad mental de la víctima Alzheimer al momento de informarle a los familiares de la víctima que había ingresado un hombre a la residencia antes mencionada la ciudadana Xiomara y Dixon, se trasladaron a verificar revisando por los alrededores de la vivienda, al abrir la puerta enciende el bombillo, el ciudadano Dixon se dirige a la habitación observa hoy imputado desnudo encima de la víctima ella tenía el vestido subido y sin pantaleta, al gritar se levantó la cama empujando a Dixon, salió
corriendo ingresando a la vivienda de a lado, familiares de él, dejando en el suelo las prendas de vestir (bóxer; franela). En razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana Xiomara hija de la víctima por los hechos antes narrados se constituye comisión or los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) Yesica Durango, OFICIAL (CPNB) OLIVARES NELSON, OFICIAL (CPNB)HOYOS LUIS Y OFICIAL (CPNB) ANGULO FABIAN, abordo de la Unidades motorizadas específicamente en la siguiente dirección: sector campo alegre vereda 01, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observan un aglomerado de aproximadamente sesenta personas comunidad enardecida, tenía a un ciudadano quien era la pertenecientes a la comunidad persona que ingreso a la vivienda de la víctima aprovechándose de su vulnerabilidad. Quedando identificado por nombre CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.238.649, el OFICIAL (CPNB) HOYOS EDUARDO, quien se encontraba para el momento lesionado por os habitantes de la comunidad, le informaron al ciudadano que le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del código procesal penal vigente, procediéndole
a realizar la inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés
criminalístico.


Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado: CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, titular de la cédula N°V-10.238.649, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal oyó de parte del acusado CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, titular de la cédula N°V-10.238.649, su deseo de admitir los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, titular de la cédula N°V-10.238.649, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento especial conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado: CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, titular de la cédula N°V-10.238.649, en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo

DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que el ciudadano: acusado: CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, titular de la cédula N°V-10.238.649, debe cumplir por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo
Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto, observa la Sala que el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir veinte (20) años de prisión, y al proceder aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, seis (06) años, y ocho (08) meses, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado, de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA
Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, venezolano, natural de Santa Apolonia, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula N°V-10.238.649, nacido en fecha 06-07-1963, de 60 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: agricultor, grado de instrucción: bachiller, se identifica del género: masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB+, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, residenciado en el Sector Campo Alegre, en la entrada a Palmarito, primer calle entrando al pueblo, casa sin número, a dos casas a mano derecha de la plaza, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa
el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 18/09/2024, debidamente notificados de la presente decisión; se ordena notificar a la víctima; y se ordena el traslado del acusado de autos, a los fines de la imposición del texto íntegro de la sentencia, para el día jueves 25/09/2024, a las 10:30 de la mañana La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 85 numeral 1 ejusdem; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA