REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de septiembre de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000145
ASUNTO : LP11-P-2024-000145

AUTO REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nro 03, fundamentar la decisión asumida en fecha 19/09/2024, durante la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, en la que se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a Juicio, previa la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 176 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que en la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público imputo al acusado de autos, los delitos de Violencia Sexual con Penetración Oral con Víctima Especialmente Vulnerable y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 57 concatenado con el artículo 58 numeral 4, y artículo 55 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, omitiendo en el escrito acusatorio presentado en fecha 11/05/2024, pronunciamiento en relación al delito de Amenaza. En tal sentido se considera necesario señalar lo siguiente:Conforme a lo anteriormente señalado, el Código Orgánico Procesal Penal en el Título V denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II identificado como “De las nulidades”, el legislador previó todo lo concerniente a las nulidades, estableciéndose en el artículo 174 el principio rector de la nulidad, según el cual: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el detecto haya sido subsanado o convalidado”. Sobre este particular, el legislador hizo una distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento, estableciendo en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal lo concerniente a las nulidades absolutas, que se encuentran vinculadas directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo definida dicha institución de la nulidad, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. En efecto, la sentencia número 032 de fecha 10-02-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “(…) Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella (…)”. [Subrayado de esta Juzgadora]. Asimismo, la sentencia número 028 de fecha 13-05-2021, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “(…) Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, de la manera así: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio o a petición de parte; como ocurrió en el presente caso; mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva. …”. Partiendo de tal premisa, -según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción ésta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, y regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, este Tribunal procede a decretar la nulidad dela audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2024, y consecuencialmente todos los actos subsiguientes, toda vez que se constató la existencia de un vicio grave que atenta el orden público y afecta el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, y que vicia de nulidad absoluta el presente proceso, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en la constitución de la república, las leyes y tratados, o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulnera el debido proceso, y la tutela judicial; toda vez que el Ministerio Público omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de “Amenaza”, el cual le había sido imputado en la audiencia de presentación; siendo importante resaltar lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, (…). Por lo que en sintonía con la norma citada, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente, lo cual no ocurrió en el proceso penal (…) en lo que refiere al delito de “AMENAZA, (…); siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, por lo que este Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, decreta la nulidad dela audiencia preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad dela Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por lo que se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 41, 157, 174, 175, 176 y 180 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, por cuanto quedaron debidamente notificados en la celebración del Juicio Oral y Público. Se ordena notificar a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. CÚMPLASE. -


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03




ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ


EL SECRETARIO



ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA




En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________
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Conste / Sria.-