REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 20 de septiembre de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000266
ASUNTO : LP11-P-2024-000266

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por los acusados VICENTE RAMON ANDARA ANDARA y WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, en fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.170.650, natural de Valle Grande, nacido en fecha 24-01-1965, 59 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, hijo de Olga Andara (v) y Carmelo Ruz (f), residenciado Valle Grande estado Bolivariano de Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero, casa S/N, punto de referencia más arriba del Colegio Valle Grande, número telefónico no aporto, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ; y VICENTE RAMON ANDARA ANDARA. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, natural de Caja Seca estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1979, 44 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de María Andara (f) y Omar Enrique Andara (f), residenciado en la entrada Las Rurales, punto de referencia cerca del Colegio Valle Grande, casa S/N, número, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ.
Defensa Pública Primera Auxiliar: Abogado Yusney Ocando.
Fiscalía Décima Octava (E) del Ministerio Público: Abg. María Alcira Bejarano
Víctima: Niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ.

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos en el presente caso, se suscita en que: En fecha Cinco (05) de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Tulio Febres Cordero Nueva Bolivia Estado Mérida, en un dispositivo nocturno en las adyacencias de El Sector Valle Grande, Específicamente en la Segunda Calle del Sect”or Las Rurales de la Población de Valle Grande. visualizaron a un ciudadano en un vehículo tipo moto, marca Bera de color azul, placa AC1F89L, con aptitud sospechosa en Compañía de una niña aproximadamente de 9 a 10 años de edad, al cual le dieron la voz de alto, Identificándose como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dicho ciudadano mostro una actitud hostil, haciendo caso omiso al llamado de la comisión policial, siendo abordado aproximadamente a unos 15 metros más adelante frente a la comercializadora JA.DD donde procedieron a realizar una inspección corporal, tomando una aptitud nerviosa ya su vez agresiva, de igual manera la niña en vista de que los funcionarios policiales le realizaban la inspección al ciudadano reacciona de una forma nerviosa con una mirada un poco lejana hacia el ciudadano, en ese momento la Oficial (CPNB) Carmona Tairu, le pregunta a la niña su nombre quien dijo llamarse DIANA SIMANCA, y tener once (11) años de edad, así mismo manifiesta por voz propia que el señor abusaba de ella. la tocaba y le obligaba a estar con él, la llevaba a vender kripi y base que incluso ese mismo día le había tocado Sus partes íntimas y que si ella no se dejaba el ciudadano la maltrataba, seguidamente el oficial Guzmán Simón le solicita la cedula de identidad al ciudadano quien muestra una copia de la misma quedando identificado como RUZ ANDARA WILLIAN ALBERTO, de nacionalidad venezolana soltero titular de la Cedula de identidad N V-9 170 650 de fecha de nacimiento24/01/1965 de 56 años de edad, una vez identificado el Ciudadan0 seguidamente realizan llamada telefónica para verificar por sistema SILPOL al ciudadano, siendo informados por la Oficial en Jefe Greidys Fernández que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por los Siguientes delitos Extorsión, Hurto Calificado, Lesiones personales y Rapto Consensual en vista de la situación se procedió trasladarlos hacia la Estación Policial Municipal Tulio Febres Cordero al ciudadano y a la niña, una vez en el comando, siendo las 11.50 horas de la noche del día 04 de abril del 2024 se le hace lectura de sus derechos como imputados e informándole que sería puesto a orden del Ministerio Publico, posteriormente se efectúa llamada telefónica a la Funcionaria de Guardia del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Tulio Fiebres Cordero Doctora Naslv Díaz, informándole que se encontraba una niña menor de edad de aproximadamente de 11 años de edad, presentando una actitud deprimente y con baja autoestima la cual manifiesta haber sido abusada sexualmente, solicitándole que compareciera ante ese despacho de manera inmediata para la protección y resguardo de la misma, al llegar la doctora procede a realizarle entrevista a la menor donde se manifiesta presunto abuso sexual infantil, a través de la entrevista la niña menciona a varios ciudadanos entre ellos en primer lugar el ciudadano WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA seguido del ciudadano VICENTE RAMON ANDARA ANDARA y otros con nombres como LUCAS, NILSITO, EL mudo Alirio. Consecutivamente, siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 05 abril del 2024, salió comisión nuevamente al sector las Rurales de la Comunidad de Valle Grande, realizando el recorrido específicamente en la segunda calle, media cuadra antes de la cancha techada observamos un ciudadano de estatura alta y delgado con las características descritas por la niña procediendo de manera inmediata a abordarlo y a realizarle el chequeo corporal, solicitándole la cédula de identidad quedando como VICENTE RAMÓN ANDARA ANDARA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.425, de fecha de nacimiento 14/12/1979, de 45 años de edad, informándole que sería trasladado hasta el comando Policial Municipal Tulio Febres Cordero, una vez en el comando se verifico mediante sistema SIIPOL donde no arrojo ninguna solicitud de manera simultánea le solicitaron a la niña que identificara al ciudadano, afirmando que ese ciudadano era uno de los que abusaba de ella sexualmente; por lo que proceden a leerle sus derechos e informarle que sería puesto a la orden del Ministerio Público..”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los procesados: WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, titular de la cédula de identidad V-9.170.650, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente; y para el acusado VICENTE RAMON ANDARA ANDARA, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal oyó de parte de los acusados WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, titular de la cédula de identidad V-9.170.650, y VICENTE RAMON ANDARA ANDARA, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, su deseo de admitir los hechos, solicitando se les impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por los acusados WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, titular de la cédula de identidad V-9.170.650, y VICENTE RAMON ANDARA ANDARA, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, para el primero de los nombrados; y para el acusado VICENTE RAMON ANDARA ANDARA, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, todos cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento especial conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal de los acusados: WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, titular de la cédula de identidad V-9.170.650, y VICENTE RAMON ANDARA ANDARA, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, para el primero de los nombrados; y para el acusado VICENTE RAMON ANDARA ANDARA, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, todos cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ.

DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que el ciudadano: acusado: WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, titular de la cédula de identidad V-9.170.650, debe cumplir por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ; y en relación al acusado VICENTE RAMON ANDARA ANDARA, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ.

Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto, observa la Sala que en relación a los delitos por los cuales se acusado al ciudadano WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, titular de la cédula de identidad V-9.170.650; el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir veinte (20) años de prisión. En lo que respecta al delito de SUMINISTRO DE ESUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, el mismo prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años, procediendo éste Tribunal a tomar el límite inferior de dicho delito, siendo éste, seis (06) meses, y por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos con pena de prisión, acogiendo lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se tomara en cuenta la pena del delito más grave, con aumento de la mitad del otro delito, quedando la pena en veinte (20) años y tres (03) meses; y al proceder aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, seis (06) años, y nueve (09) meses, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado, de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ. Así se decide.

En lo que respecta al acusado VICENTE RAMON ANDARA ANDARA, titular de la cédula de identidad V-18.443.425; el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir veinte (20) años de prisión, y al proceder aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, seis (06) años, y ocho (08) meses, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado, de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ.. Así se decide.
DE LA MEDIDA
Quedan los acusados de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los acusados WILLIAN ALBERTO RUZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.170.650, natural de Valle Grande, nacido en fecha 24-01-1965, 59 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, hijo de Olga Andara (v) y Carmelo Ruz (f), residenciado Valle Grande estado Bolivariano de Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero, casa S/N, punto de referencia más arriba del Colegio Valle Grande, número telefónico no aporto, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 58 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ.; y al acusado VICENTE RAMON ANDARA ANDARA. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.443.425, natural de Caja Seca estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1979, 44 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de María Andara (f) y Omar Enrique Andara (f), residenciado en la entrada Las Rurales, punto de referencia cerca del Colegio Valle Grande, casa S/N, número, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña DIANA AFIFA SIMANCA BAEZ.. Así se decide.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 18/09/2024, debidamente notificados de la presente decisión; se ordena notificar a la víctima; y se ordena el traslado del acusado de autos, a los fines de la imposición del texto íntegro de la sentencia, para el día miércoles 25/09/2024, a las 11:00 de la mañana La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 85 numeral 1 ejusdem, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO


ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

En fecha _____________, se dio cumplimiento a los ordenado bajo el N° _________.

Const/srio.