REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de septiembre de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001385
ASUNTO : LP11-P-2010-001385
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto que de la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2010-001385,donde figura como acusado los ciudadanos PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, titular de la cédula de Idéntidad N° V-16.305.322, y YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.304, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena es de tres (3) añosa cinco(5) años de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4)años.En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presenteCausa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal en audiencia de flagrancia, imputó alosciudadanos PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.305.322, y YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.304, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de los hechos descritos enActa de Investigación Penal de fecha 11-06-2010, cursante al folio 03.
En fecha07-06-2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio, contra los acusadosPEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, titular de la cédula de identidadN° V-16.305.322, y YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.304, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fijándose al efecto, audiencia preliminar y celebrada en fecha 27-10-2011, fecha en la cual se ordena la apertura a juicio oral y público, y correspondiéndole al Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de esta sede judicial, celebrándose Inicio de Juicioen fecha 01/03/2016; realizándose continuaciones de juicio y habiendo sido diferida en varias oportunidades, hasta la interrupción del juicio por ausencia delos acusados en mención, librando en consecuencia, Orden de Aprehensión en su contra en fecha 02/08/2016.
Así las cosas, por cuanto el Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 Itinerante fue extinguido en el año2019, es por lo que en fecha 19/11/2019, ingresa la causa a este Tribunal en Función de Juicio N° 03 por distribución, ratificando la Orden de Aprehensión, y aun cuando los acusados de autos, han sido impuestos de la orden de aprehensión, considera este Tribunal, que ha operado por el transcurso del tiempo, y tomando en cuenta la fecha en que se cometió el delito, la prescripción ordinaria en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 en concordancia con el 109 ambos del código penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ejusdem; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
Al respecto, establece el citado artículo 277 lo siguiente:
“Artículo 277.El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputadodetermina una pena enconcreto para los acusados PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.322, y YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.304, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; el cual establece de tres (3) años a cinco (5) años de prisión;si aplicamos el término medio es de cuatro (4)años,de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem;entre tanto, la pena que aplica para el delito son decuatro(4) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, corresponde a cinco (5) añosy,más la mitad del mismo, es decir, dos (2) años y seis (6) meses, suma un total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde la fecha en que ocurrió el hecho, vale decir11-06-2010 hasta la presente fecha 26-09-2024, han transcurrido exactamente catorce (14) AÑOS, tres(03) MESESyquince(15) días, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia conlos artículos 109 y 110 ejusdem.
En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALpor la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso;puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara la PRESCRICPCION JUDICIAL, y en consecuencia,decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa,a favor delos acusados PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.322, y YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.304, por la comisióndel delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público,por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se Decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
TERCERO:Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2024.CÚMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERRERIRA
En fecha______________, se libró BoletaN°__________Conste / Sria.-
En esta misma fecha, este Tribunal Declara la PRESCRICPCION JUDICIAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor delos acusados PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.322, y YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.304, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de El Orden Público, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Notifíquese a las partes.