REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de septiembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-000172
ASUNTO:LP11-P-2021-000172

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04/04/2024, inserta a los folios 240 al 269, ambos inclusive, de la presente causa, la cual fue objeto de corrección de la pena impuesta en decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 05/06/2024 inserta a los folios 381 al 420, contra el penado: JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.718.805, natural de Mérida, nacido en fecha 09-02-1997, de 26 años de edad, soltero, ocupación construcción, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de María del Carmen Ariza (f) y de Farid Gutiérrez (v), residenciado en Cabimas estado Zulia, Sector Monte Claro, sector El Lucero, calle Las 3 Marías, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas. estado Zulia, teléfono 0416-4067825 (propiedad de su primo de nombre José) a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURIMAR MÁRQUEZ; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIZA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 30-03-2023 hasta el día de hoy 12-09-2024 en que se realiza el presente cómputo ha transcurrido un lapso de Un(01) año, Cinco (05) meses y Trece(13) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de Veintitrés(23) añosy Diecisiete(17) días de prisión, finalizando aproximadamente el 30-09-2047. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena. SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no proceden fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que el hecho punible cometido se considera atroz y configura una violación sistemática de los derechos humanos. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y Ofíciese a la Coordinadora Regional de la Unidad de la Defensa Pública, con sede en El Vigía Estado Mérida, para que designen un Defensor Público para que asuma la defensa del penado. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria, del auto que la declara firme y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Centro Penitenciario El Dorado (Casa Amarilla), a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria y dar cumplimiento al ejecútese de sentencia en cuanto a la pena accesoria impuesta al penado referente a recibir charlas y talleresde orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01



ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA

ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON.
En fecha: _____________________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________

Conste/Sria.