REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de Septiembre de 2024
212°, 163° y 213°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2015-001443
ASUNTO: LP11-P-2015-001443
AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto que en el presente asunto fue dictada Sentencia Condenatoria en fecha 20/03/2018, en contra del penado: JOSE MANUEL GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 10.240.781, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/04/1966, residenciado en La Quebrada de la Virgen, Vía ala Palmita, casa S/N, un poco más arriba de la quebrada, frente a la cancha de bolas criollas del Señor Orangel, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenado cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).
Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es de DOS (02) AÑOS DE PRISION más la mitad del mismo un (01) año, para un total de lapso de prescripción de tres (03) años, el cual comenzó a correr desde el 16/09/2021, fecha en que quedó firme la sentencia Condenatoria; y realizado el cómputo tenemos que el lapso se cumplió en fecha 16/09/2024, y ha transcurrido hasta la actualidad 16/09/2024 un lapso de tres (03) años. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al penado: JOSE MANUEL GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 10.240.781, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/04/1966, residenciado en La Quebrada de la Virgen, Vía ala Palmita, casa S/N, un poco más arriba de la quebrada, frente a la cancha de bolas criollas del Señor Orangel, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenado cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas. SEGUNDO: Librar oficio al Consejo Nacional Electoral informando de la presente decisión. TERCERO: Librar oficio al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MERIDA, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada a nivel nacional en contra del penado antes mencionado. CUARTO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado y se libró boleta Nº _______________
Conste/Sria.