REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de septiembre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-000457
ASUNTO: LK11-X-2021-000004
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO
Visto el Informe de Finalización, de fecha 22 de julio de 2024emitido por el Centro de Pernocta “José María Olaso”, Mérida Estado Mérida, perteneciente al penado JESUS ALBERTO RANGEL MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-19.713.541,a quien le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Que el penado JESUS ALBERTO RANGEL MATHEUS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.713.541, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/11/1988, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de residenciado en el Sector Valle Grande parte alta, vía principal hacia Torondoy, casa S/N°, a 500 metros de la plaza del sector a mano derecha, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfonos 0424-423.08.85 y 0414-371-65.36; fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro Meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Que en fecha 24 de agosto de 2021 le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Igualmente le fue acordada la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO mediante auto de fecha 03-07-2023, por el lapso de diez (10) meses y siete (07) días de prisión, donde fue realizado el último cómputo de pena, en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el mismo, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente, y al efecto se observa que fue detenido en fecha 28/01/2016 hasta el día 28/07/2022 en que se hizo efectiva la boleta de Pre-Libertad librada con motivo de habérsele concedido la medida alternativa de cumplimento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, transcurrió un lapso de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y desde el 28/07/2022 hasta la presente fecha (03/07/2023) en que se elabora el presente cómputo ha transcurrido un lapso de once (11) meses y cinco (05) días, sumados ambos lapsos da un total de siete (07) años, cinco (05) meses y cinco (05)díasde prisión que se le computan como pena cumplida sin redención, y al sumar el tiempo redimido por el penado en la presente fecha (03/07/2023): por el lapso de diez (10) meses y siete (07) días de prisión arroja un total de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13)DÍASDE PRISIÓN, tiempo este que se le computa como pena cumplida con redención. Y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro Meses de prisión,le falta por cumplir la pena de un (01) año y diecisiete (17) días de prisión, finalizando aproximadamente el 20/07/2024.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisados los antecedentes del caso se verifica que la fecha de cumplimiento de la pena es el 20/07/2024, yrecibido como fue elInforme de Finalización, suscrito por el Abg. Saul González, Delegado de prueba, Abg. Yenny Arias, Asesor Legal y el Abg. Osmar Carmona Rodríguez Coordinador del Centro de Pernocta “José María Olaso”, en el que señalan que cumplió de manera cabal con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de Prueba, con progresividad satisfactoria.
Se desprende, que efectivamente el penado cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse. En lo que respecta a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, en la presente causa seguida contra el penado JESUS ALBERTO RANGEL MATHEUS, antes identificado; condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro Meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda enviar oficio, informando de la presente decisión, al Pernocta “José María Olaso”, Mérida Estado Mérida, a los fines de que sea anexada al expediente del penado. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, laDefensa y al penado, de no ser posible su ubicación procédase a notificar de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dosde septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON.
En fecha: _____________________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.