REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de septiembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-000151
ASUNTO: LP11-P-2021-000151

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercerode Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04/04/2024, inserta a los folios 625 al 656, ambos inclusive, de la pieza 3 de la presente causa, contra el penado: ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.052.261, casado, natural de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16/02/1954, de 70 años, sexto grado, de profesión vigilante, domiciliado en la calle principal Nº16-34, casa verde con blanco cerca del colegio y la cancha de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0271-4322851, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 ambos de la Ley Orgánica De Protección De Niña, Niña Y Adolescente en perjuicio de la niña Y.A.M.M. (identidad omitida); y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 09-03-2021 hasta el día de hoy 26-09-2024 en que se realiza el presente cómputo ha transcurrido un lapso de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintisiete(27) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena deVEINTE (20) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de Dieciséis(16) años, Cinco(05) meses y Trece(13) días de prisión, finalizando aproximadamente el 09-03-2041. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena. SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no proceden fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que el hecho punible cometido se considera atroz y configura una violación sistemática de los derechos humanos. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público,a la defensa privada e impóngase al penado.Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria, del auto que la declara firme y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01



ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

SECRETARIA

ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON.
En fecha: _____________________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________

Conste/Sria.