REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de Septiembre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001259
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
POR MUERTE
Visto que consta en las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado ADELSO BELANDRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.024.247, notificación, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, El Vigía, Estado Mérida, informando que el mismo falleció el día 02/06/2018, en un taller mecánico, ubicado frente a la Unidad de Diagnostico Los Andes, Sector Coco Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, a causa de cuatro heridas por arma de fuego, dos en el cráneo con orificio de entrada sin salida, otra en la región clavicular y otra en la pierna izquierda, éste Tribunal para decidir observa:
Que el penado ADELSO BELANDRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.024.247, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/03/1957, estado civil soltero, hijo de Simón Duran (f) y de Oliva Belandria (v), vigilante, residenciado en El Barrio La Inmaculada, calle 13, con avenida 12 N° 12-05, adyacente a la Cruz de las Misiones, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo anterior se desprende, que el penado falleció, lo cual trae como consecuencia la extinción de la pena y todas las consecuencias penales. A tal efecto el artículo 103 del Código Penal establece:
“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos. “. (Resaltado del Tribunal)
Por lo que esta juzgadora considera que debe acordarse la Extinción de la Pena Corporal y de la Pena Accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE, en la presente causa seguida contra el penado ADELSO BELANDRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.024.247, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/03/1957, estado civil soltero, hijo de Simón Duran (f) y de Oliva Belandria (v), vigilante, residenciado en El Barrio La Inmaculada, calle 13, con avenida 12 N° 12-05, adyacente a la Cruz de las Misiones, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Librar oficio al Consejo Nacional Electoral, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de dejar sin efecto la pena accesoria que pesaba sobre el penado. TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares del penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA:
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON
En fecha: ___________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación Nº _________________
Conste/Sria.