REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de septiembre de 2024
215°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2015-000378
AUTO DE ABOCAMIENTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIBILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Por cuanto según Boleta de Notificación N° 011/2024, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir vacaciones como Juez Suplente el Juzgado Segundo de Ejecución N° 02 me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LAPRESENTE CAUSA. Vistas las actuaciones que conforman la presente causa pasa este Tribunal a fundamentar la decisión en la que se decreta el cumplimiento de pena por parte de la penda. En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
En fecha 26 de Julio de 2017, se acordó la Concesión de Libertad Condicional, a favor del penado CELENE MARGOTH RAMÍREZ RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad V-20.167.818, natural de El Chivo Estado Zulia, nacido en fecha 12-09-1988, soltera, Ama de Casa, con sexto grado de educación básica aprobado, hija de Ana Rivas (v) y de José Abel Ramírez (v). domiciliada en la Vía a El Chivo, Puerto Santa Rosa, Barrio Brisas del Lago, calle principal, casi al frente la Escuela "El Puerto de Santa Rosa", la vivienda no está pintada, puertas y ventanas de color negro Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Simón Rodríguez, Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y TRES (03) DE PRISIÓN, por el presupuesto fáctico contenido en el artículo 430 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ABORTO, la cual finalizaba el día 28/07/2017 al mediodía..
Se tiene que le fue impuesta en la sentencia condenatoria de fecha 21/07/2016, dictada por el Tribunal de Control N° 2, sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Pena, procediendo este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2017 (f 122) de la presente, acordar una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en la presente causa, y siendo que la (folio 132) corre inserto Informe Conductual Finalización de Cumplimiento de Condena.-
De lo antes expuesto se concluye que el penado ha cumplido a cabalidad con la pena impuesta, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 471.1 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte de la penada CELENE MARGOTH RAMÍREZ RIVAS, plenamente identificado en autos. En tal sentido Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre la penada de autos, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Publica y a la penada CELENE MARGOTH RAMÍREZ RIVAS, en caso de no ser ubicada por el transcurso del tiempo se acuerda librar boleta conforme a lo establecido en el artículo 165 del COPP. Cúmplase. Una vez la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA (S) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. DISLEIDA MATRIA DURAN OJEDA
SECRETARIA
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación N° _______________ y oficio N° ________________.
CONSTE/SRIA.