REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de septiembre de 2024
215°, 165° y 25°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003389


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO

Por cuanto según Boleta de Notificación N° 011/2024, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir vacaciones como Juez Suplente el Juzgado Segundo de Ejecución N° 02 me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LAPRESENTE CAUSA. Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25-07-2018, inserta a los folios 206 al 212 de la presente causa, contra de la penada: LIRICA DEL CRMEN LEON CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.179, nacido en fecha 31/08/1989, de 35 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil: soltera, de ocupación u oficio: ama de casa, hijo de Carmen Alicia Contreras (f) y de Eduardo Antonio León Vera (v), residenciado en el sector Caño Seco I, Sector La Esperanza, calle principal, casa S/N, a tres casa del Ambulatorio Cubano, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07), MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL GARCIAALBARRACIN; es por lo que ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: LIRICA DEL CRMEN LEON CONTRERAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad antes que las medidas de naturaleza reclusorio continuará entonces el penado en libertad, hasta tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal ordinal 1° … “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena…”. Y siendo que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05), MESES DE PRISIÓN, podrá entonces optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija audiencia oral para imponer del Ejecútese de Sentencia para el DIA MARTES DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (17/09/2024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, (10:00 AM); Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que asista a la penado y citese a la penada para que se presente el día y hora señalado.

TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria, del auto que la declara firme y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de septiembre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA (S) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. DISLEIDA MATRIA DURAN OJEDA


SECRETARIA:


ABG.MONICA PEREZ VILLASMIL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________


Conste/Sria.