REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

NEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 08 de Agosto del año 2023
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8629-2023
ADOLESCENTE: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON.
DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE
VULNERABLE.
VICTIMA : MARIBEL MORENO MARQUEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, en el día de hoy, Lunes, Ocho de Agosto del año dos mil Veintitres (08-08-2023), la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, titular de la cedula de identidad N° 31.830.914, venezolano, natural de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 18/11/2005, 17 años de edad, de ocupación agricultor, Grado de instrucción Sexto grado, hijo de Nuvia Jusbelsy Pavón Ramírez (v) y desconoce su padre (v), domiciliado: Bailadores sector Bodoqui Lomita San Pablo casa S/N, más arriba de la Bodega y Frutería El Progreso Municipio Bailadores Parroquia Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: no posee, correo electrónico.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:
Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-135568-2023, en razón que en fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Veintitres (2023), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, dejan constancia mediante Acta Policial, que siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (01:30 pm), del día 02-07-2023, haber recibido llamada telefónica del número 0424-7526622, por parte del Director de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila, Licenciado Alexis Mauricio Belandria Torrealba, quien solicitaba la presencia de una comisión policial, en el sector La Vega de Bodoque, ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana con condición especial (audio-fonética), quien habría sido presuntamente agredida física, psicológica y sexualmente, por lo cual, se conformó una comisión policial al mando del Supervisor Richard Molina y el Oficial Agregado Yean Carlos Parra Montero, adscritos a ese órgano policial, al llegar al referido lugar sostiene entrevista con la persona que realizó la llamada y este les señaló a la ciudadana agredida, quedando identificada como MARIBEL MORENO MARQUEZ (demás datos en reserva), quien se encontraba en compañía de su sobrina MARIA GABRIELA MORENO GARBAN, quien sirvió de intérprete, para que la ciudadana manifestara en su lenguaje de señas, que un joven que responde al nombre LUIS EDUARDO, a quien le dicen KEKO, el mismo había llegado y tirado la puerta de su casa, en momentos en que ella estaba acostada, no dándole tiempo ni de levantarse, se le montó encima, le tapó la boca, la golpeó y le puso la rodilla en la cara y con la otra mano le quitó la ropa y el cachetero y procedió a introducirle el pene por la vagina y por el ano, manifestando que cuando este individuo eyaculó, el mismo se quedó dormido, situación que la ciudadana aprovechó para salir de la casa, huyendo por temor, solamente colocándose la ropa intima, correspondiente a un cachetero de color rosado, sin marca ni talla aparente, yendo hasta la residencia de su sobrina María Gabriela a pedir ayuda, seguidamente esta última indicó conocer donde pudiese estar Luís Eduardo “Keko”, acompañando a la comisión, hasta la vivienda de su tía Maribel (victima), lugar en el cual la ciudadana hace entrega y colectaron la referida prenda intima de vestir, indicando que se había bañado, quedando dicha evidencia en resguardo bajo la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 0048-2023, inmediatamente la ciudadana María Gabriela, conduce a los funcionarios policiales, hasta una vivienda tipo rural de color azul, en la cual, en la parte del frente se encontraban varios sujetos consumiendo licor, señalando a un joven que estaba golpeado en el rostro y tenía una herida abierta en la frente, y que aún estaba aún bajo los efectos del alcohol, como la persona agresora de su tía Maribel, por lo que los funcionarios proceden a solicitarle a este ciudadano que indicara su nombre, quien manifestó llamarse, quedando identificado como LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.830.914, FECHA DE NACIMIENTO 18/11/2005, EDAD: 17AÑOS, SOLTERO, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN PABLO, CERCA DE LA CASA DEL SOBANDERO ALFREDO VIVA,(+) PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA, BAILADORES ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, indicándole el motivo de la detención, solicitándole le buscara ropa para cambiarse, ya que la que cargaba puesta sería colectada como evidencia, la cual quedó bajo cadena de custodia N° 0049-2023, descrita de la siguiente manera UN (01) MONO DE COLOR GRIS Y NEGRO EN LOS BOLSILLOS Y LA PALABRA SUPREME Y CIERRE, CON PRESENCIA DE MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZAS DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, UNA (01) FRANELA DE COLOR GRIS CON UNA FRANJA BLANCA Y VINO TINTO AL FRENTE Y LAS PALABRAS EN BLANCO JUST DO IT…” SIN MARCA APARENTE CON PRESENCIA DE MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZAS DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, Y UN(01) BOXER DE COLOR GRIS CON LA PRETINA AZUL CON LA PALABRA “PATRIOT CON PRESENCIA DE MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZAS DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, procediendo a informarle que quedaría detenido, seguidamente los funcionarios policiales proceden a trasladarlo hasta el Hospital local y por último colocarlo a la orden de la Representación Fiscal, quien hizo lo propio al colocarlo a la orden de este Tribunal competente.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acusa al adolescente: LUIS EDUARDO GACIA PAVON, titular de la cedula de identidad N° V-31.830.914, por la presunta comisión del delito: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Moreno Márquez Maribel.
ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,
En este sentido, el artículo 57 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, dispone:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años (…).
Artículo 58 eiusdem, establece:
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (…)
4.- Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó su deseo en “NO DECLARAR”.
ACUSACION FISCAL
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado Jesús Zerpa, “hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 14/07/2023, inserta a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente GARCÍA PAVÓN LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 31.830.914, por la comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Moreno Márquez Maribel, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, explanó los elementos de convicción, solicitando al Tribunal, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano: 1.- Se admita la acusación. 2.- Se admitan los medios de Pruebas ya que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para el fin último que es la búsqueda de la verdad, y solicito que los mismos sean incorporados para el juicio oral y reservado. 3.- Se le mantenga la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A, B,C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida ya que a criterio de esta representación fiscal, nos encontramos ante un delito de acción pública, que no está evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente como autor del hecho punible, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y de la sanción a imponerse, esta representación considera que la imposición de la medida de privativa de libertad sea por el lapso DIEZ (10) años y simultáneamente reglas de conducta por un lapso de DOS (2) años según lo previsto en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo solicito se realice el correspondiente auto de apertura a juicio y la admisión de las pruebas ofrecidas, esgrimiendo en esta audiencia los argumentos de su licitud, necesidad y pertinencia.- Solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente GARCÍA PAVÓN LUIS EDUARDO, salvo que el adolescente quiera acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, es de resaltar para dejar constancia de las excepciones planteadas por la defensa privada con respecto que el Ministerio Publico violenta las garantías y defensa del procesado al no dejar constancia en el escrito acusatorio de manera clara de modo tiempo y lugar del hecho al respecto me permito señalar al tribunal el modo ha sido declarado directamente por la víctima, el tiempo la misma madrugada del día 02/07/2023, el lugar en la dirección de la víctima la cual está señalada en la inspección técnica por lo cual, discrepo de la opinión de la defensa en cuanto a las carencias de modo tiempo lugar y hechos en cuanto al deber del Ministerio Publico que tiene de realizar la diligencia el garante de la legalidad y velar que no se vulneren los derechos del imputado en la dualidad del legisladora también atribuyo a la víctima en el caso concreto a la investigación hasta el momento que concluyo por el lapso establecido por la ley solamente arrojaron los elementos presentados en el escrito acusatorio si son los elementos que culpen e inculpen no estamos en la fase para determinar su fin, ya que sería adelantar opinión en cuestiones propias del juicio oral y reservado, si es necesario hacer saber al Tribunal no hubo por parte de la defensa solicitud de la defensa de peritajes o entrevistas, por lo cual mal podría el Ministerio Publico saber qué diligencias podría estar necesitando la defensa, así las cosas las pruebas son incorporadas de manera licita ha sido defendida su pertinencia y legalidad en esta audiencia en arás de garantizar de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la vía procesal he observado que la defensa solicita la diligencia de otras el Ministerio Publico no ve ninguna dificultad u obstáculos establecido para la practicar de las misma, sin embargo si existe una prueba científica que solicita la defensa en la cual se busca de forma directa poner en duda la condición especial de la víctima, el Ministerio Publico, se opone a ello por cuanto la víctima no es objeto de investigación en este proceso y debo garantizar que se le respete sus derechos, con su manera de expresarlo solicito se haga justicia pedir que se haga una experticia para determinar si tiene o no la condición me parece impertinente y necesario y ofensivo a la defensa me opongo, con los demás el Ministerio Publico no se opone con lo que contribuya al proceso Es Todo”.-

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON

ABG. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, entre otras cosas manifestó: “Buenos días, vamos a tratar de englozar y armar un esquema sin que ninguna manera antagónica parte, ya que conozco el trabajo del Ministerio Público, vamos a iniciar diciendo, el Ministerio Publico tiene el control absoluto, debió usted doctora detener la última parte del Dr.Jesús por cuanto en el mismo momento que le anuncio a usted la excepción, usted debe apertura nueva incidencia para depurar allí no siendo el momento preciso, el Ministerio Publico a querer dar respuesta a algo que no ha sido planteado por el tribunal, y resolver las incidencias presentadas así las cosas señaló en el escrito del Ministerio Publico que no voy atacar su trabajo no es mi intención pero si debe tener en claro una excepción que permite como riel del sistema judicial que acompaña a mi defendido desde este instante hasta el pronunciamiento del Tribunal el acta policial no cumplió taxativamente con los requisitos que debe cumplir el órgano policial para su elaboración en el ejercicio de la defensa una de las cosas que tengo por norma visitar el lugar de los hechos, recabar testimonios es mi labor en búsqueda de eso, se percata en la misma lectura del acta de la excepción planteada que estos funcionarios no cumplen con lo que deberían haber cumplido al momento de su detención no criticando el trabajando del Dr. debo señalar el error por lo funcionarios en la lectura detallada como se solicita la certeza de lo alegado omite recabarse los testimonios de las personas presentes al momento doctrina reiterada y jurisprudencia de la vieja data limita que la inspección judicial determinará crear la certeza de los hechos que deberán ser probados cuando se le indica al Ministerio Publico que lo omite de conformidad a lo establecido en el artículo 563 de la ley especial la cual se debe deja constancia de lo que favorece al investigado, el Ministerio Publico indica la no propuesta de diligencia por parte de la defensa como se va a proponer si no lo conoce el Ministerio Publico y al momento había concluido eso no impide que se le indique a la vindicta publica en el momento que es levantado el acta policial debe tenerse en cuenta que el fundamento del escrito acusatorio es la misma acta la presentación de la excepción es hacer que aparezca la verdad fundada de lo que los funcionarios dan fe y desvirtuar lo ocurrido como allí se presentó, ahora unos hechos presentado que solo indique culpabilidad de señalamiento de la víctima que deberá hacer su testimonio no lo objete su intérprete que es su sobrina quien es promovida como testigo, no podía estar presente en sala para no obstaculizar en ese momento, dejemos que fluya en el momento procesal se demostrará que hay o no de cierto, yo le anuncio en el escrito consignado la existencia de dos vicios para la existencia de la acusación fiscal lo hago de manera épica para que la misma pueda ser a sabiendas que pudiera ser subsanado el escrito vamos a rescribir una acusación la cual va hacer fundamentada en un acta viciada de nulidad, no siendo cumplido los requisitos, en cuanto a la colección al aislamiento de la zona, yo consigno una foto tomada 24 horas de la aprehensión la cual la juzgadora, no se dejó constancia de las lesiones presentadas por mi defendió, el indica a los funcionarios quien lo golpeo y están promovidos como testigo él fue amarrado, se omitió lo que señalo hay dos personas cuyas testimonio serán escuchados en juicio, si usted no hace lo que la ley indica de detener un proceso más temprano que tarde se conocerá si esto sigue el proceso, deberán así como el doctor indicó los 14 elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no existen esos elementos, el trabajo del Ministerio Publico, de la imposibilidad física por recurso y personal de hacer la manera más justa su trabajo así como tiene sus limitaciones no pueden ser imputadas a mi defendido, tiene una situación a justiciable de una presunción de inocencia y eso no puede perderse de vista, no obstante el Ministerio Publico cae en un error de costumbres decir “hizo” echando al lado el estado de inocencia la cual está obligado a desarticular, lo que marcará el artículo 165 del código de enjuiciamiento criminal se cautelaba la sentencia ante de pronunciares, han caído esos vicios y se mantiene a una persona que esta favorecida por la ley para presenciar su propio juicio en libertad las normas establecidas no sola las que llamo aquí, el 236, 238 literales “D C y E” hay un particular preciso la privación preventiva que solicita el Ministerio Publico, su principal raíz es evitar el desarrollo de la investigación, que impidiera entonces? hay razonamiento en caso solicito que se me dé respuesta de manera clara en auto fundamentado de las razones que le lleve a diferir que la medida de privación sea una menos gravosa, hay unos fundamento las pruebas que aporta el Ministerio Publico, por sus órganos auxiliares deben estar fundados correctamente colectado incorporados al proceso, todo fue debidamente colectado no podemos viajar al tiempo y recabar los testimonios al momento que ocurrieron los hechos esa motivación evita que se dé la validez, “lo que nace nulo muere nulo y lo que nace viciado muere viciado” señala el Ministerio Publico que existe una pena alta tratando de validad una excepción para la aplicación de libertad, en este caso al omitir la golpiza de que fue objeto mi defendido al omitir el hecho cierto, la edad de la presunta víctima la cual no llamo victima hasta que su condición sea probada, no obstante doctor anuncio y lo digo no podemos seguir permitiendo mantener personas en calidad de depósito “la cárcel en Venezuela corroe, corrompe y destruye”, no puede obviarse a una persona campesina se ha imputado injustamente, y le sea puesto sobre sus hombros el peso de una medida grave como lo es su libertad, lo cual puede ser resuelto, la investigación no va ser interrumpida, ya concluyó el hecho en cuanto a las medidas que puedan hacer impuestas tan convencido estoy que por ello asumí la defensa, de ser necesario una causación pongo a disposición mi patrimonio que puede desarrollarse en un estado de libertad, siendo así la aplicación de una privación de libertad tiene que ser cuando la sospecha la culpabilidad de lo que indica el articulo 581 536 del Código Orgánico Procesal Penal, sea de máxima extrema necesidad cuando se percate el Tribunal o las partes, hay muestras de alcohol si hay que demostrar porque consumió alcohol ese día eso lo probaremos no obstante la situación actual en este momento en el escrito deberá centrar su atención es irreversible no hay una soluciona los vacíos dejados en el acta policial la única y así debe quedar aclarado la situación es la declaratoria de nulidad del acta policial, no obstante si la juzgadora le lleva a pensar que debe ser dilucidado en juicio, le presento los elementos y excepciones y las pruebas de lo que sucedió considero prudente diferir si así lo prevé esta juzgadora, para tomar la decisión de manera que deberá tener debidamente formula las excepciones para el ejercicio esta facultad encargada de considerar que sea cierto todo lo que se encuentra aquí, lo dice el Dr. que el cumplió con la narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar no están relatadas como lo dice el Ministerio Publico, la relación debe ser clara, precisa debe señalarse los hechos uno a uno de su presunta ocurrencia no de la certeza con esto termino queda en sus manos la decisión de hacer lo correcto a la excepción planteada que sea revisada con detenimiento si existen suficientes elementos para ser máxima y extrema la privativa sustitutiva menos gravosa de fácil cumplimento mi defendido está dispuesto acatar, Solicito la nulidad del acta policía, solicito se acuerde traslado al Hospital para valoración médica es todo.”

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal las admite, de conformidad con los artículos 18, 571 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (70 al 74 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

LA DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, PROMOVIÓ PRUEBAS, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: Se admite Parcialmente las pruebas presentadas por la defensa privada para ser presentadas en el juicio oral y reservado inserta al folio 90 al 118,con sus respectivos vueltos ciudadanos: 1) JHONI FREDY SANCHEZ VIVAS titular de la cedula de identidad N°8.711.719, 2) JOSE LUIS VIVAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 10.902.612, 3) CARMEN YOHANA SÁNCHEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 20.218.368, 4) MARIA EUGENIA VIVAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.769.790, 5) MARLIN ANDREINA VIVAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 20.217.516, 6) NEÓFITO VIVAS, titular de la cedula de identidad N°8.770.446, 7) CESAR DAVID BELANDRIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° v-26.439.939, 8) BELKYS JOSEFINA VIVAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.076.502, 9) ISMELDA ROSA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 4.468.186. La cual manifiesta el defensor privado que hará llegar los números telefónicos y dirección de los mismos en el momento oportuno que el Tribunal de Juicio así lo requiera.
DOCUMENTALES: para ser agredas a la causa escritos con nombre y apellidos y números de cédulas, insertos a los folios (100 al 104 y sus respectivos vueltos) firma que da la veracidad del comportamiento del adolescente: LUIS GARCIA PAVON, en apoyo del mismo.
Cartas aval expedidas por los Consejos Comunales: “Vega de Bodoque –Bailadores” y “Lomita de San Pablo” Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios (105 y 106)
Impresiones de fotografías, insertas a los folios (107 al 118) para ser agregadas en la causa.
Igualmente el Tribunal de Juicio convocará a un Experto o Intérprete, debido que la victima: MARIBEL MORENO MARQUEZ, condición especial (audio-fonética)
El tribunal admite las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y que serán evacuadas en juicio oral y reservado.-

PRUEBAS NO ADMITIDAS

El tribunal considera que no son pertinentes para llevar a juicio, oral y reservado, debido que no ha quedado demostrado su pertinencia, conducencia y necesidad; los siguientes medios de prueba promovidos por el Defensor Privado, Abogado José Gregorio Marcano Manzulli, los cuales se describen a continuación:

PERICIALES: solicitud de autorización de la experticia de un Médico especialista, Colo-proctólogo, que examine a la victima, toda vez que cursa inserto a los folios 15 y 16 de la presente causa, se encuentra agregada el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL-GINECOLOGICO-VAGINO-ANO-RECTAL a la Ciudadana: MARIBEL MORENO MARQUEZ, signado con el Nro. 356-1430-192-2023, de fecha 02-07-2023, practicada por la Dra. Dayana M. Salinas, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.-

INFORMES: Solicitud al Comando de Policía de Bailadores de copias certificadas de todas las denuncias que ha presentado la victima, por diversos delitos. NO SE ADMITEN.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que la encartada evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Moreno Márquez Maribel, tipo penal que conforme lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; así mismo se aprecia que tal delito es perseguible de oficio; que la acción no se haya evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, 03-07-2023; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, ha quedado demostrado plenamente que el tipo penal señalado con todos los elementos de convicción ya analizados en la presente causa, junto a las evidencias que existen en autos y adminisculados con los hechos de la causa, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide, un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ACUSADO LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, ya identificado, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Abogado Jesús Estrada Molina, en su condición de Defensor Privado del citado adolescente, realizada mediante escrito que corre inserto a los folios (70 al 74) y realizada en forma oral en la audiencia Preliminar.
EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN CUANTO LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, prevista en el numeral 4° literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada cumple con lo establecido en numeral 2° del artículo 308 eiusdem, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acusación presentada contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al adolescente: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, de la entrevista realizada por los funcionarios de la Coordinación Policial N° 06 donde señala la presunta comisión del hecho punible, mediante sus testimonios determinan la participación del adolescente, señalan expresamente cuál fue la conducta individualizada o en específico, testimonios que se debatirán en la fase de juicio oral y reservado. No obstante, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el ente encargado de investigar o continuar con la misma, sin embargo, es de resaltar que al ser la responsabilidad penal individual no se están violentando derechos ni garantías constitucionales, todo con fundamento en los artículos 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111.3, 126, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 03/07/2023 inserta a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, se evidencia que los funcionarios respetaron las disposiciones legales establecidas y del hecho del presente objeto penal se evidencia la denuncia de la ciudadana Maribel Moreno inserta al folio 11 concatenada con los elementos recabados. Ha quedado demostrado lo elementos de convicción que serán debatido en la fase de juicio oral y reservado se abstiene esta juzgadora de manifestarse en esta fase por ser de control. Y así se decide.
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/07/2023, inserta a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente GARCÍA PAVÓN LUIS EDUARDO titular de la cedula de identidad N° 31.830.914, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Moreno Márquez Maribel.
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.-
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente GARCÍA PAVÓN LUIS EDUARDO. Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.-
QUINTO: Se admite Parcialmente las pruebas presentadas por la defensa privada para ser presentadas en el juicio oral y reservado inserta al folio 90 al 118,con sus respectivos vueltos ciudadanos: 1) JHONI FREDY SANCHEZ VIVAS titular de la cedula de identidad N°8.711.719, 2) JOSE LUIS VIVAS GUILLEN titular de la cedula de identidad N° 10.902.612, 3) CARMEN YOHANA SÁNCHEZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° 20.218.368, 4) MARIA EUGENIA VIVAS VIVAS titular de la cedula de identidad N° 17.769.790, 5) MARLIN ANDREINA VIVAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 20.217.516, 6) NEÓFITO VIVAS titular de la cedula de identidad N°8.770.446, 7) CESAR DAVID BELANDRIA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° no consta, 8) BELKYS JOSEFINA VIVAS VIVAS titular de la cedula de identidad N° no consta, 9) ISMELDA ROSA VIVAS titular de la cedula de identidad N° 4.468.186, por ser, útil, necesaria y pertinente y que serán evacuadas en juicio oral y reservado.La cual manifiesta el defensor privado que hará llegar los números telefónicos y dirección de los mismos en el momento oportuno que el Tribunal así lo requiera. Se admiten las pruebas Documentales para ser agredas a la causa escritos con nombre y apellidos y números de cedula inserto a los folios 100 al 104 y sus respectivos vueltos firma que da la veracidad del comportamiento del adolescente en apoyo del mismo, Admite La carta aval del Consejo Comunal inserta a los folios 105 y 106 igualmente las fotografías inserta a los folios 107 al 118 para ser agregadas en la causa, en cuanto a las pruebas periciales NO LAS ADMITE este Tribunal insertas a los folios 15 y 16 se encuentra agregada el reconocimiento médico legal la valoración vaginal y ano-rectal realizado a la ciudadana victima Maribel moreno realizada por la Dra. Dayana Salina Barrios.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el defensor privado en otorgar una medida menos gravosa Declara Sin Lugar la misma y RATIFICA la medida cautelar impuesta en fecha 04/07/2023 establecida en el artículo 581y 628 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual debe ser cumplida en la Atención de Control Varones la cual se orden librar la boleta de privativa. RATIFICA medida de protección otorgada a la ciudadana Maribel Moreno de conformidad al artículo 106 ordinal 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia se ordena librar oficio.
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que sea designado un intérprete para la ciudadana victima Maribel Moreno para el debate de juicio oral y reservado por su condición este Tribunal la declara con lugar el tribunal de juicio hará las gestione necesarias para el intérprete respectivo.
OCTAVO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, titular de la cedula de identidad N° 31.830.914, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Moreno Márquez Maribel, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.-
NOVENO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.
DECIMO: Se acuerda lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto al traslado al Hospital de Mérida al área de Traumatología por el lapso de treinta días líbrese el oficio correspondiente.
DECIMO PRIMERO: Se ordena notificar a la Victima de la presente decisión.De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados los presentes en sala de la decisión acá dictada. Decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.-Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RAQUEL MEZA RANGEL
Apertura a juicio
Causa Nro. C1-8629-2023