REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017 (f. 55), por la profesional del derecho ALICIA DAVILA DE VELASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA MENDEZ, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero 2017 (f,54), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inadmitió las pruebas por la parte accionada en el juicio de desalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f.64), esta alzada, dio por recibidas las actuaciones e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados al DÈCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Riela en los folios 65 y 66, escrito de informes presentados de fecha 3 de marzo de 2017 por la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, apoderada judicial de la parte demandada.
Según auto de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 67), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, (f.68) esta alzada difirió la publicación de sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente juicio en virtud de que hay otras sentencias que deben decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.
Riela en el folio 69 auto de fecha 17 de mayo de 2017, mediante el cual la Juez Temporal asumió el conocimiento de la causa. Asimismo dejó constancia que difiere la misma, debido que existe varios procesos más antiguos para dictar sentencia (f, vto. 69)
En diligencia de fecha 3 de agosto de 2017 (f.70) la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, apoderada judicial de la parte demandada que vencido el lapso para sentenciar solicitó que se fijara la oportunidad legal para la decisión de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante el libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2022 (fs. 01 al 07), por los ciudadanos FABIO SALAS VALERO y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 681.182 y V- 4.487.734, debidamente asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.965.578 e inscrito en el Inpreabogado con el número 36.601. En el juicio de ACCION DE DESALOJO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO; la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f.08).
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de contestación de demanda que consta a los folios 10 al 17, la ciudadana ANA VICTORIA MENDEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.064.083, en su condición de de demandada, debidamente asistida por la abogada ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.414.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.099, dio contestación de la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma en los términos siguientes:
Primero: Que en cuanto al capítulo de los hechos, propiedad del local comercial, en relación al área del inmueble arrendado convinieron que dicho inmueble tenía un área de (62.20) Mts.
Segundo: Que en cuanto a la venta de un fondo de comercio, el vendedor le transmitió la propiedad del fondo de comercio y cedió los derechos sobre la licencia de licores signados con el Nº 074-Mn 225 en forma pura, simple e irrevocable.
Tercero: En cuanto al medio de pago, la parte actora no aportó prueba alguna para demostrar la genérica falsa, infundada, no probada y negada afirmación del hecho, pues convinieron entre las partes que el pago del canon de arrendamiento lo recibiría personalmente, y fue hasta el año 2014 que las parte convinieron que los pagos se harían mediante depósito bancario.
Cuarto: En cuanto que no hubo acuerdo de prorrogar el contrato, es totalmente falso ya que en varias ocasiones trató de comunicarse con el demandante y le evadía, impidiendo toda conversación al respecto y que se evidencia que el actor violó flagrantemente el derecho de preferencia arrendaticio estipulada en el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Quinto: Notificación de la vigencia de la prorroga legal, solicitó al Tribunal que sea declarado impertinente a los fines de probar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insoluto, máxime cuando los actores motun propio sin apremio, libres de toda coacción y en ejercicio de su libre albedrio confesaron y reconocieron que aceptaban que la relación arrendaticia continuara, pero en forma indefinida.
Sexto: En cuanto al goce preferente de arrendamiento, que en el documento de veta no establecieron condiciones para la cesión, renovación y transferencia de la referida licencia para la venta de licores ya que la venta del fondo de comercio y la cesión de la citada licencia se realizó de manera pura y simple, perfecta e irrevocable.
Séptimo: En cuanto al Nuevo Canon de Arrendamiento: Que rechazo, negó y contradijo todas las afirmaciones de hecho de los demandantes contenidas en el capítulo I, Los Hechos, Nuevo canon de Arrendamiento.
Octavo: En cuanto al monto del canon de arrendamiento, que los aumentos de los canos de arrendamiento fueron impuestos de manera ilegal, coercitiva y abusiva por los arrendadores, ya que jamás fueron regulados por el ente respectivo y ante las amenazas de sus parte y el temor de perder la única fuente de sustento que posee su grupo familiar, se encontró en la necesidad de aceptarlos y pagarlos en contra de su voluntad.
Noveno: En cuanto al pago incompleto. Que negó rechazo y contradijo los pagos incompletos de los cánones de arrendamiento que señala la parte actora ya que se ha sido de manera íntegra, completa y exacta impuestos de manera ilegal, coercitiva y abusivamente por los arrendadores y que por temor a perder la única fuente de ingreso familiar ha tenido que aceptar en contra de su voluntad.
Decimo: En cuanto al incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento, Que los demandantes no aportaron prueba alguna al proceso para probar que se fijó unilateralmente un nuevo canon de arrendamiento que hay fijado el monto del nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y que se haya comprometido a pagar el negado y no probado canon de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2015, al no probar ninguna de las afirmaciones de hecho, de conformidad con los artículos 506 y 864 del Código de Procedimiento Civil de la presente demanda.
Undécimo: Que se opone formalmente a la medida cautelar de secuestro solicitada por los demandantes por violar flagrantemente el artículo 41, literal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Riela en el folio 21 de noviembre de 2016 (f.16) poder apud acta a los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, otorgado por la parte demandada, Ciudadana Ana Victoria Méndez Griman.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 19 de enero de 2017 (f.54), se pronunció sobre el las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Estando centro de la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:
PRIMERO: Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora luego del estudio y apreciación del acervo probatorio aportado evidencia que dichos elementos poseen plena conexión con los hechos controvertidos, por lo cual no siendo manifiestamente ilegales o impertinentes es por lo que se ADMITEN cuanto ha lugar de Derecho se requiere, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio. En cuanto a la prueba de informe promovida y en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRATCION TRIBUTARIA, DE LA ALACALDIA DE EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (SAMAT).-
SEGUNDO: Vistas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2.017), esta juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que las mismas no fueron enunciadas en el escrito de contestación a la demanda tal como lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil por ende este Tribunal las declara INADMISIBLES.
Contra dicha providencia, la representante judicial de la demandada abogada, ALICIA DAVILA DE VELASCO, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, que obra al folio 55 de las presentes actuaciones, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado a quo, y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
Riela en el folio 63 poder apud acta de fecha 14 de febrero de 2017, de la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, el cual fue otorgado por la parte demandada, ciudadana ANA VICTORIA MENDEZ GRUMAN.
En auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f.64) esta alzada revoca por contrario imperio el auto de entrada por presentar error en el pronunciamiento de la referida providencia, (f.62).
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2017 (fs. 65 y 66), la representación judicial de la parte demandada, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 25 de enero de 2017, en la cual estando en el lapso legal APELO de auto de fecha 19 de enero de 2017 que declara inadmisible las pruebas promovidas en su oportunidad legal, toda vez que dicho auto constituye una arbitrariedad y extralimitación del Juez A quo constituyendo ellos una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna.
Que al ser inadmitidas las pruebas promovidas en su lapso legal sin que estuviera incursa en las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil a saber; la ilegalidad y la impertinencia, ya que de la lectura del escrito contentivo de la promoción de prueba de la presente causa queda evidenciado claramente que las pruebas promovidas por el demandado son legales por cuanto no viola principios legales ni constitucionales y son las pruebas permitidas por el propio ordenamiento procesal y su pertinencia deriva de que estas promovidas específicamente los recibos contentivos del pago de los cánones de arrendamiento y otras cantidades exigidas por el arrendador para supuestos arreglos y reparaciones en el local arrendado que nunca se realizaron tal como se evidencia de la fotografía que anexo a la presente.
Que al inadmitirse las pruebas el juez a quo, los recibos que evidencia la liberación o pago de los cánones de arrendamiento admite de manera parcializada con el demandante los alegatos de la demanda donde se señala a la representada como deudora de cánones de arrendamiento lo cual es totalmente falso, al negarse a su representada la prueba del pago de los cánones de arrendamiento que la liberan de la obligación que se demanda dejando a la representada en total y absoluta indefensión, lo que evidencia la total y descarada parcialidad del juez de la causa con los demandantes, aun como por mandato legal expreso se le es prohibido.
Que esta actitud del juez a no admitir las pruebas legales y pertinentes promovidas por la demandada y no así con las pruebas de la parte demandante que fueron admitidas se viola de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, lo cual por ,mandato expreso anula el procedimiento, por lo tanto solicita de esta instancia superior se ordene al juez a quo admitir y evacuar las pruebas promovidas por la representada y en todo caso la nulidad del auto de fecha b19 de enero de 2017, por haber sido violado preceptos constitucionales legales y lo más importante derecho a la defensa, debido proceso y la tutela jurídica efectiva, al violarse al mismo tiempo la imparcialidad de los jueces como elemento fundamental del proceso, ratifica el pedimento de que se anule y revoque por contrario imperio, el auto por el cual el tribunal de manera parcializada con la parte demandada declara inadmisible las pruebas promovidas por la defendida y como se dijo anteriormente la dejó en total indefensión al negarse admitir la prueba fundamental que evidencia la extinción de la obligación que de manera temeraria, maliciosa, ilegal y antijurídica demanda la parte actora.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 25 de enero de 2017, por el abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, actuando en representación de la demandada ciudadana ANA VICTORIA MENDEZ GRIMAN, y determinar si la providencia de fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inadmitió las pruebas por la parte accionada , en el juicio seguido contra la recurrente, por los ciudadanos SALAS VALERO FAVIO y ROJAS DE SALS BRUNILDA DEL CARMEN, por desalojo de local comercial, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
CUESTIONES PROCESALES
En materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
En este sentido la doctrina señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superior a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente recurso ordinario de apelación recayó sobre la providencia mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisibles medios de prueba promovidos por el apelante, en un procedimiento de desalojo de local comercial.
Dicho esto, la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa, procediendo el Juzgado a quo, a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de algunos medios de prueba promovidos por la demandada ciudadana ANA VICTORIA MENDEZ GRIMAN, recurso que obedece al presunto perjuicio que tal auto acarrea a la demandada.
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que la causa a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es el de desalojo de local comercial, que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, el encabezamiento del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala: «En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…».
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), dejó establecida la siguiente doctrina:
«…Dicho juicio, según se evidencia del auto dictado el 26 de noviembre de 2007, fue sustanciado ante el tribunal de primera instancia, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”.
Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).
Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
Dicho esto, al no estar previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramita la causa a la que se contrae el presente expediente, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 19 de enero de 2017 (f. 54), mediante la cual el tribunal de la causa inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, no es impugnable por vía de apelación, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 19 de enero de 2017 (f.54), es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por la profesional del Derecho ALICIA DAVILA DE VELASCO, actuando en representación de la demandada ciudadana ANA VICTORIA MENDEZ GRIMAN, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 25 de enero de 2017, por la demandada ciudadana ANA VICTORIA MENDEZ GRIMAN, debidamente asistida por la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, contra la providencia dictada en fecha 19 de enero de 2017 (f.54), por el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por desalojo de local comercial, sigue contra la recurrente.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 6518
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