REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 Y 29 de abril de 2024 (f.123 y 126), por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024(fs.101 al 120), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ, por demanda de reivindicación.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 (f.130.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra inserta en los folios (fs. 132 al vto.133), diligencia de escrito de informes de fecha 17 de junio de 2024, por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, inserta en los folios 134 al 140, el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2024 (f.141) el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigno en 11 folios útiles anexos para la fundamentación de su escrito de apelación. (fs.142 al 153).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024 (f.153 al 157), el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 1 de julio de 2024 (f.158) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución como consta en nota de recibo de fecha 30 de mayo de 2023 (fs. 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA constante en 5 folios 04 anexos en 20 folios útiles y en fecha 5 de junio de 2023 (f. 28) el tribunal admitió la presente demanda presentada por el abogado, GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS inscritos en el Institutito de Previsión del Abogado (I.P.S.A) Nro. 20.782, en representación del ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ quienes ocurrieron a exponer en los siguientes términos:
Que es miembro integrante de la sucesión de su fallecida madre, ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.293.998, quien falleció el día 28 de septiembre del 2013 y dejó como herencia una casa ubicada en la Avenida 4, Bolívar, número 17-50 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1.970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año. Junto con su respectiva Acta de Defunción y el certificado de liberación sucesoral que acompañó marcado con la letra “B” y “D”.
Que arguyó que dicha comunidad sucesoral estaba conformada por FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, en una participación del 25% cada uno; siendo que le compro a sus dos hermanas NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, el total de sus respectivas cuotas hereditarias, conforme se evidencia de los correspondientes documentos debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 01 de agosto de 2.022, anotado bajo el número 2019-2392, Asiento Registral 3, matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019; y de fecha 18 de junio de 2.019, anotado bajo el número 2019-2392, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, cuya copias anexó marcadas con la letras “E” y “F”.
Señaló que de la manera antes descrita quedo determinada su condición de condueño (en el 75%) que tiene en la aludida comunidad sucesoral y por ende su cualidad jurídica para interponer la demanda a que se contrae el presente escrito. haciendo valer en su nombre la representación civil de dicha comunidad de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que en un área del precitado inmueble, es decir, el local comercial que conforma parte de dicha casa, ubicado en la parte izquierda (visto de frente) que da hacia la avenida cuatro Bolívar, que tiene acceso independiente, tiene un baño y mide cuatro metros (4 mts) aproximadamente de ancho por ocho metros (8 mts) aproximadamente de fondo, siendo su frente la avenida Bolívar, su lado derecho y su fondo dan con el resto del inmueble en general, esto es, la casa de habitación antes señalada; y su lado izquierdo linda con el inmueble que es o fue de Elena Picón, conforme lo refiere el documento de compra de la citada casa, la cual junto con el local en cuestión y las demás dependencias que la conforman, constituyen un único padrón de propiedad, esto es, una sola unidad habitacional, no sujeta a división por cuanto no se encuentra actualmente adecuada, ni registrada bajo los parámetros que exige la Ley de Propiedad Horizontal para su divisibilidad, por lo que ha de considerarse como un solo inmueble en su totalidad; circunstancia ésta que hace resaltar para los respectivos efectos de la presente demanda.

Señaló que la mencionada área, o porción de dicho inmueble al que ha mencionado como local comercial, está siendo actualmente detentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HENÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-9.913.428 y de éste domicilio, quien por sí mismo tiene allí instalado un negocio dedicado a la reparación y venta de zapatos, cuya ocupación la ejerce sin justo título y sin ningún tipo de soporte legal, ni expreso, ni tácito por parte de la comunidad referida y quien a pesar de los múltiples requerimientos que se le ha hecho para que entregue dicho local, se ha negado a ello. Situación esa que se mantiene hasta la fecha en contra de la voluntad de la precitada comunidad.
Alegó que entre los modos de protección a la propiedad que tiene establecido el sistema jurídico venezolano, se encuentra la acción reivindicatoria, que es aquella ejercida con el fin de reclamar la restitución de una cosa pretendiéndose propietario de ella, fundándose pues, en la existencia del derecho de propiedad, como lo establece el artículo 548 del Código Civil.
Expresó que están efectivamente consumados los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues como se evidencia de los documentos que han sido anexados y marcados al presente escrito, está acreditada la condición de propietaria de la citada comunidad, así como también, la condición de heredero y por ende, condueño del aquí accionante, lo que es suficiente para reclamar por si, y para la comunidad , la posesión en reivindicación de esa porción o área detentada ilegítimamente por el demandado. Pues tal circunstancia le permite en nombre de la citada comunidad, estar dotado de la eficacia jurídica que efectivamente acredita el dominio; y por otra parte el aquí demandado no está amparado por ningún título, ni ningún acto que soporte de manera legal, o le confiere vocación de permanencia en la ocupación que ejerce de manera irregular sobre el inmueble en cuestión, además de que el área, o parte del inmueble pretendido en reivindicación está plenamente identificado conforme a las exigencias que hace la ley y la misma solo constituye una porción, o área del inmueble que conforma una sola y única unidad habitacional, cuya descripción y característica fueron citados anteriormente y constan en el documento de propiedad aquí anexado marcado “B”, la cual no está sujeta actualmente al Régimen de propiedad Horizontal y demás normativa inherente a la materia y por ende no está sujeta a divisibilidad.
Arguyó que el aquí demandado no está bajo el amparo ni del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco del Decreto Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, pues es claro el mandato contenido en el artículo 2 del primero de los textos legales citados, cuando señala que ampara solo la posesión originaria en libre contratación….”así como aquellas personas que ocupen de forma legítima”.
Manifestó que la actividad allí desarrollada por el ocupante contra quien va dirigida esta demanda es de naturaleza comercial, como lo es la reparación y venta de zapatos usados; como también es claro que el aquí demandado no es arrendatario de esa porción del inmueble en cuestión, por lo que también lo coloca fuera de los supuestos del segundo de los textos legales citados.
Señaló que el Tribunal podrá corroborar con mediana claridad que en el presente caso la pretensión de lo aquí demandado no es contraria a derecho, pues no solo la condición de propietario y condueño por mi parte y por ende de la comunidad (cuya representación hago valer en los términos establecidos por el ya citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) está sustentada en un título justo, como lo son, tanto el documento de propiedad del citado inmueble, como los demás recaudos inherentes a la declaración sucesoral y liberación fiscal, así como los otros documentos de compra de los derechos y acciones que han sido acompañados al presente libelo, por lo que se cumple con todos los extremos formales y sustanciales para ser considerado como justo título para reclamar en reivindicación la mencionada área o porción del inmueble en referencia, y correlativamente la falta de título justo de la que carece el ocupante demandado, al mantenerse en una ocupación ilegitima que lo hace colocar fuera del amparo legal del ordenamiento jurídico venezolano, conforme se ha señalado y se ha sustentado jurisprudencialmente mediante el criterio que mantiene el más alto Tribunal de la Republica en sus distintas Salas.
Señaló que en atención a la orden de restituir el área o porción del inmueble objeto de la presente demandada, habría de tener en cuenta este Tribunal, que lo aquí planteado se acopia al criterio jurisprudencial emanado reiteradamente por el máximo Tribunal de la Republica, tanto en su Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional, por el cual se declara la inaplicabilidad de la protección legal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al ocupante cuando la tenencia no deviene de justo título.
Que con base en lo anteriormente expuesto y sustentado en las razones tanto de hecho como de derecho que están contenidas en el cuerpo del presente libelo de demanda y aquí da por reproducidas, es por lo que actuando en su carácter de condueño y también bajo la representación legal aquí asumida por la citada comunidad a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a los textos legales antes citados, acude ante su autoridad para demanda como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.913.428, para que CONVENGA, O DE LO CONTRARIO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL, EN RESTITUIRLE, a él en su condición de condueño y en representación de la susodicha comunidad, la porción o área del inmueble, a la que se han referido como local comercial, anteriormente citado, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas suficientemente en el cuerpo del presente libelo y aquí da por reproducidas, y por tanto hace efectiva la entrega del mismo, o de lo contrario así sea condenado por el Tribunal.
Que se reserva desde ya, en su nombre y en el de la comunidad que aquí representa, el derecho para demandar por separado la indemnización de todos los daños y perjuicios que se le ha causado con el ilegitimo proceder del demandado.
Que de conformidad con las previsiones legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demandada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a cinco mil quinientos cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555) unidades tributarias.
Que indicó como dirección del demandado a los efectos de su citación la misma de su lugar de trabajo, esto es, el local comercial cuya restitución aquí se demanda, el cual constituye la porción o área de la casa de habitación, ubicada en la Avenida cuatro Bolívar, N° 17-50, Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que indicó como su dirección y la de su mandante para cualquier notificación relacionada con el proceso que habrá de instaurarse con ocasión a la presente demanda, la siguiente: Avenida 4 Bolívar, número 17-38, sector centro de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, como teléfono de contacto para cualquier afecto relacionado con dicho juicio el siguiente: 0424-8383565 y como dirección electrónica: gustavoeliastorga@gmail.com.
Que por último pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente pronunciamiento en costas procesales contra la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de junio de 2023 (f. 28), el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de junio de 2023, folio (f.29), obra inserta diligencia realizada por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2023 (f. 29), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, consigna el original del instrumento poder que le confirió el ciudadano FRANCISCO NUCETE por ante la Notaria, el cual pide sea certificado y sea devuelto el original, a los fines de que s ele tenga como parte en el presente juicio en su condición de apoderado de la parte actora, de igual manera, proceder a consignar los respectivos emolumentos para que sean librados los recaudos correspondientes de la citación del demandado (fs. 30 al 34); por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio del 2023, negó el desglose de dicho poder, ya que no fue conferido al solicitante y no tiene cualidad para dicha petición, asimismo, niega la solicitud de librar los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto el solicitante no tiene la cualidad jurídica para representar al ciudadana FRANCISCO NUCETE. (f. 35)
En diligencia de fecha 07 de julio del 2023 (f. 36), el abogado GUSTAVO ALI ASTORGA ARIAS, consigno el original del instrumento poder que le confirió el ciudadano FRANCISCO NUCETE por ante la Notaria Publica Tercera, el cual pide sea certificado y sea devuelto el original, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio en su condición de apoderado de la parte actora, de igual manera, reitera al tribunal que ya hizo la entrega al ciudadano alguacil los emolumentos para la boleta de citación; por lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio del 2023, acordó conforme a lo solicitado y libra el recaudo de citación a la parte demandada. (f. 40 y vuelto)
Mediante auto de fecha 21 de julio del 2023(f.41), el Tribunal subsanó el error cometido en la boleta de citación librada a la parte demandada en fecha 11 de julio del 2023, y dejó constancia que el motivo de la demanda es por reivindicación.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2023 folio (Fs. 44 al 45), el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.913.428, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, representado por el abogado GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.515.933, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.085. Procedió a contestar la demanda en los siguientes términos que se resumen:
SE OPUSO LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES DEL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
De acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil los artículos 16 y 361.
Que se opuso a la presente excepción debido a que como se puede observar en la presente Litis la parte actora o demandante, ejerce la presente acción judicial en su contra a través de una acción reivindicatoria.
Que invocó esa figura ya que no tiene relación con los hechos que narra la parte actora, ya que él es empleado o trabajador del ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.013.424, quien es el arrendatario del local objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA el poseedor legítimo de ese local es su patrono el ciudadano antes mencionado.
Manifestó que él solo es un empleado y lleva años trabajando con él en ese local, también informó que su patrono en principio fue arrendatario de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ NUCETE, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda y suficientemente identificada en autos, ella y su empleador hicieron una compra venta de ese local hace tiempo, con el conocimiento de sus hijos.
Que en todo caso es a su empleador al que tienen que demandar si fuera procedente en cuanto a derecho. Es por esta razón, que es imposible para su sostener el presente juicio ya que no tiene ningún tipo de cualidad ni activa ni pasiva, al contrario es su empleador, el propietario y antes arrendatario de ese local, como se evidencia en contrato de arrendamiento y un contrato con CORPOELEC, que demuestran que su empleador es quien tiene la posesión legitima del local.
Arguyó que no tiene cualidad jurídica pasiva y ellos tampoco tienen cualidad activa para ejercer ninguna acción en su contra ya que no tiene ninguna relación con ellos, solo manifiesta que es empleado, y quien si tiene cualidad es el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.013.424, para sostener la acción incoada.
Que el proceso no debió instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, además, la cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión de los demandantes y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas.
Que por ello solicitó, que en la sentencia definitiva sea decidido el presente punto, como lo es la falta de cualidad e interés de la demandante para demandar y para sostener el juicio, declarándose en consecuencia sin lugar la demanda y condenando en costas a la demandante.
Señaló que está muy clara la falta de cualidad pasiva alegada en este acto de lo que se desprende del documento de arrendamiento, firmado por el empleador con la anterior propiedad del local.
Que se opuso en todos y cada uno de los puntos de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; y expone dicho rechazo y refutación de la siguiente forma:
Que no tiene nada que ver con la presente demanda en su contra, aunque si trabaja en ese local, es su patrono que tiene la cualidad, propiedad y ha mantenido la posesión desde hace más de 23 años en ese local.
Que hizo referencia que su patrono hizo un convenio de compra-venta con la anterior propietaria, la causante ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE. Por esta razón, se opuso, rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto en esa acción judicial temeraria, que solo demuestro la mala fe del accionante para tratar por vía judicial de intentar un desalojo en su contra, pero él no es a quien debe desalojar, sino a su empleador antes identificado como ha mencionado anteriormente, en este sentido, no tiene ningún interés sostener un juicio del cual él no debe ser parte.
Promovió como medios probatorios los siguientes: PRIMERO: TESTIGOS que serán llevados al tribunal cuando así lo disponga el mismo, para qué rindan su declaración y testimonio de los hechos que se narran en la presente Litis.
Que de las DOCUMENTALES; PRIMERO: signado con la letra “A”. Copia de la cedula del demandado. SEGUNDO: Signado con la letra “B”, copia simple del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito y firmado por su empleador con la antigua propietaria. TERCERO: Signado con la letra “C”, copia de la cedula de su empleador. CUARTO: Signado con la letra “D” copias de la cedula y el inpreabogado. QUINTO: Con la letra “E”, copia del contrato de corpoelec hecho por su empleador.
Señaló como su domicilio procesal el siguiente: calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial JUAN PABLO II, Segundo Piso Oficina 2-1, teléfono: 0416-6026191, correo electrónico: gioro470@gmail.com, de la parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó sea declarado sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, hasta por el doble de la estimación de la demanda, incluidos honorarios de abogado.
Que asimismo, solicitó que sea declarada con lugar la presente contestación de la demanda inclusive las excepciones perentorias opuestas conjuntamente con la presente contestación al fondo de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de octubre del 2023 (f.52), se dejó constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ. (Parte demandada) consignó escrito de contestación a la demanda. Constante de (02) folios y (5) anexos en seis folios.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2023 (f.53), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (fs. 57 al 64)
Riela en el folio 56 poder apud acta del abogado GIOVANNI JOSÉ RODRIGUEZ ROSAS, de fecha 26 de octubre de 2023, el cual le fue conferido por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERANANDEZ (parte demandada).
Mediante diligencias de fecha 26 de octubre del 2023 (f. 65 al 70), la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 3 de noviembre de 2023 (fs.72 y 73), el tribunal se pronunció en cuanto a la admisión e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Riela en el folio 74 oficio N° 446-2023 de fecha 3 de noviembre de 2023, dirigido a la inspectoría de trabajo del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2023, (f.75) el Tribunal negó la designación de un experto en informática, por cuanto, la parte demandada no específico cual sería la función del experto en informática en la inspección.
Riela en los folios 76 al 80 las declaraciones de los testigos los ciudadanos CALOGERO HUMBERTO PAPARONI, JOSÉ HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ Y LUDMILA YRLANDA ALTUVE. En fecha 14 de noviembre de 2023.
En fecha 15 de noviembre del 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos los ciudadanos DALMIRO ALFONSO ROJAS CASTILLO, OSCAR GERONIMO MUJICA FIGUEROA, y JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ, (fs. 81 al 83)

Riela en el folio 84, oficio N° 00348-2023 proveniente de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida de fecha 29 de noviembre del 223.
En fecha 08 de diciembre del 2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (fs. 85 al 90).
Obra inserta en los folios 91 al 98, escrito de informes junto con sus anexos, de fecha 22 de enero del 2024, consignados por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2024 (f. vto.99), mediante el auto por el Tribunal de la causa deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha comienza a discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes, vencido lo cual el Tribunal entrará en términos para decidir.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de febrero de 2024 (f.100), el Tribunal de la causa, dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho del tribunal no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2024 (f.vto.100), el tribunal de la causa entró en términos para decidir.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de abril de 2024 (fs. 101 al 120), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y 3) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte actora logro demostrar con los documentos consignados en autos, ser miembro integrante de la sucesión de su fallecida madre la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE, titular de la cedula de identidad N° V-3.293.998, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de septiembre del 2013, dejando como herencia una casa ubicada en la avenida 4 Bolívar, número 17-50 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de Octubre del año 1970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año; de lo cual se cumplió todo los deberes tributarios necesarios según certificado de solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, bajo el número SENIAT-0871203 por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia de Tributos Internos Región los Andes y Planilla de Declaración Sucesoral número 1790063641 de fecha siente (07) de noviembre de 2017, Expediente número 2017-546, conformándose dicha comunidad sucesoral por los ciudadanos FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MENDEZ, en una participación del 25% cada uno, siendo luego vendido el total de sus respectivas cuotas hereditarias por las ciudadanos NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MENDEZ a su hermano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, conforme se evidencia de los correspondientes documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertado, en fecha 01 de agosto de 2022, anotado bajo el N° 2019-2392, Asiento Registral 3, matriculado con el N° 373.12.8.3.3618, folio real del año 2019; y de fecha 18 de junio de 2019, anotado bajo el N° 2019-2392, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2019; quedando así, determinada la condición de Co-propietario por parte del ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ sobre el 75% del inmueble objeto de demanda. De lo anterior, y, a criterio de quien aquí decide se desprende el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que como se pudo observar, se trata de documentos públicos debidamente registrados (protocolizados), realizados ante el funcionario competente para dotarlos de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley; con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor). Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, este extremo lo constituye una situación de hecho, solo corroborable mediante las afirmaciones de los testigos, las propias afirmaciones de las partes y cualquier otro medio probatorio traído a los autos por las mismas. Esta condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: Primero: Testificales de los ciudadanos CALOGERO HUMBERTO PAPARONI, JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, quienes declararon dando fe que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, es quien detenta dicho inmueble; y segundo: Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2023, mediante el cual la parte demandada, solicito a la Juez de este Juzgado dejar constancia que él posee las llaves del local donde está constituido el Tribunal, sacando las llaves de su bolsillo procediendo a cerrar y abrir el local como demostración, dicho hecho comprobó la posesión del demandado en el inmueble objeto de litigio. Por lo tanto, de la valoración del acervo probatorio ut supra señalados, para esta juzgadora resulta evidente a todas luces que el demandado de autos es poseedor del inmueble objeto de reivindicación, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DELCLARA.
3.- En relación al tercer requisito (el relativo a la cosa), es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad que invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, esta Juzgadora observa que de los documentos consignados por la parte actora, se evidencia que es Co-propietario sobre el 75% del inmueble ubicado en la avenida cuatro (04) Bolívar, casa número 17-50 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual está constituido por una (01) casa de habitación compuesta de sala, recibo, seis (06) piezas dormitorios, comedor, baño, cocina, patio y solar, identificado con el número catastral 11.06.01.03.17.19; y su correspondiente terreno alinderado así: FRENTE: En una extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5 mts) con la avenida cuatro (04) Bolívar, FONDO: En igual extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5mts) con solares de casas que son o fueron propiedad de Mery de Paredes y Josefa Trejo de Godoy; POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión aproximada de cuarenta y dos metros y dos metros (42.00mts), con casas y solares que son o fueron propiedad de Pino Serochi y María de Jesús Páez, hoy propiedad de Antonio Ferraro y del Doctor Gabriel Picón; POR EL COSTADO DE ABAJO: En igual extensión que la anterior de cuarenta y dos metros (42,00 mts), con la casa y solar que son o fueron propiedad de Elena Picón; el cual es el mismo que posee o detenta el demandado de autos el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada en fecha 08 de diciembre del 2023, en la Avenida 4, entre calles 17 y 18, N° 17-50, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, promovida por la parte demandada, así como también de las testimoniales promovidas por la parte actora, como de los documentos consignados al presente juicio, los cuales dan razón fundada que se trata del mismo inmueble sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, razón por la cual, para esta Jurisdicente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el Co-propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.428, debidamente representado por el abogado en ejercicio GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.515.933, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 242.085. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.826, actuando en representación sin poder de su hermano ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.896, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente representado por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.913.428, debidamente representado por el abogado en ejercicio GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.515.933, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 242.085. De conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ, ut supra identificado a hacer entrega al ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, en su condición de Co-propietario, totalmente libre de bienes y personas una vez quede firme la presente decisión, el inmueble consistente de un local comercial situado en la avenida 4 Bolívar, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la parte izquierda (visto de frente) que da hacia la Avenida cuatro Bolívar, que tiene acceso independiente, tiene un baño y mide cuatro metros (4 mts) aproximadamente de ancho por ocho metros (8 mts) aproximadamente de fondo, siendo su frente la Avenida Bolívar, su lado derecho y fondo dan con el resto del inmueble en general, esto es, la casa de habitación N° 15-50, y su lado izquierdo linda con el inmueble que es o fue de Elena Picón, conforme lo refiere el documento de compra de la casa Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre del año 1.970, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Cuarto del referido año, compuesta de sala, recibo, seis (06) piezas dormitorios, comedor, baño, cocina, patio y solar, identificado con el número catastral 11.06.01.03.17.19; y su correspondiente terreno alinderado así: FRENTE: En una extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5 mts) con la avenida cuatro (04) Bolívar, FONDO: En igual extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5mts) con solares de casas que son o fueron propiedad de Mery de Paredes y Josefa Trejo de Godoy; POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión aproximada de cuarenta y dos metros y dos metros (42.00mts), con casas y solares que son o fueron propiedad de Pino Serochi y María de Jesús Páez, hoy propiedad de Antonio Ferraro y del Doctor Gabriel Picón; POR EL COSTADO DE ABAJO: En igual extensión que la anterior de cuarenta y dos metros (42,00 mts), con la casa y solar que son o fueron propiedad de Elena Picón; de lo cual junto con el local en cuestión y las demás dependencias que la conforman, constituyen un único patrón de propiedad, esto es, una sola unidad habitacional, no sujeta a división por cuanto no se encuentra actualmente adecuada, ni registrada bajo los parámetros que exige la Ley de Propiedad Horizontal para su divisibilidad, por lo que ha de considerarse como un solo inmueble en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-»


Mediante diligencia de fecha 24 y 29 de abril de 2024 (f.123 y 126), el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 8 de abril de 2024.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

PARTE DEMANDADA.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs.132 y 133), en los términos que se resumen a continuación:
Que se fundamentó la decisión en la pretensión del demandante en requerir la devolución del mencionado local mediante una acción reivindicatoria que a todas luces resulta inaplicable, por cuanto el defendido ha sostenido en juicio y lo sigue sosteniendo, que no es poseedor de tal local, y argumentó en su favor que solo ha venido ejerciendo el oficio de zapatero desde el año 2001 por cuenta y orden de su empleador, ciudadano José Salvador Uzcategui González y como consecuencia de ello, se promovieron las pruebas documentales y testificales que a continuación se expone:
Que en primer lugar, vale la pena mencionar que en el local donde se le señala como poseedor ilegitimo, existe un fondo de comercio: Rematador de calzado San Jacinto, la cual es propiedad del ciudadano José Salvador Uzcategui González el empleador quien es fundador de dicho fondo de comercio desde el año 1.996. Y a tal efecto, consignó en concordancia con el primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del documento Nº49, tomo 2, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual lo acredita como propietario de esa zapatería y como complemento a este documento, consignó Registro de información fiscal (RIF) correspondiente del referido Fondo de Comercio: Rematador de Calzado San Jacinto en el que indica su dirección del mismo.
Que aunado a estos documentos públicos, agregó al presente informe, copia al carbón del contrato de servicio de energía eléctrica, en ese entonces Cadela hoy CORPOELEC, en el cual señala dirección del local.
Que también en su defensa, alego y consignó en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el patrono del defendido José Salvador Uzcategui y la propietaria del local ciudadana Isabel Teresa Méndez ambos identificados en autos. Dicho contrato fue suscrito en el año 2001, ni la propietaria en vida, así como tampoco ninguno de los hijos o coherederos hicieron alguna solicitud de revocatoria de contrato, ni verbal, escrita y mucho menos por vía judicial.
En resumidas cuentas, quedó demostrado tanto en lo contenido controvertido y en el acervo probatorio de la presente Litis, el mandante y representado no tiene ninguna relación con la misma acción judicial reivindicatoria de la propiedad; la posesión que él tiene, es solo como empleado o trabajador del propietario de una empresa que ahí opera o labora; que el mismo tiempo se desprende de un contrato de arrendamiento que fue consignado y ofrecido en el lapso procesal correspondiente. Asimismo se ofrecieron otros medios probatorios que demuestra todo lo argumentado en la Litis, en especial en su contestación quedando demostrada la falta de cualidad pasiva e interés, ya que se puede observar que el mandante no tiene cualidad para ser demandado, toda vez que dicho contrato nunca fue resuelto o nunca se dio por terminado.
Que ahora bien la Constitución y la ley especial que rige la materia arrendataria para uso comercial, así como las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, son muy claras, la parte actora debió ejercer el derecho como supuestos propietarios del local comercial, ya fuera por desalojo comercial, por cuanto si se trataba de una relación arrendaticia, debieron ejercer una acción de desalojo en contra del empleador del mandante, en este sentido debió señalar que una vez llegado a su término el contrato de arrendamiento otorgado por las partes; el arrendador no ejerció ninguna acción contra el arrendatario, ni otorgó la prorroga legal que opera de manera obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario según la ley que regula la materia, mucho menos se resolvió el contrato, lo cual en este caso, comienza a operar una tacita reconducción del contrato, que convierte la relación arrendaticia en indeterminada y que la deja vigente según la ley, que se hace la salvedad que los derechos arrendaticios, una vez fallecido el propietario, se subrogan en sus herederos, por si fuera poco el jefe empleador de su mandante el hoy demandado mantiene la posesión legitima del local comercial y la relación arrendaticia continua vigente, ya que no se ha ejercido ninguna acción en su contra.
Que en este sentido y como si fuera poco, el tribunal conocedor de la causa lo condena en costas; a un trabajador cuyo oficio es el de zapatero y en su condición de tal, ni siquiera debió ser llevado a un proceso judicial, donde no tiene ni guarda relación con todo lo que ahí se narra, POR FALTA DE CUALIDAD, ya que el poseedor legitimo del local comercial es un empleador o patrono, JOSE SALVADOR UZCATEGUI, quien está suficientemente identificado en la Litis y quien es el propietario de la zapatería que tiene más de 20 años operando en el mencionado local.
Que también informan que en la fecha fijada para la inspección judicial al referido local, se dejó constancia de la presencia del ciudadano José Salvador Uzcategui en su condición de propietario de la mencionada Zapatería Rematador de Calzado San Jacinto, inclusive en esa oportunidad se consignó ante la representación judicial, escrito de aumento de capital del prenombrado Fondo de Comercio suscrito por su propietario, ciudadano José Salvador Uzcategui, el cual fue registrado en el año 2004.
Que finalmente solicitó a este digno Tribunal Superior, Valorar, y Juzgar la pertinencia de lo aquí expuesto, habidas cuentas de la falta de cualidad del defendido para ser demandado en este juicio.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (fs.134 al 140), en los términos que se resumen a continuación:
Que tal y como se observa de la forma como quedó configurado el presente proceso y conforme lo reseña la sentencia en revisión, con motivo de la apelación que la parte demandada opuso, el presente juicio se inició mediante demanda de reivindicación del local que forma parte integrante del inmueble identificado en el escrito libelar; demanda ésta que fue interpuesta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, demandado-apelante, quien a través de su apoderado judicial formuló su contestación, centrando su defensa en la aducida falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; falta de cualidad ésta que pretende sustentar en el hecho que invoca, es decir, el alegato de ser solo un trabajador dependiente del ciudadano JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, identificado en los autos; señalando así mismo que dicho ciudadano es el verdadero ocupante del local en cuestión, a quien refiere igualmente como arrendatario del local que es pretendido en reivindicación, y al que igualmente alude como propietario, quien (a su decir) lo adquirió por compra. Y como observará esa Superioridad, bajo los mencionados términos quedó planteada la litis en la presente causa, de la que, extrayendo los alegatos de las partes, se puede observar que de un lado, el demandante, esto es, mi representado, alega como sustento de la demanda lo siguiente: Que es co-propietario del inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida 4, Bolívar, número 17-50 de la ciudad de Mérida, que tal circunstancia se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1.970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, cuya copia junto a los demás recaudos señalados en el escrito libelar, fueron acompañados marcados “B”, “C” y “D” respectivamente; documentos estos del cual forma parte la correspondiente Acta de Defunción de la causante de dicha sucesión, ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE (difunta madre de mi representado), la cual por tratarse de documento público, fue señalada en el escrito de la demanda y efectivamente traída a los autos por haber sido acompañada al escrito de informes en la primera instancia, conforme lo autoriza plenamente el artículo 435 del Código de Procedimiento; acta de defunción esta que igualmente forma parte del correspondiente Certificado de Liberación Sucesoral conforme a lo establecido por la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Que podrá corroborar la honorable Juez Superior, que de las mencionadas documentales, que dicho inmueble es propiedad de la comunidad a que refiere el libelo de la demanda, de la que es parte integrante (actualmente en un 75%) el aquí demandante, en virtud de haber adquirido por compra a sus dos hermanas, esto es, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, el total de sus respectivas cuotas hereditarias, conforme se evidencia de los correspondientes documentos debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 01 de agosto de 2.022, el anotado bajo el número 2019-2392, Asiento Registral 3, matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019 y de fecha 18 de junio de 2.019, el anotado bajo el número 2019-2392, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, cuyas copias fueron igualmente anexadas al libelo de la demanda marcadas “E” y “F”; Corroborándose así mismo, que de esa manera queda determinada la condición de condueño (en el 75%) que tiene el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ en la aludida comunidad, y de lo cual se evidencia su cualidad jurídica para interponer la demanda de reivindicación que motivó el presente juicio. Se aprecia igualmente que el representado aquí demandante, en tal condición de comunero y condueño, invocó además e hizo valer en su nombre, la representación civil a que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tanto para la demanda interpuesta, como también para todos y cada uno de los actos del presente juicio, conforme a las pautas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas citas están contenidas en el escrito libelar y aquí doy enteramente por reproducidas. Con base a las referencias precedentemente señaladas queda determinada plenamente la cualidad y el interés jurídico de mi representado para la interposición y el seguimiento de la demanda de reivindicación que aquí ocupa.
Que observará también esta Superioridad, que un área del precitado inmueble, es decir, el local comercial que forma parte de dicha casa, específicamente situado en la parte izquierda (visto de frente) que da hacia la avenida cuatro Bolívar, cuyas especificaciones están contenidas plenamente en el cuerpo de la demanda, está siendo detentada de manera cierta y efectiva, por el aquí demandado, CARLOS ALBERTO PÉREZ, quien carece de justo título y sin ningún tipo de soporte legal, ni expreso, ni tácito por parte de la comunidad referida; señalándose así mismo, que a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho para que entregue dicho local, se ha negado a ello y que tal situación se ha mantenido hasta la fecha en contra de la voluntad de la comunidad propietaria de dicho inmueble. Y con base en lo antes referido y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil Venezolano se demandó la reivindicación del mencionado local y en consecuencia la parte actora pide le sea restituido el mismo.
Que por su parte, el demandado de autos, niega las pretensiones de la demanda y centra su defensa en la falta de su cualidad e interés que aduce para sostener el presente juicio, alegando para ello ser solamente empleado y dependiente del señor JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, identificado en los autos, a quien refiere inicialmente como arrendatario de dicho local y luego como propietario del mismo, en base a lo cual pide sea declarada sin lugar la demanda en cuestión.
Que habiendo quedado la litis bajo los planteamientos antes referidos, podrá corroborar la honorable Juez Superior, que ciertamente, atendiendo a los principios que rigen para el sistema jurídico venezolano la distribución de la carga probatoria, con base en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reinante sobre la materia, tenemos que tal y como ha sido señalado por nuestra parte y conforme acertadamente lo estableció la juez a-quo, en el juicio que aquí se ocupa, al no haberse posicionado la parte demandada en la pura negación de los alegatos de la demanda, sino que expuso razones de hecho para discutirlas, como lo es la alegada relación laboral y de dependencia que, a su decir, mantiene con el señor JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, en lo cual pretende sustentar su aducida falta de cualidad y con lo que adoptó una actitud dinámica, por lo que la presente contienda se desplazó de la pretensión, a las razones que la enervan, con lo que adicionalmente, el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó, al no entrarse en discusión sobre la propiedad que aduce el actor en su demanda, ni el derecho a pedir la reivindicación, caso en el cual conforme lo tiene plenamente establecido la jurisprudencia de la casación venezolana, el actor queda exento de la prueba de tales hechos, dado de que ya no se trata de discutir los hechos propios de la reivindicación, sino de las razones contendientes que tratan de enervar aquellas referidas específicamente a la alegada falta de cualidad e interés que invoca la parte accionada para sostener el presente juicio.
Que en apoyo de ello, tal y como en referencia en los informes presentados ante la primera instancia, me permito una vez más, traer a colación lo establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República (ver, entre otros el fallo Nro. RC-226 del 23 de marzo, expediente número 2003-339), la que estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos en que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos en que fundamenta su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Así tenemos ciudadana Juez Superior, que por las razones, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, en el presente caso el demandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ asumió enteramente la carga de probar los hechos tendientes a enervar lo pretendido en la demanda, es decir, asumió la carga de probar los hechos en que sustenta su aducida falta de cualidad; hechos estos que refieren a la existencia de la supuesta relación de trabajo y de dependencia que alegó en su contestación y que precisamente constituye el centro de su defensa, tal y como así pido sea observado y declarado por ese Tribunal.
DEL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Expuesto lo anterior y tomando en cuenta la forma como quedó configurada la litis en el presente juicio, tenemos que ciertamente, por una parte, no fue discutido por el demandado de autos el derecho de propiedad que aduce el demandante sobre el área del inmueble pretendido en reivindicación, ni la cualidad que como condueño y como representante de la comunidad asumió el mismo de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el derecho a pedir la reivindicación a que se contrae el presente juicio, razones por las cuales quedó exento de la prueba de tales hechos con base en las pautas legales y jurisprudenciales citadas en los párrafos anteriores, no obstante ello, tal y como acertadamente lo hizo la juez a-quo, podrá apreciar esa Superioridad lo siguiente:
1) Que conforme al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1.970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año y el respectivo Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-0871203), Exp. 2017-546, Rif. G-20000303-0, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda marcados: “B” y “D” respectivamente, así como también los documentos igualmente protocolizados por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 01 de agosto de 2.022, anotado bajo el número 2019-2392, Asiento registral 3, matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, y de fecha 18 de junio de 2.019, el anotado bajo el número 2019-2392, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, cuyas copias fueron acompañados al libelo de la demanda marcadas “E” y “F”, documentos estos de los que se evidencia que efectivamente, mi representado FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, le compró a sus dos hermanas, esto es, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, el total de sus respectivas cuotas hereditarias, por lo que queda determinada la condición de condueño, en el 75% de dicho inmueble que tiene mi representado, aquí demandante, así como también, se evidencia la propiedad que aduce la parte actora, esto es, mi representado, sobre el local, o parte del inmueble pretendido en reivindicación, lo cual constituye uno de los elementos necesarios exigidos en el artículo 548 del Código Civil para poder pedir la reivindicación en un juicio.
2) Del documento que marcado “G”, se acompañó al escrito libelar, referido a la certificación fiscal de la Ficha Catastral número 01031719, emanada de la Jefatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de diciembre de 2.016, se evidencia que la vivienda signada con el número 17-50, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Centro de Mérida, que es la misma a la cual refieren los documentos protocolizados señalados en el párrafo anterior, figura en dicha Alcaldía registrada a nombre de Isabel Méndez, C.I. V-3.293.998, causante de la comunidad de la cual forma parte el aquí demandante (cuya acta de defunción fue efectivamente señalada en el libelo de la demanda y efectivamente presentada junto con el escrito de informes en la primera instancia conforme lo autoriza el mencionado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no figurando ninguna otra persona en dicho registro municipal. Así como también, del documento marcado “H”, igualmente acompañado al libelo, consistente en la constancia de pago del impuesto municipal de vivienda (derecho de frente) (Forma G-00002085) de los trimestres correspondientes a los años: 2.019; 2.020; 2.021 y 2.022, se evidencia que el antes mencionado inmueble figura a nombre de Ia causante, también mencionada e identificada en el correspondiente Certificado de Liberación Sucesoral emitidos por la Dirección de Sucesiones del SENIAT. Así como también, el documento que marcado “I”, referido a la constancia de pago del Aseo Residencial correspondiente a los años: 2.020, 2.021 y 2.022, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales figuran solo a nombre de la referida causante. Documentos todos estos que, por ser públicos y por haber sido producidos oportunamente, y por no haber sido objeto de impugnación en este juicio, deberán ser reconocidos en todo su valor probatorio, por lo que con base en ellos deberán tenerse por demostrados los aducidos hechos del escrito libelar.
3) Del documento constante de dos (2) folios útiles que marcado “J” fue acompañado en original al libelo de la demanda, el cual está autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha 07 de noviembre del año 2.000, anotado bajo el número 54, Tomo 650 de los respectivos libros de autenticaciones, se evidencia que la ciudadana NANCY NUCETE MÉNDEZ dio en arrendamiento al ciudadano Arnaldo Antonio Peña Plaza, titular de la cédula de identidad personal número 3.992.527, el local comercial ubicado en la Avenida 4 entre calles números 17 y 18, signado con el número 17-50,de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; habiéndose establecido un lapso de seis (6) meses de duración, pero igualmente fue establecida la prórroga de dicho contrato. Documento éste que por ser de carácter público deberá ser reconocido en todo su valor probatorio y por ende deberá tenerse como probado el aducido hecho, lo cual desmiente las aseveraciones de la contestación en los términos que la misma señala.
4) Del resultado de la prueba por informes que fue promovida por la parte que represento, consistente en la información que ese Tribunal le requirió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, se podrá evidenciar que en dicho organismo oficial no consta de ninguna manera, a lo largo de todo este tiempo, ninguno de los elementos que permitan determinar la existencia de alguna relación laboral en los términos que señala la contestación de la demanda, es decir, que en el Registro de Entidades de Trabajo que lleva ese organismo conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, o en los archivos de dicha Inspectoría, no figuran los datos correspondientes al señor JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula número 8.013.424, como entidad de trabajo y patrono del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 9.913.428; Que nunca dicho organismo le ha concedido solvencia laboral al mencionado señor JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, a quien refiere la contestación como supuesto patrono del demandado; y en definitiva se evidencia de la respuesta dada por el ciudadano Inspector del Trabajo que no existe en dicho organismo ningún elemento sobre los que pidió información ese Tribunal, que permitan determinar la existencia de la relación laboral a que alude la parte demandada.
5) De las testificales de los ciudadanos Calógero Humberto Paparoni, José Hernán Gutiérrez Márquez y Ludmila Yrlanda Altuve Pozada, suficientemente identificados en los autos, quienes fueron promovidos y traídos a juicio por la parte que represento, y quienes efectivamente rindieron sus respectivas declaraciones en el presente juicio en cumplimiento de los formalismos de ley, se puede apreciar, tal y como efectiva y acertadamente lo hizo la juez a-quo, lo siguiente: a) Que todas las aseveraciones de dichos testigos guardan plena pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio por la parte que represento; b) Que dichos testigos no incurrieron en contradicciones y tampoco en imprecisiones en sus respectivas respuestas; y que los mismos son hábiles y contestes en afirmar los siguientes hechos: Que desde hace aproximadamente 5 años el aquí demandado, CARLOS ALBERTO PÉREZ, ejerce su oficio de zapatero en el local que está frente al Hotel El Tisure; que es la persona que está al frente de la zapatería que allí funciona; que es la única persona quien atiende al público y a su diversa clientela que concurre a dicha zapatería; que es quien emite las facturas y/o recibos de pago por sus trabajos de reparación de calzado que allí se realizan; que es la única persona que trabaja en el ya citado local como zapatero, reparando calzados y atendiendo a la diversa clientela que allí concurre; y que el señor José Salvador Uzcátegui atendió esa zapatería hace años atrás.
En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, deberá esa Superioridad tener en cuenta lo que fue señalado en el escrito de informes que se presentó en la primera instancia, y con lo que concordó la juez a-quo, en relación a los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que los dichos del ciudadano José Salvador Uzcátegui no podrán ser apreciados en razón de que, por una parte, es un testigo que tiene un notable y confesado interés en las resultas del presente juicio, pues ha sido la propia parte demandada en su contestación, quien ha afirmado que dicho ciudadano tiene especial interés en el presente juicio, al referirlo como propietario de local, o parte del inmueble demandado en reivindicación, es decir, que están de por medio sus intereses personales en las resultas del presente juicio; circunstancia esta que compromete su imparcialidad y objetividad como testigo y obviamente lo inhabilita por tener interés en las resultas del presente juicio, además de observar en el él una condición de testigo mentiroso, al haber jurado ante la ciudadana Juez que no tenía ninguna causa que lo inhabilitara como testigo. Y por otro lado, su declaración es enteramente contradictoria, pues por una parte refiere al señor CARLOS ALBERTO PÉREZ, aquí demandado como “socio” y por la otra lo refiere como su empleado (ver respuesta dada a la sexta repregunta). Siendo por demás que ninguno de sus dichos puede servir de fundamento para desmentir el hecho de que ciertamente el aquí demandado es quien asiste y trabaja como zapatero en el referido local, quien tiene las llaves del mismo, quien lo abre, lo cierra y fundamentalmente realiza su oficio de zapatero atendiendo a su clientela.
b) En cuanto al testigo Dalmiro Alfonso Rojas Castillo (promovido por la parte demandada), observará la ciudadana Juez, que el mismo al responder a la segunda repregunta, contestó señalando que le consta que hay una relación laboral entre el señor José Salvador Uzcátegui y el demandado Carlos Alberto Pérez, “porque éste último es quien se lo ha manifestado”. Además éste testigo aparte de declarar que mantiene una relación de amistad con el señor Carlos Alberto Pérez y también con el señor José Salvador Uzcátegui, cuando se le preguntó en la sexta repregunta acerca de si conoce los detalles de la relación de trabajo entre el señor Carlos Alberto Pérez y José Salvador Uzcátegui y se le preguntó si ha presenciado los pagos de los supuestos sueldos y los recibos, contestó “que no, que de eso no ha sido testigo porque hasta ahí no llega”; y por si fuese poco, al preguntársele en la séptima repregunta como le consta a él que el sueldo del señor Carlos Alberto Pérez es por comisión, respondió que es porque se lo dijo el mismo señor Carlos Alberto Pérez, lo cual lo coloca como un testigo referencial y precisamente en uno de los asuntos más importantes de su declaración, como lo es, el de dar los detalles de los elementos tendientes a la pretendida demostración de la aducida y supuesta relación de trabajo. Razones todas estas por las que las declaraciones de este testigo no podrán ser apreciadas, tal y como quedó alegado en el escrito de informes que presenté ante la primera instancia, y que aquí reitero y pido sea declarado también por esa Superioridad.
c) En cuanto a la declaración del testigo Oscar Gerónimo Mujica, se puede observar igualmente que este testigo también es referencial en sus dichos, pues al responder a la primera repregunta afirmó que el propio señor José Salvador Uzcátegui le dijo que él era el dueño; y al responder a la cuarta repregunta contestó diciendo que le consta que el señor Carlos Alberto Pérez es empleado porque él mismo se lo dijo, lo que al igual que el testigo precedentemente analizado, tal declaración deberá ser desechada y por tanto no podrá servir de fundamento alguno a la alegada falta de cualidad contenida en la contestación de la demanda, tal y como así lo declaró el Tribunal de la Primera Instancia e igualmente pido lo declare esa Superioridad.
De manera tal ciudadana Juez Superior, que de las declaraciones de los testigos que fueron promovidos como por la parte demandada, a los cuales nos acabamos de referir en los párrafos precedentes, se podrá observar, como acertadamente lo hizo la juez a-quo, las mismas no podrán ser apreciadas, dada su referencialidad en sus dichos, lo que los desestima como testigos; además que nada aportan para determinar que ciertamente existen verdaderos elementos serios y creíbles que puedan servir de base para tener por existente y por demostrada la relación laboral a que alude la parte demandada como sustento de su alegada falta de cualidad, lo que además riñe con lo aseverado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Mérida, quien al responder sobre los requerimientos informativos solicitados por el Tribunal, negó que en dicho despacho oficial en materia laboral exista, o haya existido elemento alguno que permita determinar la existencia de la aducida relación de trabajo; siendo por demás, que al contraponer las declaraciones de dichos ciudadanos, con las rendidas por los testigos de la parte actora, las mismas resultan contradictorias, con la especial observación de que éstos últimos testigos, es decir, lo promovidos por la parte actora, fueron contestes en sus dichos, no se aprecia ninguna contradicción en sus afirmaciones y de paso no están incursos ninguno de ellos en causas que los inhabiliten como testigos, quienes por si fuese poco, conforme lo podrá corroborar esa Superioridad, sus dichos concuerdan plenamente con las otras pruebas que han sido traídas al juicio, las cuales fueron referidas y analizadas precedentemente.
Que por último, por lo que respecta a la inspección judicial promovida por la parte demandada y efectivamente evacuada por el Tribunal de la Primera Instancia el día 8 de diciembre de 2.023, se puede observar, conforme ciertamente lo constató y lo consideró la juez a-quo, en el local objeto de reivindicación, al momento de la práctica de dicha inspección nos encontrábamos presentes, el señor Carlos Alberto Pérez, demandado de autos, el señor José Salvador Uzcátegui, el apoderado del demandado y también mi persona, en mi condición de apoderado judicial de la parte actora; y en dicho acto, el Tribunal pudo dejar constatado del estado en que se encontraba dicho local al momento de la inspección, así como de los bienes y artículos allí existentes, pero dejó igualmente que ciertamente es el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, demandado en autos, quien tenía las llaves de acceso al local en cuestión y quien efectivamente, en presencia del Tribunal, procedió a través de sus llaves a abrir y cerrar la puerta de entrada del local en referencia, así como también constató que “no figura en dicho lugar elemento alguno que determine que haya una relación de trabajo”. Circunstancia esta última que aunada a los otros elementos probatorios antes señalados, determina con claridad, al igual como lo consideró en su sentencia la juez a-quo, que en el presente juicio no quedó evidenciado el hecho que alegó la parte demandada como fundamento de su aducida falta de cualidad, es decir, no demostró en el presente juicio el ciudadano Carlos Alberto Pérez que sus oficios que realiza como zapatero en el local objeto de reivindicación sean realizados bajo la forma de dependencia laboral, muy por el contrario a lo que informó el Inspector del Trabajo; lo que declararon los testigos hábiles, concordantes y contestes que fueron promovidos por la parte actora, así como también, lo observado por el mismo Tribunal al momento de la práctica de dicha inspección judicial, al poder constatar y dejar sentado en el acta que no existe en el local objeto de inspección, elemento alguno que determine que haya una relación de trabajo. Siendo de observar adicionalmente, que a pesar de centrar su defensa el demandado en la aducida y supuesta relación de trabajo, el mismo no produjo en juicio ningún elemento demostrativo de tal circunstancia, lo que constituía su carga procesal, conforme lo establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba que rigen para el sistema procesal venezolano y conforme se reseñó al inicio del presente escrito.
En definitiva, ciudadana Juez Superior, conforme a las pruebas antes reseñadas y analizadas, así como también de las propias afirmaciones contenidas en la contestación y demás actos del proceso, se podrá tener como cierto, al igual como en efecto lo consideró la juez a-quo, el hecho de que efectivamente el aquí demandado, durante aproximadamente los últimos 5 años, ocupa y ejerce su oficio de zapatero en el local pretendido en reivindicación, sin que se haya producido en el presente juicio ningún elemento probatorio que de manera legal y veraz permita determinar otra forma de ocupación. Y adicionalmente deberá tomarse en cuenta que ni siquiera la documental referida al Registro del Fondo de Comercio de Rematador de Calzado San Jacinto, cuya copia consignó el apoderado de la parte demandada al momento de la inspección judicial, podrá servir de soporte de tal alegato del demandado, en razón de que por una parte, esa documental no podrá ser apreciada como elemento probatorio, por cuanto no fue mencionada en el escrito de contestación, como lo exige el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para poder ser considerado como prueba regular y legalmente traída al juicio, en razón de que tampoco fue promovida en la forma ni dentro de la oportunidad que establece nuestra ley procesal, así como tampoco fueron indicados sus datos de registro, ni en el escrito de contestación, ni en el de promoción de pruebas, lo cual constituye un requisito sine quanón para su admisión y valoración, so pena de infringir garantías de orden constitucional, como lo son el de la igualdad procesal, el derecho a la defensa, el de equilibrio del proceso y el de la garantía de la tutela judicial efectiva, las cuales son de eminente orden público y de rango constitucional; y por la otra parte, por cuanto dicha documental no guarda ninguna conducencia con los alegatos que conforman la litis en el presente juicio, además que por sí sola no constituye prueba alguna de la existencia de la relación laboral o de dependencia, en la que pretende sustentar el demandado su alegada falta de cualidad e interés en el presente juicio.
Que por último, hago observar a esa Superioridad, que en similar situación se encuentra el documento de arrendamiento que acompañó el demandado a su escrito de contestación, conforme al cual, En el año 2001 el mencionado ciudadano JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI fue arrendatario del local que hoy está siendo demandado en reivindicación, debiéndose tomar especialmente en cuenta, como acertadamente lo hizo la juez a-quo, que el lapso de duración del precitado contrato fue de un año, así como también, el hecho de que no consta en este proceso que el mismo haya sido prorrogado, o haya mantenido su vigencia hasta la presente fecha, pues no hay elemento alguno que permita determinar lo contrario a tal situación, la que por demás riñe con todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron legalmente traídos al presente juicio; y además de ello, tal probanza en las condiciones que acabamos de referir, no puede constituir prueba alguna para desmentir que en los últimos cinco años aproximadamente, quien está en ocupación del local demandado en reivindicación es el aquí demandado CARLOS ALBERTO PÉREZ, que es precisamente lo único que quedó palmariamente demostrado en este proceso; ocupación esta que la ejerce sin la debida autorización ni anuencia de la parte actora. Pues independientemente de que el señor José Salvador Uzcátegui haya ocupado con anterioridad el mencionado local, tal circunstancia no obsta para pedir judicialmente la reivindicación del el mencionado local, o parte del identificado inmueble contra el actual ocupante quien es precisamente el ciudadano Carlos Alberto Pérez. Razones todas estas que constituyen elementos más que suficientes para desechar el alegato de falta de cualidad que ha opuesto la parte demandada en el presente juicio y consecuencialmente declarar con lugar la demanda en los términos propuestos, tal y como así pido sea declarado por esa Superioridad, con la consiguiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación del fallo apelado y consecuencialmente, la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación que motivó el presente juicio y la expresa condenatoria en costas procesales contra el demandado apelante.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2024, (f.141) el abogado Giovanni Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada consignó los documentos públicos que señaló en el escrito de apelación. Constante de 11 folios útiles.

V
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora (fs.153 al 157), en los términos que se resumen a continuación:
Que en su informe el demandante, fundamentó la pretensión en requerir la devolución del mencionado local, mediante una acción reivindicatoria que a todas luces, resulta inaplicable e inejecutable. Por cuanto el mandante ha sostenido en juicio, y lo sigue sosteniendo que no es poseedor de tal local, argumentando a su favor que solo ha venido ejerciendo el oficio de zapatero desde el año 2001, por cuenta y orden de su empleador, ciudadano Jose Salvador Uzcategui y quien también ha sido identificado en autos como consecuencia de ello, se encuentra laborando en dicho lugar, por su único sustento y el de su familia por esta razón exponen lo siguiente:
1.- La zapatería o fondo de comercio: Rematador de calzado San Jacinto es propiedad del ciudadano José Salvador Uzcategui, empleador del mandante el hoy demandado y también recurrente y constituyó dicho fondo de comercio, firma personal del año 1.996, tal como consta en copia certificada del documento N° 49, tomo 2, registrado en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, el cual lo acredita como propietario de esa zapatería. Así como complemento existe el Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la dirección del referido fondo de comercio; Rematador de Calzado San Jacinto en el que se indica la dirección del mismo.
2.- Que en ese orden de ideas en el año 2001, el Sr. José Salvador Uzcategui firmó un contrato de arrendamiento con la propietaria del referido local, ciudadana Isabel Teresa Méndez de Nucette, hoy fallecida, contrato que se consignó en la oportunidad de contestación de la demanda, dicho contrato continuó por muchos años, siendo que la propietaria mientras estuvo viva jamás solicitó, ni verbal, ni por escrito la resolución del mismo, así como tampoco lo hicieron sus herederos como subrogantes, tal hecho determina una condición de contrato indeterminado.
Que la jueza de primera instancia, al valorar las pruebas documentales de la parte actora correspondiente a un contrato del año 2001 promovido por la parte actora señaló que el contrato de arrendamiento que tenía validez es el consignado por el representado.
Que cabe señalar que el contrato de arrendamiento al cual hace referencia en este caso concerniente al año 2001, es el mismo que siempre y que en la oportunidad legal consignaron ante este tribunal siendo el mismo que se efectuó entre el ciudadano José Salvador Uzcategui propietario dela zapatería Rematador de Calzado San Jacinto y la propietaria del local, Ciudadana Isabel Teresa Méndez de Nucete.
Que por otra parte y en el mismo sentido, la respetada jueza de Primera Instancia, el numeral Primero respecto a la prueba documental de la copia certificada de dicho contrato de arrendamiento, presentada por la parte demandada, la desestimó como valor probatorio, con esta observación hace observación de una contradicción evidente y sustancial por cuanto al valorar la prueba documental presentada por la parte actora, distinguida con el numeral OCTAVO. La jueza al declarar que el contrato de arrendamiento del año 2000 no tiene validez, en contraposición, admitiendo y declarando también la validez del contrato de arrendamiento del año 2001, realizado entre el patrono del mandante y la arrendadora.
Que posteriormente, la jueza al valorar la prueba que distingue con el numeral PRIMERO, referido al contrato de arrendamiento del año 2001, consignado por el representado como prueba documental, lo desestimó por expiración del tiempo estipulado y agregó que a partir de la muerte de la arrendadora ocurrida en el año 2013 los herederos se subrogan en los derechos y obligaciones y argumentaron que no se evidencias en actas ningún nuevo contrato entre los herederos de la ciudadana Isabel Teresa Méndez de Nucete con el ciudadano José Salvador Uzcategui, entonces que es obvio que ese mismo contrato que durante esos años no fue resuelto por acción y por decisión de las partes en este caso haciendo que comience a operar una tacita reconducción del contrato convirtiendo la relación arrendaticia en indeterminada, lo cual ha permitido al mandante trabajar durante todo ese tiempo con el oficio de zapatero en la referida zapatería, por orden y cuenta del pre nombrado Sr. José Salvador Uzcategui, quien es el propietario de la zapatería y poseedor del local no el representado.
3.- Otra observación tiene que ver con las pruebas testificales que presentó la parte actora
Que en cuanto al testigo: CALOGERO HUMBERTO PAPARONI, no puede tener conocimiento alguno de lo contenido y controvertido en la Litis porque no se puede considerar como testigo presencial ni referencial ya que no conoce sino de vista según dice el mismo al mandante el hoy recurrente y demandado.
Que en cuanto al testigo JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, tiene su domicilio en Lagunillas y hace referencia que desde hace cuatro o cinco años ha mantenido relaciones de trabajo con el Sr. Carlos Alberto Perez el hoy demandado lo único que demuestra es que el mandante trabaja es en local , obviamente desconoció también la relación laboral que ha existido entre el propietario de la zapatería y el defendido, manifestando conocer al Sr, Carlo Alberto Pérez desde hace cuatro o cinco años, sin tomar en cuenta o desconociendo el defendido que tiene más de 20 años laborando en dicha zapatería por otra parte el testigo no vive en la zona.
Que en cuanto al testigo: LUDMILA YRLANDA ALTUVE, pretendió establecer una línea de tiempo entre la presencia del propietario de la zapatería y su trabajador con lo cual, descalificar su cualidad de trabajador intentando sugerir que él se encuentra allí de forma ilegítima y que lo viene haciendo por cuenta propia cuando la realidad es que el mandante solo desarrolla y ejerce su trabajo por cuenta y orden de su empleador, Sr. José Salvador Uzcategui quien además de ser propietario mantiene aún un contrato de arrendamiento que no ha sido resuelto, ni verbal, ni por escrito y mucho menos por la vía judicial.
4.- Referente a las testificales propuestas por esta parte demandada, la ciudadana Jueza del Tribunal a- quo consideró su desestimación sin la motivación debida, sin embargo ciudadana Jueza del Tribunal Superior Primero agradezca que tenga en cuenta su valoración toda vez con tales testificales unidos a las demás observaciones aquí señaladas se demuestra que el mandante no tiene cualidad para ser demandado por vía de esta acción reivindicatoria, que además al desestimar a los testigos propuestos por el defendido se creó un marco de indefensión que ha de ser subsanado por este Tribunal de alzada.
5.- Que queda en evidencia que la ciudadana jueza de Primera Instancia, dicto sentencia, desconociendo los medios probatorios ofrecidos por el mandante y dándole valor a los medios probatorios y a las pruebas ofrecidas por la parte actora, que inclusive demuestran todo lo contrario de lo que alegaron y pretenden en su demanda ,ya que quedo claramente demostrado que en ese local, está operando desde hace muchos años la zapatería rematador de Calzado San Jacinto, propiedad del patrono del mandante suficientemente identificado en autos, quien
Es el poseedor legítimo o precario del inmueble y no el hoy demandado y recurrente.
Sentencia que es recurrida hoy y será llevada a casación si fuera el caso ya que es muy evidente que el mandante nada tiene que ver con la demanda incoada en su contra por falta de cualidad, además se le condena a costas procesales por una acción donde el en lo absoluto tiene responsabilidad jurídica.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,a cuyo efecto este Tribunal observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra.YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostraciónde la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2023 (f.53), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS (parte actora), consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (fs. 57 al 64) promoviendo las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Invocó valor y merito probatorio que se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1.970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año. Marcado con la letra “B”.
Esta Alzada de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 7 al 12, obra en copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1.970, bajo el Nº 31, tomo 04, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, el cual no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, quedando evidenciado la venta que le hiciera el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ a la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, sobre una casa propia para habitación y el terreno donde está construida, que consta de sala, recibo, seis (06) piezas dormitorios, comedor, baño, cocina, patio y solar, situado en el plan de esta ciudad, con jurisdicción del Municipio Milla, de éste Distrito Liberador, marcada con el número 17-50 de la nomenclatura municipal. En el cual demuestra que el demandante como coheredero es propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Invocó el valor y merito probatorio del Acta de Defunción, marcado con la letra “C”.
Esta Juzgadora en relación a la decisión del Tribunal a quo no valoró la prueba promovida por cuanto que el prenombrado documento no fue agregado tal como lo indica el escrito de promoción de pruebas. Esta alzada no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Invocó el valor y merito probatorio del Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-0871203), Exp. 2017-546, Rif. G-20000303-0, marcado con la letra “D”.
Obra a los folios 13 al 19 copia del Certificado de Liberación Sucesoral, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-0871203).
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia del Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-0871203), como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Invocó el valor y merito probatorio que se desprende de los documentos debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 01 de agosto de 2.022, anotado bajo el número 2019-2392, Asiento Registral 3, matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, y de fecha 18 de junio de 2.019, el anotado bajo el número 2019-2392, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, cuyas copias fueron acompañadas al libelo de la demanda marcadas con la letras “E” y “F”.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 20 al 23 y 24 al 26 del presente expediente, observa que en los mismos se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera la ciudadana NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y la ciudadana MARIA TERESA NUCETE MÉNDEZ, al ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, sobre la totalidad de sus derechos y acciones correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de cada una, sobre un inmueble ubicado en la Avenida cuatro (4) Bolívar, Casa N° 17-50 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual son Co-propietarias.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Promovió y consigno en un folio útil marcado con la letra “G”, la correspondiente certificación fiscal de la ficha Catastral número 01031719, emanada de la Jefatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Diciembre de 2.016.
SEXTO: Promovió y consignó en un folio útil marcado con la letra “H”, la constancia de pago del impuesto municipal de vivienda (derecho de frente) (forma G-00002085) de los trimestres correspondientes a los años: 2.019; 2.020; 2.021 y 2.022.
SÉPTIMO: Promovió y consignó en un folio útil marcado con la letra “I”, la constancia de pago del Aseo Residencial correspondiente a los años: 2.020, 2.021 y 2.022, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 60, 61 y 62 original de Planilla o Ficha de Código Catastral, Constancia del Pago de Impuesto Municipal de Vivienda, y Constancia de Pago del Aseo Residencial. Emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Catastro Av., 4 Bolívar Casa N° 17-50 Sector centro propiedad de la ciudadana Isabel Méndez.
En relación al instrumento público administrativo, la doctrina señala que: “… es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…”. (Bello Tabares, H. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que los documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la presunción de certeza, señala la doctrina: “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…”. (Bello Tabares, H. Op. cit., p. 867).
Sentadas las anteriores premisas, que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tanto los originales como las copias simples de los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada les otorga valor y mérito jurídico probatorio, ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Promovió y consignó en dos (02) folios útiles marcado con la letra “J”, original del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha 07 de noviembre del año 2.000, anotado bajo el número 54, Tomo 050 de los respectivos libros de autenticaciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 63 y 64, original de Documento de Arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 02 de noviembre de 2000. Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
No obstante esta juzgadora la desecha por ser impertinente ya que nada aporta en el presente juicio puesto que el A- quo no le otorgó valor probatorio alguno, en virtud de que la ciudadana NANCY NUCETE MENDEZ, no tenía la cualidad de arrendadora ya que la propietaria de dicho inmueble era la ciudadana ISABEL MENDEZ, además, con la existencia de un nuevo contrato siendo este de fecha 30 de octubre del 2001, el contrato anterior de fecha 07 de noviembre del 2000, se extinguió. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO: Solicitó que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a objeto de requerir de dicho organismo se sirva informar al mismo sobre los siguientes litigiosos:
1) Si en el Registro de Entidades de Trabajo que lleva ese organismo conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, o en los archivos de esa inspectoría, figuran los datos correspondientes al señor JOSÉ SALVADOR UXCÉTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.013.424, como entidad de trabajo y patrono del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.913.428.
2) De llegar a existir en dicho organismo la planilla contentiva de tales datos, se sirva informar al Tribunal desde que fecha figura en dicho organismo la inscripción de la mencionada entidad de trabajo, o patrono del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, e indique además los detalles inherentes a dicha inscripción.
3) Que informe al Tribunal si se le ha concedido solvencia laboral al señor JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula número 8.13.424.
4) De llegar a figurar inscrita en esa Inspectoría la mencionada planilla, se sirva enviar al Tribunal copia de la misma y los recaudos y demás elementos que soporten la información aquí requerida a los fines de su correspondiente análisis y detalles en relación a la prueba aquí promovida.
Al respecto, Esta Juzgadora observa dicha prueba obtuvo respuesta el día 30 de noviembre del 2023 (véase folio 84). Emanada de un funcionario Público.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la oficio N° 00348-2023, emanada del Ministerio del Poder Popular a para el Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL: Promovió el valor y mérito jurídico de los testigos los ciudadanos: COLAGENO HUMBERTO PAPARONI, JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.939.222, V-8.030.800 y V-8.712.038.
Obra a los folios 76 al 80, declaraciones rendidas en fecha 14 de noviembre de 2023, por los ciudadanos siguientes: COLAGENO HUMBERTO PAPARONI, JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA.
Del análisis de las repuestas dadas por los testigos antes mencionados a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide sus testimonios.
De tales declaraciones surgen elementos de convicción en cuanto al hecho constitutivo de la posesión del inmueble a reivindicar, objeto de la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencias de fecha 26 de octubre del 2023 (f. 65 al 70), el abogado GIOVANNI JOSÉ RODRIGUEZ ROSAS (parte demandada) consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos en los términos siguientes:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Consignó copia certificada del documento de arrendamiento suscrito y firmado por su empleador y con la antigua propietaria del local, que consigno con la letra “A”.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 67 al 70, Copia Certificada Fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE (causante), le arrendo al ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, un local comercial ubicado en la av., 4, entre calle 17 y 18, N° 17-50 de la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente ya que nada aporta en este juicio para demostrar la posesión legítima del local, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
PRIMERO: promovió el valor y mérito jurídico de los testigos los ciudadanos: DALMIRO ALFONSO ROJAS CASTILLO, OSCAR GERONIMO MUJICA FIGUEROA y JOSÉ SALVADOR UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.599, V-5.863.317 y V-8013424.
Se evidencia en el folio 81 y su vto. La declaración del testigo. DALMIRO ALFONSO ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.599, por ante el Tribunal Ad- quo, en fecha 15 de noviembre del 2023.
Como se observa el referido testigo, manifestó que tiene amistad con el ciudadano Carlos Alberto Pérez.
En consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.
Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778, antes trascrita.
De la declaración rendida por el testigo ciudadano DALMIRO ALFONSO ROJAS CASTILLO, se observa que señaló que tiene amistad con el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, parte demandada, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la declaración rendida por el testigo ciudadano DALMIRO ALFONSO ROJAS CASTILLO, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al testigo: OSCAR GERONIMO MUJICA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.863.317, rindió su declaración por ante el Tribunal Ad quo, tal y como consta al folio 82 y vuelto del presente expediente.
Esta alzada observa que en las respuestas de las preguntas y repreguntas formuladas por la parte actora y demandada se considera como un testigo referencial.
En relación al testigo referencial, es decir, el que emana de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, expone:

“(Omissis):…
En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir el testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad. Así, en un caso de divorcio por abandono del hogar, un testigo declaró saber del abandono por habérselo manifestado así el propio actor, y otro, por habérselo contado un miembro de la familia del mismo. El tribunal de alzada desestimó ambas declaraciones como prueba del abandono, y la casación consideró que la recurrida procedió correctamente, pues tales declaraciones sólo probarían el hecho de que el actor le dijo a uno de esos testigos lo que éste afirma que él le manifestó, y respecto del otro, que el pariente del actor le contó lo que él dice. Pero, aun siendo ello verdad –dijo la casación- eso no prueba que fuera verdad también lo que el actor y su pariente le dijeron a uno y otro testigo…” (p. 351) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que tal testigo es referencial, pues de sus deposiciones se evidencia que no tuvo conocimiento directo de los hechos alegados en el interrogatorio, razón por la cual esta Superioridad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal testifical y en consecuencia, no le concede valor ni mérito jurídico a la deposición del testigo, ciudadano OSCAR GERONIMO MUJICA FUIGEROA. Así se decide.
En cuanto al testigo: JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.013.424, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre del 2023, tal y como consta al folio 83 y vuelto del presente expediente.
De las declaraciones rendidas por este testigo anteriormente identificado, esta Alzada la desecha ya que nada aporta en este juicio, por no tener argumento alguno que convalide su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
PRIMERO: Promovió la inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección señaladas suficientemente en la presente litis, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, a fin de que por vía de Inspección Judicial, en la presencia de un experto en Informática de ser necesario, a criterio del Tribunal, deje constancia de PRIMERO: Dejar constancia del estado actual del Local Comercial y de los bienes muebles, herramientas maquinaria que allí se encuentran. SEGUNDO: Dejar constancia que el demandado tiene acceso al local que es su lugar de trabajo, TERCERO: dejar constancia que se posee las llaves del local donde tiene varios años trabajando.
Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 8 de diciembre de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la actora.
En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que el demandante es el propietario del inmueble, por haberlo adquirido por documento público no tachado de falso en la presente causa, como lo es el siguientes documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida: consistente en una casa ubicada en la av, 4 Bolívar, Numero 17-50 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre del 1970, quedando registrado bajo el N° 31, tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre , asociado al hecho que de la documentación y pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ, es propietario del inmueble objeto de la presente acción, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir,el derecho de propiedad del reivindicante. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mismo señaló, que el inmueble consistente, en una casa ubicada en la av, 4 Bolívar, Numero 17-50 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre del 1970, quedando registrado bajo el N° 31, tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, por lo que se debe concluir que se encuentra cumplido el segundo supuesto procesal.
Y respecto al tercer requisito de procedencia que se refiere si la cosa esté detentada por la accionada, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, quedó demostrado en autos la falta de derecho del demandado a poseer la cosa y por ende su condición de “legítimo propietario”; debe concluirse que se encuentra cumplido el último presupuesto de procedencia antes indicado.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2024 (fs. 101al 120), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024(f. 126), por el abogado GIOVANNI JOSE RODRUGEZ ROSAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024 (fs. 101 al 120), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JFRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ , por
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Inde¬pendencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Exp. 7309.-