REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2024 (f. 43), por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024 (fs. 34 al 42), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, en el juicio seguido por la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUIZ, contra el recurrente, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2024 (vto. f. 49), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En auto de fecha 05 de junio de 2024 (f. 50), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024 (f. 51), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de enero de 2024 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.714.096, debidamente asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 31.965, en el cual interpuso contra el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.901.997, demanda por cobro de bolívares por intimación, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que es tenedora de una letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto, signado como Nº 1/1 emitida en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida el 21 de noviembre de 2023 por la cantidad de «…MIL DOLARES AMERICANOS ( US. D. 1.000),…» librada a mi favor, la cual acompaño marcada con la letra “A”.
Que la letra de cambio fue librada por ella y aceptada por su librador, el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.901.997, domiciliado en la Calle Principal del Mercado Municipal, frente al Terminal de Pasajeros, El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con vencimiento para el 21 de noviembre de 2023.
Que la letra es del tenor siguiente «…A) anverso: No. “1/1”. Tovar 21 de noviembre 2023. 1.000$. El 21 de diciembre de 2.023, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Alida Marquez R., la cantidad de Mil dólares. Valor. Convenido. Que cargara (n) en cuanta SIN AVISO Y SIN PROTESTO: Ruben Dario Bustamante. C.I. No. 10.901.997. Dirección, calle principal del mercado municipal, frente al terminal de pasajeros, El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Atento (s) ss. Y amigo (s) Alida Márquez. Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin protesto. Fecha 21/12/2023. Firma Ilegible. C.I. 10.901.996…»
Que es entendido que de conformidad con el convenio cambiario Nº 1, así como diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la divisa extranjera debe ser considerada como moneda de cuenta.
Que es el caso, que una vez vencida la letra de cambio, se la presentó al deudor para su cobro, pero este no ha pagado la suma adecuada, a cuyo efecto accionó para hacer efectivo de pago de la misma.
Que por cuanto el titulo mediante el cual procedió, llena todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para su validez, oposición, endoso, exigibilidad y presentación al cobro y la misma no ha sido pagada, procedió a demandar, como en efecto lo hizo, por el procedimiento de intimación contenido en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.901.997 domiciliado en la Calle Principal del Mercado Municipal, frente al Terminal de Pasajeros, El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con vencimiento el 21 de diciembre de 2023, en su condición de deudor de la letra para que dentro del lapso legal le pague, o a ello se condenado, a pagar las cantidades siguientes «…PRIMERO: La cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (US D. 1.000,oo), o su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia Nº 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por concepto del capital adeudado,…» tal como se evidencia del cuerpo de la cambial descrita. Segundo, los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, desde su vencimiento hasta su definitivo pago, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, los cuales solicitó sean calculados en la sentencia. Tercero, un 25% por concepto de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de «…MIL DOLARES AMERICANOS (US D. 6.000,oo), [sic] o su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia Nº 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, equivalentes a 971,43 Euros…»
Que fundamentó la presente acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456 del Código de Comercio, artículos que invocó en aras de evidenciar, que es un acto de comercio, que está sometida al régimen mercantil, llena todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, así como del domicilio y su libramiento. Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no ha sido pagado. Se invocan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es exigible y consta en una letra de cambio. Que el deudor se encentra en el país, que tiene su domicilio en Tovar, Estado Mérida, por lo que debe intimarse al deudor para que pague dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin se librará. Que invocó los artículos 1097 del código de Comercio, para que el supuesto de que el demando se opongan al procedimiento contenido en ese artículo.
Que señaló como domicilio procesal del demandado, domiciliado en la Calle Principal del Mercado Municipal, frente al Terminal de Pasajeros, El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y el suyo en Carrera 2, casa s/n, El Añil, Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que por estar la demanda fundada en una letra de cambio y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial propiedad del deudor, ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, ya identificado, ubicado en el Sector Brisas del Mocoties, frente al Terminal de Pasajeros del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y que forma parte del Edificio “3JC” el cual consta de un salón amplio con su respectivo baño, con todos sus accesorios oficina, área de servicios, paredes de bloque de cemento totalmente frisadas y pintadas, pisos de cerámica, dos portones de hierro, techo de platabanda que sirve de piso a la planta alta, una escalera que sirve de acceso a la planta alta, ubicada en el lindero del lado derecho, otra escalera de acceso a las plantas del sótano situada en el lindero izquierdo, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, así como las demás adherencias y pertenencias; cuyas medidas y linderos particulares «…FRENTE: en la medida de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m.) colinda con la vía publica del mercado municipal, hoy calle publica El Arado; LADO DERECHO: visto desde adentro, en la medida de once metros con veinticinco centímetros (11,25 m) colinda en parte con escalera de acceso para las plantas del sótano y en parte con la fachada lateral izquierda que da vista hacia la propiedad que es o fue de José Lorenzo Rondón; LADO IZQUIERDO: En la medida de once metros con veinticinco centímetros (11,25 m), colinda con la fachada lateral derecha, que da vista hacia la propiedad que es o fue de Eloina de Coy y FONDO: en la medida de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), colinda con facha posterior del edificio, que da vista hacia el terreno de José Giovanni Ramírez Cárdenas. Tiene un área de construcción de sesenta y tres metros con trece centímetros cuadrados (73,13 Mts2),…» y que es propiedad del intimado según documento de condominio inscrito en Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el 14 de agosto de 2018, bajo el número 10, Folio 31 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año citado. Que además quedó inscrito bajo el número 2009.75, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, se ordene la citación del demandando y sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2024 (fs. 12), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2024 (f. 13), la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ RUIZ, debidamente asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó los emolumentos necesarios para la intimación del demandado.
En fecha 18 de enero de 2024, la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ RUIZ, confirió poder apud acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 31.965 y 17.597, respectivamente (f. 14).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024 (f. 15), el Tribunal de la causa acordó expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 16 y 17, resultas de intimación.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2024 (f. 18), por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 159.416, se opuso formalmente al decreto de intimación, en los términos que se resumen a continuación:
Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para formular oposición al decreto de intimación dictado por este órgano jurisdiccional en las actuaciones que se sustancian en el expediente signado con el Nº 2024-82, en el que la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ, identificada en autos, lo demandó por el procedimiento de intimación, presentado como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio suscrita por la cantidad de «…MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00)…»
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, formalmente formuló su oposición al decreto de intimación dictado, por lo que se opuso a la intimación y al pago de las cantidades de dinero expresadas en el decreto de intimación en referencia, así como a las declaraciones y al petitorio realizado por la demandante en el escrito libelar , ya que no le adeuda al demandante la cantidad de dinero mencionado en su escrito de demanda, reservándose los alegatos correspondientes para ser esgrimidos en la oportunidad procesal establecida para tal fin en el ordenamiento jurídico.
Que en virtud de su formulación en tiempo oportuno de la presente oposición y a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 ejusdem, solicitó se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como corresponde.
Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente donde se sustancian las presentes actuaciones, previa su lectura, valorándose en toda su extensión y eficacia lo expuesto.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2024 (f. 19), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que vencía el lapso para la formulación de la oposición al decreto intimatorio.
En auto de fecha 14 de febrero de 2024 8f. 20), el Tribunal de la causa, en vista de la oposición formulada por la parte demandada, dejó sin efecto el decreto de intimación, sin que pueda procederse a la ejecución forzosa, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento breve.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2024 (fs.21 al 23), el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 159.416, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que para dar contestación a la presente demanda es preciso dejar en evidencia que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción, adolece de uno de los requisitos fundamentales para su validez, siendo este el contenido en el ordinal segundo del artículo 410, como lo es la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada, por cuanto el instrumento cambiario en referencia indica en la cantidad numérica lo siguiente «…“SUSD 1.00000” y en la cantidad en letras algo que parece decir “Mil - - - dólares americanos”,…» sin dejar claro la divisa a que se refiere, por lo que hace indeterminada la cantidad de pagar, toda vez que existen dos países en américa cuya moneda oficial se denomina dólar, es así que el dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente el dólar es la moneda oficia de Canadá y es conocida como dólar canadiense.
Que a tenor de lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, incumple tal como fue señalado anteriormente con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 410 del Código de Comercio, a su vez en el artículo 411 ejusdem establece que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como tal letra de cambio, haciendo la salvedad a ciertos casos puntuales, como la denominación de letra de cambio, el vencimiento, el domicilio y el lugar de expedición de la misma, sin embargo en cuanto al contenido en el ordinal 2º como lo es la orden pura y simple de pagar una suma determinada no está previsto ninguna forma de subsanarlo, por lo por lo que al existir como en el caso de marras, indeterminación en la suma a pagar en la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción, hace que la misma no vale como letra de cambio, quedando sin eficacia jurídica alguna y por tanto no procede pretendido por la parte actora. Que es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 330 de fecha 13 de junio de 2013, dictaminó que en el caso del instrumento cambiario que se sustancio en el expediente Nº AA20-C-2015-000729, quedó sin eficacia jurídica alguna, por la misma situación presentada en el caso de marras.
Que se evidencia que la Sala de Casación Civil, marcó precedente en la situación planteada en el caso de marras, siendo este criterio de la Sala de Casación Civil, acogido por todos los Tribunales de la Republica, por lo que solicitó a este órgano jurisdiccional que sea declarada sin eficacia jurídica alguna la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de esta demanda.
Que visto lo expuesto, queda en evidencia el yerro, en el que incurre la parte demandante al fundamentar su acción de cobro de bolívares vía intimación, presentado como instrumental fundamental de la demanda una letra de cambio sin eficacia jurídica alguna.
Que la acción intentada por la parte demandante en este juicio se cae por su propio peso, al fundamentarla en el cobro de bolívares vía intimatoria presentado como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio sin eficacia jurídica alguna, visto los hechos, el derecho y el criterio jurisprudencial expuesto, solicitó sea declarada la demanda en la oportunidad procesal correspondiente sin lugar con todos los pronunciamientos de ley accesorios.
Que explanado lo anterior dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en la totalidad los hechos, planteamientos, alegatos, así como el derecho invocado en la demandada incoada contra él, por la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ, identificado en autos.
Niega, rechaza y contradice que debe a la demandante la cantidad demandada.
Niega, rechaza y contradice que le haya sido presentada la letra de cambio alegada para su cobro.
Que de esa manera dejó expresada la contestación de la demanda en donde la contradijo totalmente y esgrimió los alegatos que consideró oportuno y pertinentes al caso de marras, en tal virtud, solicitó que la presente contestación de la demanda y los alegatos esgrimidos sean admitidos conforme a derecho y tomados en consideración en la definitiva y que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra, en la definitiva con todos los fundamentos de ley, sea declarado sin eficacia jurídica alguna la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda y sea ordenado el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad sobre la cual recayó la misma a solicitud de la parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de febrero de 2024 (vto. f. 24), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que vencía el lapso para dar contestación a la demanda.
En auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 25), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.
Consta en actas de fechas 29 de febrero y 07 de marzo de 2024 (fs. 26 y 27), actos conciliatorios fijados por el Tribunal de la causa.

II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2024 (f. 28), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Valor y mérito jurídico de la original de la letra, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de la obligación y que esta vencida para su cobro y que la misma llena todos los requisitos para ser considerada letra de cambio.
Valor y mérito jurídico de la copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición dictada, siendo su pertinencia demostrar que el bien es propiedad de intimado ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 29), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2024 (f. 30), el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, procedió a promover pruebas, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Valor y mérito jurídico probatorio de la letra de cambio presentada por el demandado como instrumento fundamental de la demanda. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar tal y como se señaló en la contestación de la demanda que el instrumento cambiario en referencia se materializa indeterminación en la cantidad a pagar, en virtud que la cantidad esta expresada en dólares americanos sin especificar si se refiere a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o Dólares Canadienses.
Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de contestación de la demanda. El objeto y pertenencia de esta prueba es demostrar que los hechos y el derecho alegados en la referida contestación de la demanda tienen fundamento jurídico basados en el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 330 de fecha 13 de junio de 2016, quien estableció que en caso de indeterminación en la cantidad pretendida en los términos cambiarios, debe ser declarada la misma sin eficacia jurídica alguna.
En auto de fecha 18 de marzo de 2024 (f. 31), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de marzo de 2024 (f. 32), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que vencía el lapso de promoción de pruebas.
En auto de fecha 26 de marzo de 2024 (f. 33), el Tribunal de la causa realizó computo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2024 (fs. 34 al 42), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, en los términos que se reproducen en su parte pertinente a continuación:
«…Analizada la letra de cambio en cuestión y los alegatos de la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda, este juzgador observa que dicha letra de cambio si cumple los requisitos a que se refiere el artículo 410 ordinal 2° del Código de Comercio en concordancia con el criterio jurisprudencia que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo motivo alguno para determinar que la letra demandada adolece de algún vicio capaz de producir su invalidez, este Tribunal aprecia que la pretensión referida al cobro de la cantidad de mil dólares americanos $USD 1.000, señalada en la letra de cambio, es procedente en derecho. Así se decide.
La parte demandada no demostró el pago de la letra de cambio, así como tampoco aportó prueba alguna de algún hecho extintivo de la obligación como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, el demandado en la contestación de la demanda en cuanto al instrumento cambiario no fue impugnado ni tachado de falsedad, se aprecia y atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por letra de cambio interpuesta por la ciudadana ALIDA MARÌA MÀRQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.096, domiciliada en la Carrera 2, Casa sin número, Sector El Añil, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, contra el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.997, domiciliados en la Calle Principal del Mercado Municipal, frente al Terminal de Pasajeros, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.957.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.416. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, a pagarle a la demandante ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUÍZ, las siguientes cantidades de dinero: 1) MIL DÓLARES AMERICANOS ($USD 1.000), o su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000.00), de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia Nº 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de capital adeudado de la letra de cambio descrita en el cuerpo de la presente decisión. 2) MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento hasta el 26 de marzo de 2024; más lo que sigan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, los que se calcularán a la misma rata, una vez que quede definitivamente el presente fallo, a partir de la fecha de interposición de la demanda. TERCERO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto del 25% de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procesamiento Civil, a partir de la fecha de interposición de la demanda..»
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2024 (f. 43), el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 (f. 46), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de 26 de marzo de 2024 (fs. 34 al 42), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUIZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUIZ, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cuyo instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio de fecha 21 de noviembre de 2023, librada por la ciudadana ALIDA MARÍA MÁRQUEZ RUIZ, por la cantidad de MIL DÓLARES, equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, para ser pagada por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, el cual obra en copia certificada al folio 3.
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de esta Alzada).
Igual que en el procedimiento ordinario, en las causas que se tramitan por el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, observa esta Alzada que el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2024 (f. 20), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oportuna oposición al decreto intimatorio.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024 (fs. 21 al 23), el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, dio contestación a la demanda, alegando que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio, el instrumento cambiario no posee eficacia jurídica, por indeterminación en la suma a pagar. Además, alegó que:
a) Que niega, rechaza y contradice en la totalidad los hechos, planteamientos, alegatos, así como el derecho invocado en la demandada incoada contra él, por la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ, identificado en autos.
b) Que niega, rechaza y contradice que debe a la demandante la cantidad demandada.
c) Que niega, rechaza y contradice que le haya sido presentada la letra de cambio alegada para su cobro.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2024 (f. 28), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
• Valor y mérito jurídico de la original de la letra.
En cuanto esta prueba, evidencia esta Juzgadora que obra al folio 03 del presente expediente copia fotostática certificada de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, del análisis de la referida documental se observan los siguientes datos:
Que la misma fue librada en Tovar en fecha 21 de noviembre de 2023, con fecha de vencimiento del 21 de diciembre de 2023 a la orden de la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ R, la cual fue librada por la cantidad de MIL DÓLARES, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad 10.901.997, Tovar, Estado Mérida.
Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 29), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo las letras de cambio instrumentos privados, al producirse en juicio como emanadas de la parte contra quien obran, corresponde a ésta manifestar formalmente si la reconoce o la niega, pues su silencio al respecto, como se señalara anteriormente, le acarrea como consecuencia jurídica, el reconocimiento del instrumento”, conforme al texto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia certificada según se evidencia al folio 03, fue emitida en fecha 21 de noviembre de 2023, por la cantidad de MIL DÓLARES la orden de la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ R, la cual fue librada por la cantidad de MIL DÓLARES, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 21 de diciembre de 2023, por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad 10.901.997, Tovar, Estado Mérida, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son:
1º la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar.
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra de cambio (librador).
En consecuencia, el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida. Y por cuanto no hubo desconocimiento del instrumento bajo estudio por no haberse anunciado su desconocimiento mediante la tacha, dicho instrumento cambiario se da por reconocido y se le confiere pleno valor probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
• Valor y méito jurídico de la copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición dictada.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 24 al 10, copia simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el 14 de agosto de 2018, bajo el número 10, Folio 31 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año citado. Que además quedó inscrito bajo el número 2009.75, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual contiene la propiedad del ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Brisas del Mocotíes del Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro las medidas y linderos, que se indican en tal documento.
De la revisión del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. Sin embargo, este instrumento fue promovido con la finalidad de demostrar que inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, es propiedad del intimado ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, hecho que nada tiene que ver con el hecho controvertido en la presente demanda, que es el cobro de bolívares, sino que se relaciona con el temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la demanda, razón por la cual, este Juzgado desecha esta documental y no le aporta valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Valor y mérito jurídico probatorio de la letra de cambio presentada por el demandado como instrumento fundamental de la demanda.
En cuanto este medio probatorio promovido, se indica que tal instrumento ya fue apreciado por esta Superioridad, confiriéndosele pleno valor probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de contestación de la demanda.
En cuanto a este medio de prueba, cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio aportado por las partes, en el caso sub iudice, considera esta Alzada que la parte demandada nada promovió que le favoreciera para demostrar que no es deudor de la letra de cambio bajo estudio, además de que al no tacharla, la misma se tiene por reconocida.
Por tanto, quedó demostrado que en fecha 21 de noviembre de 2024, se libró una letra de cambio, por la cantidad de MIL DÓLARES, a la orden de la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ R, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 21 de diciembre de 2023, por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad 10.901.997, en Tovar, Estado Mérida.
Igualmente, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el demandado, ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, le pagó a la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ RUIZ, en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
En consecuencia, considera esta Alzada, que el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, le adeuda la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ RUIZ, la cantidad expresada en la obligación contenida en el instrumento cambiario, emitido en la ciudad de Tovar, fecha 21 de noviembre de 2023, por la cantidad de MIL DÓLARES, a la orden del ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, con vencimiento en fecha 21 de diciembre de 2023, para ser pagado sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad 10.901.997, Tovar, Estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.-
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que el demandantes no logró demostrar fehacientemente que cumplió con la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la presente acción, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, en consecuencia, confirmará la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declarando con lugar el cobro de bolívares vía intimatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024 (fs. 34 al 42), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la ciudadana ALIDA MARIA MARQUEZ RUIZ contra el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, en virtud de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS ($USD 1.000), o su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000.00), de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia Nº 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de capital adeudado de la letra de cambio descrita en el cuerpo de la presente decisión. Y la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento hasta el 26 de marzo de 2024; más lo que sigan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, los que se calcularán a la misma rata, una vez que quede definitivamente el presente fallo, a partir de la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo tendiente a efectuar la corrección monetaria de la suma de dinero por concepto de la cantidad intimada desde la fecha de la admisión de la demanda a la fecha del pago. Se realizará la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada y del juicio conforme el artículo 274 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando























JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7305.-