REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 83), por la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 76 al 81), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, contra la recurrente.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 89), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024 (f. 90), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2021 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGIA, por el abogado en ejercicio ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.459, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.242.264 y 11.219.686, respectivamente, mediante el cual demandó a la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.680.152, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que sus poderdantes en fecha 01 de octubre de 2019, vendieron a la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.680.152, un inmueble de su propiedad, constituida por una vivienda unifamiliar con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, comprendida dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60), colinda con la vereda 41. FONDO: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9.60), colinda con la vereda 43. COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros (13,00) colinda con la casa 22 de la calle 02. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros (13,00) colinda con la casa 04 de la vereda 41…».
Que hubieron la propiedad del inmueble, el terreno por documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 09 de abril de 2013, el cual quedo registrado bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y la vivienda por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida en fecha 18 de enero de 1994, inserto bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y Nº 02, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de ese año.
Que el documento de compra venta lo realizaron de manera privada, ya que la compradora no tenía el monto para cancelar el precio del inmueble, fijándose el precio tomando como referencia el valor en dólares americanos, lo cual se ha hecho común en el país para garantizar pagos a futuro contra la inflación. Que por eso de común acuerdo se suscribió un documento privado, y la compradora de manera inmediata tomó posesión sobre las referidas mejoras.
Que en ese documento se estableció el precio de la venta en la cantidad de «…TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.600,00)…» los cuales deberían ser cancelados de la siguiente manera «…1) La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00) que canceló la compradora el día 01 de Octubre de 2019, con la firma de este documento que es objeto de esta pretensión. 2) El saldo de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.200,00) debía cancelarlos de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) que debía pagar a más tardar el día 3 de Diciembre de 2019. B) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el día 30 de Marzo de 2020. C) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el día 30 de Junio de 2020. D) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el día 30 de Septiembre de 2020. E) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el día 30 de Diciembre de 2020. F) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el día 30 de Marzo de 2021…» Que el original de este documento es el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la competencia del Tribunal por el territorio, la fundamentó en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que este artículo demuestra legalmente que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito extensión El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es la instancia Jurisdiccional competente para tramitar el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación de la vivienda en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que así mismo, la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019, fija la competencia por la cuantía para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, cuando el monto exceda las 15.001 Unidades Tributarias.
Que fundamentó la presente demanda en los establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que es por lo que acude a los fines de demandar por reconocimiento de contenido y firma del documento privado firmado por sus poderdantes ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, ya identificados, y la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, ya identificada, para que este documento privado firmado, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Que estimó la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, en la cantidad de «…DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHOBOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS (Bs. 16.668,00)…» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, equivalente en bolívares en la cantidad de «…TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.600,00)… », fijados de acuerdo a la tasa publicada en el día de hoy 13 de diciembre de 2021 en la cantidad de 4,63 Bolívares por dólar americano.
Pidió que la citación de la parte demandada, ciudadana NATALY VILLARREAL, ya identificada, sea practicada en su domicilio ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono 0414-7433794, conforme a lo establecido en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que la demandada no se le llegara a encontrar, solicitaron que el Alguacil del Tribunal informe al Juzgado, para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 y/o el artículo 224 ejusdem.
Que a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el articulo 340 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, señaló como su único domicilio procesal al siguiente dirección Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, Casa Nº 6-103, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Correo electrónico orlandoquintero@gmail.com. Teléfono 04147572056.
Por último, solicitó formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2022 (f. 11), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
Obran a los folios 12 y 13, resultas de citación.
En auto de fecha 20 de abril de 2022 (f. 14), la Juez Provisoria del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2022 (fs. 16 al 17), la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.680.152, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 56.388, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo que:
Que se pactó una negociación por documento privado de compra venta con hipoteca legal de primer grado, entre su persona y los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, ya identificados, por un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda que por reconocimiento de contenido y firma constan en el expediente Nº 11189-2022. Que hubieron el terreno los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, ya identificados, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y la vivienda por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo y Nº 02, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de ese año.
Que dicho documento privado fue perfeccionado por documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, con la diferencia que el documento privado se había hecho una venta pura y simple, perfecta e irrevocable con hipoteca legal de primer grado y se había estipulado en dólares americanos y el documento se perfeccionó posteriormente según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, se hizo una venta con hipoteca legal de primer grado, y el precio de la venta se estipulo como legalmente debía ser, en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se estipulo la venta en la cantidad de «…SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 67.500.000)…» y la hipoteca legal de primer grado se estipulo en ese mismo documento registrado en la cantidad de «…SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000)…».
Que por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar el reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda, interpuesta en el presente expediente, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
En fecha 20 de abril de 2022, mediante nota de secretaria (f. 31), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Por nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 33), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, en su condición de parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 34), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que agregó al presente expediente el escrito de pruebas presentado por la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, en su condición de parte demandada.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2022 (fs. 35 al 37), la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.680.152, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 56.388, promovió las pruebas que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió y ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda en toda su dimensión probatoria.
Promovió en todas y cada una de sus partes la copia certificada del Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual se perfeccionó posteriormente, por cuanto se hizo una venta con hipoteca legal de primer grado y el precio de la venta se estipulo como legalmente debía ser.
Promovió constancia a su nombre del Ingreso por Operaciones Inmobiliarias con respecto a dicho inmueble, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de El Vigía Estado Mérida.
Promovió y ratificó constancia emitida de la Gerencia de Catastro Municipal, Oficina de Administración del Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual dicho inmueble aparece inscrito a su nombre en los Archivos de Gerencia de Catastro emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de El Vigía Estado Mérida.
Promovió constancia a su nombre de la solvencia municipal emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de El Vigía Estado Mérida.
Promovió aval del Consejo Comunal Virtud y Honor Rif-J-30622658-3, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, donde se deja constancia de que habita dicho inmueble en su carácter de propietaria; vivienda ésta que por cierto antes de negociarla con sus anteriores propietarios y habitarla, estuvo en total abandono de guarida de personas con problemas de calle, desvalijada y en condiciones no habitables y de total abandono.
Promovió la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó se oficie al Registrador del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que informe si en ese Registro, reposa en sus archivos o en sus libros o tomos documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y si se considera conveniente expedir copia certificada de dicho documento.
Promovió los siguientes testigos, ciudadanos EDGAR QUINTERO MARTINEZ, REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE, JAIRO JOSE GRANADILLO FLOREZ, MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, ROSA MARIA BELANDRIA GONZALEZ y MARIA NICOLASA BRAVO LUGO, cedulas de identidad números V-9.394.691, V-15.357.280, V-14.762.180, V-11.215.094, V-11.221.190 y V-17.349.134.
Obran del folio 38 al 44, los anexos traídos junto al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2022, mediante nota de secretaria (f. 45), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para hacer oposición de las pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022 (fs. 46), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2022 (f. 47), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de admisión.
Obra del folio 48 al 50, actos de declaración de fecha 06 de junio de 2022, de los testigos ciudadanos EDGAR QUINTERO MARTINEZ, REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE y JAIRO JOSE GRANADILLO FLOREZ, promovidos por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2022, mediante diligencia (fs. 51 al 53), la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, presentó ratificación del escrito de pruebas.
Consta del folio 55 al 58, actos de declaración de fecha 07 de junio de 2022, de los testigos ciudadanos MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, ROSA MARIA BELANDRIA GONZALEZ, MARIA NICOLASA BRAVO LUGO y REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE, promovidos por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022 (f. 59), la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, consignó la prueba de informes en un (01) folio útil.
Por nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2022 (f. 47), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para la evacuación de pruebas.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 63), la ciudadana BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de parte demandante, solicitó copias certificadas.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2022 (fs. 64 al 70), la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, presentó informes.
Por nota de secretaria de fecha 05 de octubre de 2022 (f. 71), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para presentar informes.
En auto de fecha 05 de octubre de 2022 (f. 72), el Juzgado de la causa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante nota de secretaria (f. 73), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de observación.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022 (f. 74), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entraba en términos para decir la presente causa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 75), el Juzgado de la causa, difirió la publicación de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 86 al 94) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA, declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, debidamente asistida por al profesional del derecho MARY MORA MORALES, plenamente identificadas en autos, manifestando expresamente, efectivamente que en un inicio se firmó el documento objeto del presente juicio pero que el mismo fue perfeccionado por Documento de venta con hipoteca legal de primer grado constituida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el N° 2013.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.1.7.1291 y correspondiente al folios Real del año 2013, el cual obra a los folios 19 al 22, con la diferencia que el documento privado se había pactado en dólares americanos y el registrado en moneda de curso legal, y se estipuló en el mismo que la venta se hacía por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.00,00) y la hipoteca por legal de primer grado se constituyó por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.00,00), razones por la cuales solicitó se declara sin lugar la presente demanda, pero no manifiesta formalmente de manera expresa que desconoce el contenido y la firma del documento objeto de este litigio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, al analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, dispositivos que establecen “(…) el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.(…)” (sic) (subruado y cursivas propias de este Tribunal. (Vide: Sentencia del 08 de noviembre de 2001, ponente: magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Bluefield Corporation C.A., Exp. N° 00-0591.
Sentado lo anterior considera esta sentenciadora que la parte demandada de autos, no cumplió con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil anteriormente establecidos ni con lo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 444 anteriormente mencionado por cuanto se limitó a delatar la existencia de un documento protocolizado por ante por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el N° 2013.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.1.7.1291 y correspondiente al folios Real del año 2013, el cual obra a los folios 19 al 22, según el cual se perfeccionó la venta pura y simple contenida en el documento que se pretende se reconozca en su contenido y firma.
Ahora bien, por imperativo del criterio jurisprudencial el cual acoge este tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del la procesal vigente, es por lo que ante la actitud procesal de la parte demandada de autos, no resulta necesario la valoración de las pruebas traídas a juicio por la parte demandada por cuanto esta operadora de justicia considera que con tal proceder la misma no desconoció de manera expresa el contenido y la firma del documento que obra al folio 08, consignado junto con el libelo de la demanda aquí propuesta y en consecuencia tiene como reconocido el referido documento privado. ASI SE DECLARA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO y BLANCA YAMIL PERNÍA ORTEGA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad 10.242.264 y 11.219.686, respectivamente…»
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 83), la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de abril de 2024 (f. 87), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 76 al 81), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
La presente acción pretende el reconocimiento del contenido y firma de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…»
Del contenido de la norma citada, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda por los trámites del juicio ordinario.
Así que, esta demanda por vía principal, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Del mismo modo, acota la doctrina patria, que «…No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella…» (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 424).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de los demandantes, versa acerca del reconocimiento del contenido y firma del documento privado, suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA y la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, en fecha 01 de octubre de 2019.
Observa esta Jurisdicente de la revisión del documento privado objeto del presente juicio, el cual fue consignado en original, que los ciudadanos BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA y LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, comprendida dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60), colinda con la vereda 41. FONDO: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9.60), colinda con la vereda 43. COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros (13,00) colinda con la casa 22 de la calle 02. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros (13,00) colinda con la casa 04 de la vereda 41…».
Por su parte, la ciudadana demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que «…dicho documento privado fue perfeccionado por Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013…», explicando que la diferencia era que en el primer documento se había hecho una venta pura y simple, perfecta e irrevocable con hipoteca legal de primer grado y se había estipulado en dólares americanos y que el documento que se perfecciono se hizo una venta con hipoteca legal de primer grado y el precio se estipulo en moneda de curso legal, es decir, en bolívares.
Dicho esto, y por cuanto no fue reconocido por la parte demandada el documento privado objeto del presente juicio, es necesario traer a colación el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de marras por mandato expreso del antes citado artículo 450 ejusdem, el cual establece que:
«…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…». (Subrayado de esta Alzada)
La norma transcrita, expresa que una vez desconocido el documento, a quien le corresponde demostrar la autenticidad del documento es a la parte que ha insistido en hacerlo valer, es decir, la parte promovente, mediante la prueba de cotejo y solo en caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial.
Concatenado a este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone que:
«…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…»
En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo incumbit probatio qui dicit, no qui negat, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo reus in excipiendo fit actor al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En tal sentido, procede esta Juzgadora a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió y ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda en toda su dimensión probatoria.
En cuanto a este medio de prueba, cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió en todas y cada una de sus partes la copia certificada del Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 19 al 22, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre del 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual contiene la Venta con Hipoteca Legal de Primer Grado realizada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA y la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, de una vivienda unifamiliar con su respectivamente parcela de terreno ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, comprendido dentro de los linderos y medidas que se describen en el documento bajo análisis.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta pactada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA y la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió constancia a su nombre del Ingreso por Operaciones Inmobiliarias con respecto a dicho inmueble, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de El Vigía Estado Mérida.
Obra al folio 23, original de constancia del Ingreso por Operaciones Inmobiliarias, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, con firma y sello húmedo, a nombre de la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, emitida en fecha 07 de noviembre de 2019.
Ahora bien, en relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estatal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negóciales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…» (pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
De igual manera, el citado autor, en su obra in comento, también señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales…» (p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Sentadas las premisas anteriores, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la constancia de Ingreso por Operaciones Inmobiliarias, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió y ratificó constancia emitida de la Gerencia de Catastro Municipal, Oficina de Administración del Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual dicho inmueble aparece inscrito a su nombre en los Archivos de Gerencia de Catastro emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de El Vigía Estado Mérida.
Riela al folio 24, original de constancia emitida de la Gerencia de Catastro Municipal, Oficina de Administración del Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con firma y sello húmedo, expedida en fecha 17 de marzo de 2022, en el cual el inmueble objeto de la venta pactada por las partes en juicio, aparece inscrito a nombre de la ciudadana NATAKY VILLARREAL SUAREZ en los Archivos de Gerencia de Catastro emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de El Vigía Estado Mérida.
De la revisión de este instrumento, se puede constatar se trata de un documento público administrativo, que en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; además, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Ahora bien, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio. En virtud de lo cual, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la constancia emitida por la Gerencia de Catastro Municipal, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió constancia a su nombre de la solvencia municipal emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de El Vigía Estado Mérida.
Consta del folio 25 al 27, original de la solvencia municipal emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, con firma y sello húmedo, juntos a sus debidas facturas, emitidas en fecha 06 de abril de 2022, en el cual se evidencia que la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, se encuentra solvente con los impuestos municipales con respecto al inmueble objeto de la venta pactada por las partes en juicio.
Se observa de este instrumento, que se trata de un documento público administrativo, que en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; además, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
De modo tal que, consta de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, no desvirtuó mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio. Razón por la cual, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la solvencia municipal emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a estos últimos documentos públicos administrativos, promovidos por la parte demandada, concluye esta Juzgadora, que en conjunto logran demostrar, que fueron cumplidas las exigencias legales referidas al registro inmobiliario que deviene de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. ASI SE DECIDE.-
• Promovió aval del Consejo Comunal Virtud y Honor Rif-J-30622658-3, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 23, original de aval otorgado por el Consejo Comunal Virtud y Honor Rif-J-30622658-3, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual dan fe de que «…la casa Nº 02, Vereda 41, que para el momento de la ocupación dicho inmueble estaba en Total: Abandono precario, de guarida de persona con problemas de Calle y donde hacia sus necesidades totalmente desvalijada n condiciones no habitable y de total abandono, la cual fue habitada y arreglo de mejoras continuas por la ciudadana: NATALI VILLARREAL SUAREZ…omissis…Es importante resaltar que la señora NATALI VILLARREAL SUAREZ, antes identificada, desde que está viviendo allí ha manifestado una actitud, comportamiento de Buena Conducta ciudadana, siendo ella Madre de Familia y Persona Trabajadora y honesta…»
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que aval otorgado por el Consejo Comunal, arriba descrito, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir este tipo de constancias, según lo establecido en la Ley de los Consejos Comunales. En este sentido, considera quien decide que los avales emanados de un Consejo Comunal son un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
Observa esta Alzada que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento promovido. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio al aval otorgado por el Consejo Comunal Virtud y Honor Rif-J-30622658-3, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, se evidencia de este instrumento probatorio que la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, ocupa el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, ejerciendo la propiedad del mismo, la cual le deviene del Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó se oficie al Registrador del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que informe si en ese Registro, reposa en sus archivos o en sus libros o tomos documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Se observa que obra al folio 60, oficio signado con el Nº RPMAA 367-037-2022, emanado del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 2022, en el cual informó que «…con el fin de dar respuesta a su oficio Nº 0069-2022 de fecha 26/05/2022 y recibido 19/06/2022, donde SOLICITA verificar la inserción del documento Nº 2013.445. ASIENTO REGISTRAL 2. MATRICULA 367.12.1.7.1291 DE FECHA 19/11/2019, en relación al mismo le informo que realizada la búsqueda por la funcionaria autorizada RUTH RIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.019.762, TECNICO ADMINISTRATIVO II, existe documento Registrado con las características anteriormente descritas, el cual fue presentado para su otorgamiento por la ciudadana Blanca Yamil Pernia Ortega, según Planilla de pago Nº 36700039696 de fecha 11/10/2019, Nº de tramite 4.1288…» (Negritas y mayúsculas propias del texto).
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito del presente documento público administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, concluye esta Juzgadora que el mismo demuestra que el negocio jurídico pactado en el documento privado el cual la parte demandante busca tener por reconocido, fue posteriormente debidamente otorgado ante el Registro Público, dándole el carácter de auténtico, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió los siguientes testigos, ciudadanos EDGAR QUINTERO MARTINEZ, REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE, JAIRO JOSE GRANADILLO FLOREZ, MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, ROSA MARIA BELANDRIA GONZALEZ y MARIA NICOLASA BRAVO LUGO, cedulas de identidad números V-9.394.691, V-15.357.280, V-14.762.180, V-11.215.094, V-11.221.190 y V-17.349.134.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 07 de junio de 2022 (f. 56), en el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo ciudadana ROSA MARIA BELANDRIA GONZALEZ, se aperturó el acto, previo las formalidades de ley, y por cuanto no hubo comparecencia de la mencionada ciudadana, se declaró desierto dicho acto. En consecuencia, por no haberse evacuado esta prueba, este Tribunal no emite criterio de valoración.
Por otro lado, en fechas 06 y 07 de julio de 2022, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las testimoniales de los ciudadanos testigos EDGAR QUINTERO MARTINEZ, REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE, JAIRO JOSE GRANADILLO FLOREZ, MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ y MARIA NICOLASA BRAVO LUGO, titulares de las cedulas de identidad números V-9.394.691, V-15.357.280, V-14.762.180, V-11.215.094 y V-9.394.691, V-15.357.280, V-14.762.180, V-11.215.094, respectivamente, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obras a los folios 48, 50, 55, 57 y 58, en su orden.
Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los mencionados ciudadanos, esta Alzada, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«…al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
En este orden de ideas, de las testimoniales de los ciudadanos EDGAR QUINTERO MARTINEZ (f. 48), JAIRO JOSE GRANADILLO FLOREZ, (f. 50), MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ (f. 55), MARIA NICOLASA BRAVO LUGO (f. 57) y REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE (f. 58), son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA y a la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, partes del presente juicio, afirman todos tener conocimiento de la negociación o firma de algún documento hecho entre los mencionados ciudadanos por la casa ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y en cuanto la cuarta pregunta realizada a todos los testigos, correspondiente a cómo es que les consta que hayan realizado una compra venta del inmueble ya identificado, las respuestas dadas fueron insuficientes para demostrar la veracidad de sus dichos, en cuanto a la última pregunta. Es de destacar, que estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Ahora bien, es menester precisar lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de la deposición de la testigos, ya identificados, que aun cuando son contestes en sus respuestas, no aportan con sus dichos nada que esclarezca el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, se desechan por insuficientes, y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que la parte demandante no promovió pruebas, ni en primera ni ante esta Alzada, por lo cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse para dar validez jurídica a los hechos alegados en su escrito libelar, en cuanto al reconocimiento del documento privado objeto de la presente acción.
Del análisis del material probatorio cursante de autos, se constató que en el caso de marras existe un documento auténtico, contentivo del negocio jurídico suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA y la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, siendo este, el documento de compra venta de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, el cual fue otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre del 2019, bajo el Nº 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, constatándose además, de que se cumplieron con las formalidades registrales relativas a los impuestos municipales correspondientes.
Ahora bien, según lo establece el artículo 1357 del Código Civil, son instrumentos públicos o auténticos «…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...». Así mismo, el articulo 1360 ejusdem, establece que «…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae...».
De ambos dispositivos legales transcritos, se colige que el documento público es auténtico por excelencia, puesto que su autenticidad existe desde que la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, es decir, la parte intrínseca del acto mismo, razón por la cual, el legislador fue claro, al expresar que hacen plena fe del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, no solo para las partes, sino además respecto de terceros.
Siendo así, el instrumento que fue analizado y al cual se le otorgó pleno valor probatorio cumple con todos los requisitos de un documento autentico, pues fue otorgado en cumplimento de las solemnidades legales por el Registrador Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que en consecuencia, hace plena fe de su contenido y de la voluntad de las partes en cuanto a su realización, tanto entre ellas como frente a terceros.
De modo que, se concluye, que la parte demandante busca determinar la autenticidad de un instrumento privado que ya se tiene como documento autentico, pues de la exhaustiva revisión del documento fundamental de la demanda consignado por la parte demandante y del documento público traído a autos por la parte demandada, poseen el mismo objeto, es decir, ambos versan sobre la compra venta realizada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA y la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Nro. 02 de la vereda 41 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani.
Además, siendo que no existen en autos pruebas que demuestren la intención de la parte demandada de tener como reconocido el tantas veces mencionado documento suscrito en fecha 01 de octubre de 2019, es por lo que esta Juzgadora, actuando en apego del mandato legal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo con arreglo a lo alegado y probado en autos, considera que no existen elementos de convicción que conlleven a declarar con lugar la presente demanda, además, de que el fin del presente juicio se encuentra cumplido al existir ya un documento autentico.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento a los criterios, doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que por existir un documento ya autentico cuyo objeto es el mismo cuyo reconocimiento se busca, aunado a que la parte demandante no trajo a juicio ningún elemento de convicción que esclareciera los hechos controvertidos, es por lo cual resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR el reconocimiento de contenido y firma. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO. Quedando así REVOCADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2023 (f. 83), por la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 76 al 81), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, contra la recurrente.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 76 al 81), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA y, en consecuencia;
TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7310.-
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