REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GULLÉN, representante de la entidad MERCANTIL SUPER REPUESTOS CHIPY C.A, el 29 de julio de 2024 (f. 300), contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2024 (fs. 270, al 296), se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del 05 de agosto 2024 (exclusive), fecha en la cual venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día de hoy, jueves 19 de septiembre de 2024 (inclusive).
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 05 de agosto 2024 (exclusive), hasta hoy 19 de septiembre de 2024 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14) de agosto de 2024, lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19) de septiembre de2024.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7300
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2024 (f. 300), interpuesta por el por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GULLÉN, representante de la entidad MERCANTIL SUPER REPUESTOS CHIPY C.A, contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2024 (fs. 270, al 296).
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este Juzgador que es una sentencia definitiva mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de abril de 2024 (f.243.), por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.389, en su condición de apoderado judicial de La parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, representante de la entidad mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A., contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2024, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; asimismo declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN (VIUDA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) y ANA KARINA ALARCÓN SANCHEZ (HIJA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) parte actora a través de su apoderados judiciales abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSE RAMIREZ ALARCON; contra la Empresa Mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN..
Observa este tribunal, que no obstante que tal anuncio fue formulado oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 03, la cuantía de la demanda fue estimada en DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ USD 240,00.), que a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela de 5,46 bolívares por dólar para el 20-06-2022, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ((BS. 1.310,40) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 3.276) tal como señaló la parte actora, tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, fijada en cero con cuarenta céntimos de Bolívares (Bs.0,40), según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 42.359, Providencia administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) Nº 00023, publicada en fecha 20 de abril de 2022, en este sentido corresponde a este Juzgado Superior verificar si, de conformidad con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales que apliquen al presente caso, el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada deba ser admitido o no, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Es requisito indispensable para acceder a sede casacional, la determinación del valor de la demanda por parte del actor, en el escrito libelar en la presentación de la demanda.
Este requisito necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, tiene carácter de orden público, y tal como lo señala expresamente la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia «…ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de veinte (20) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A. …»
Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente esta Juzgadora observa: que la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2022 (f. 20), se evidencia que la misma fue estimada (f. 03) en DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ USD 240,00.), que a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20-06-2022, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ((BS. 1.310,40) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 3.276), tal como señaló la parte actora, a razón de cero con cuarenta céntimos de bolívares (Bs.0,40) por cada unidad tributaria vigente al momento de la introducción de esta demanda y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda la cuantía exigida para acceder a sede casacional era QUE EXCEDIERA de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo señalado en el en el artículo 86 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial Numero N° 6.684 en fecha 19 de enero de 2022.
Asimismo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del RECURSO DE HECHO tramitado con el número de Expediente AA20-C-2019-000625, dejó sentado los siguientes criterios:
«…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, y que fuera publicado en fecha miércoles 22 de enero de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.694, Año CXIII, Mes IV, reformado parcialmente...
(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandante en el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2022 (f. 20), fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial Numero N° 6.684 en fecha 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 modificó el monto de la cuantía necesaria para el acceso de las causas al recurso extraordinario de casación.
En este sentido, se observa que el tribunal de la causa le dio entrada a la demanda el 22 de junio de 2022, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial Numero N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, como se señalara anteriormente, según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 03 en DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ USD 240,00.), que a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20-06-2022, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ((BS. 1.310,40) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 3.276), tal como señaló la parte actora, a razón de cero con cuarenta céntimos de bolívares (Bs.0,40) por cada unidad tributaria vigente al momento de la introducción de esta demanda, tal como señaló la parte actora.
En consecuencia, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandada oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de reforma de la demanda que obra a los folios 01 al 03, la cuantía de la demanda fue estimada en DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ USD 240,00.), que a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20-06-2022, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ((BS. 1.310,40) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 3.276), a razón de cero con cuarenta céntimos de bolívares (Bs.0,40) por cada unidad tributaria vigente al momento de la introducción de esta demanda, tal como señaló la parte actora, tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, fijada en cero con cuarenta céntimos de bolívares (Bs.0,40), según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 42.359, publicada en fecha 20de abril de 2022, y en acatamiento del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial Numero N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, en virtud de que la cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión del recurso de casación que contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2024, (fs. 275 al 296), fue anunciado mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2024 (f. 300), por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GULLÉN, representante de la entidad MERCANTIL SUPER REPUESTOS CHIPY C.A, parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el día miércoles dieciocho (18) de septiembre de 2024 vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy jueves diecinueve (19) de septiembre de 2024, es el primer día siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7300