REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 16 de mayo de 2024 (f. 148), procedentes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.972,en el carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2024, en la que ese juzgado declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO contra la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ.
Por auto de fecha 16de mayo de 2024 (f. 148), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (f. 149), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el presente procedimiento inició mediante libelo (fs. 01 al 02), presentado por el profesional del derecho JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V- 11.915.861, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 183.972, con domicilio procesal en el Barrio el Bosque calle 3 casa N°. 0-178 Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Actuando en este acto en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del Vigía, con fundamento en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, por el cual Intimó a la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Afirmó que en el mes de agosto del año 2020, fue contratado por la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.960.618 y domiciliada en la Urbanización Bubuqui III Bloque 8 Apartamento 02 06 de la Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía estado Mérida.
Señaló que la ciudadana solicitó los servicios profesionales de abogado, para que resolviera su situación legal de un inmueble ubicado en el Barrica Inmaculada avenida 14 esquina calle 11 Nro. 14-03, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y todo el saneamiento relativo a los locales comerciales como apartamento para habitación, planos e inscripción, actualización y solvencia en la Dirección de Catastro Municipal, de los mismos, igualmente la ciudadana le solicitó que realizara unos contratos de arrendamiento en sus locales comerciales como de la vivienda.
Alegó que fue redactado vía privada contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.15.295.294 domiciliado en la Inmaculada avenida 14 esquina calle 11 Nro.14-03, el cual fue formalizado por ante la Notaria Publica.
Que después de haber hecho el trabajo encomendado surgieron las diferencias y empezaron los problemas en cuanto al pago de sus honorarios profesionales, sabiendo que el intimante invirtió tiempo en visitas de asesorías usando sus vehículos para los traslados contando con la buena intensión y buena fe de su cliente. Afirmó que la intimada había preferido buscar los servicios de otro profesional y sin ningún motivo se negó a cancelar su trabajo como abogado.
Citó lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece que "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes...".
Estimó sus Honorarios Profesionales en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD 1.200,00) discriminados de la siguiente manera:
1. - Asistencias y asesoramientos como revisión de documentos TRESCIENTOS DÓLARES (USD 300).
2.- Levantamiento topográfico y elaboración de planos DOSCIENTOS DÓLARES (USD 200 ).
3. Gastos de movilización de vehículo para las diligencias ante el Registro Subalterno de El Vigía DOSCIENTOS DÓLARES (USD300).
4.- Actualización de Catastro Municipal CIEN DÓLARES (USD 100).
5.- Redacción de contratos de arrendamientos DOSCIENTOS DÓLARES (USD 300).
Señaló que para la determinación del monto antes señalado se basa en la importancia tanto de sus servicios prestados, como la cuantía, su trabajo profesional, la responsabilidad y tiempo requerido, el estudio, los planteamientos y el resultado obtenido y la situación inflacionaria.
Intimó a la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ para que le cancele la cantidad total de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ( USD 1.200 ) o su equivalente en Bolívares a la fecha de su presentación según el Banco Central de Venezuela , valga decir, SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000), equivalente a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 300.000), por los conceptos antes expresados.
Fundamento esta acción en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección Barrio el Bosque calle 2 casa Nro. 178 parroquia Rómulo Betancourt del estado Bolivariano de Mérida.
Señaló al tribunal que de acuerdo con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictados por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 23 de noviembre de 2020 se puede exigir el cobro de los Honorarios de Abogados en dólares.
Solicitó al tribunal se sirviera decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la intimada.
Finalmente pidió se admita la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y que sustanciada conforme a derecho, por el Procedimiento Breve, fuera declarada con lugar en la sentencia a dictarse con los pronunciamientos de ley correspondientes.
Corren inserto a los folios 03 al Vto. 07 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022 (f. 08), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar el expediente, darle entrada, y ordenó la citación a la parte demandada en los (02) días siguientes constara agregada en autos su citación.
Corre inserto a los folios 08 y 09 actuaciones conducentes a la citación de la parte Intimada a la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022 (f. 10) el Tribunal de la causa, vista la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar de la parte actora, ordenó la apertura del cuaderno de medida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2022 (fs. 13 al 17), la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ, debidamente asistida por la Abogado YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, inscrita Inpreabogado bajo el número 314.259.en su condición de parte demandada, dio contestación de la intimación en los términos que se reproducen a continuación:
En el CAPITULO I titulado “DE LOS HECHOS (CUESTIO FACTI)”, rechazó en todas y cada una de sus partes la intimación e indicó que es falso que había sido contratado por su persona para que me resolviera toda la situación legal de un inmueble de mi propiedad, ubicado en el barrio La Inmaculada, Avenida 14 esquina calle 11, número 14-03, de esta Ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, igualmente que era falso que haya sido contratado para el saneamiento. relativo a los locales comerciales como apartamento de habitación, planos e inscripción, actualización y solvencia de la Dirección de Catastro Municipal.
Señaló que el demandante no tenía derecho alguno a cobrarle honorarios profesionales y se opuso al cobro de los mismos ya que considera temeraria la narración del escrito libelar, que en su demanda no especificó a su criterio con exactitud, de manera detallada todas las actuaciones que afirma falsamente haber realizado.
Realizó oposición en los ítems que se describen a continuación:
1.- Por estar incluido en el escrito de intimación conceptos que no corresponden ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales y en particular que el intimante no discrimino en su libelo de demanda, y que por esa razón rechazó, negó de la manera siguiente:
1A. Rechazó y se opuso a la intimación temeraria por una inexistente e imaginaria asistencia y asesoramiento como revisión de documentos, por lo que el honorable abogado pretende cobrar la suma de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00), sin indicar o especificar qué tipo de asistencia y asesoramiento le prestó, razón por la cual no pudiera ser condenada a pago alguno.
2A. Rechazó la pretensión de cobrar por una actividad que el intimante no realizó, como es el levantamiento topográfico y elaboración de planos, y por el cual solicita que se le pagara DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 200,00 ) .
Afirmó que por este concepto mal puede devengar honorarios profesionales al abogado intimante, toda vez que cuando se realiza lo hacen Topógrafos o dibujantes competentes y conocedores de esa actividad, por lo que no podrá intimar honorarios por una actividad que no le corresponde realizar como abogado.
3A.- Rechazó que el abogado intime de manera errónea, unos supuestos gastos de movilización de vehículo para la diligencias ante el Registro Subalterno de El Vigía, sin aportar pruebas de las actividades o actuaciones que realizó por ante esa oficina pública, por lo cual pretende que le pague la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00), sin especificar con exactitud y detalladamente las diligencias que realizó en su nombre por ante el Registro Inmobiliario de El Vigía.
4A.- Rechazó por falsa la intimación del abogado por supuesta actualización de Catastro, pretendiendo que se le pague la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANO ($ 100,00), cuando la verdad es que el organismo que actualiza y expide recibos es Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Alberto Adriani, y en ningún momento el abogado intimante muestra pruebas de lo que pretende cobrar.
5A . Rechazó, negó y contradijo la intimación que hace el abogado por la redacción de dos contratos de arrendamiento que presentó con el libelo de la demanda. Donde intimó para que se le pague la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00).
Señaló que la costumbre como fuente del derecho indica que el arrendatario es el que paga los honorarios del abogado redactor, los contratos que anexa el intimante con el libelo de la demanda marcados con las Letras "A y B" no surtieron los efectos deseados, porque el que redactó para firmar por vía privada entre mi persona ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ y LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, no fue aceptado por este último, como el intimante lo dice en su demanda, por ello al no firmar el contrato el arrendatario no lo perfeccionó y en consecuencia no se obtuvo el éxito deseado, mal puede el abogado intimante pretender cobrar por la redacción de un contrato que el arrendatario no quiso firmar por vía privada, el segundo contrato marcado con la Letra "B" aparece firmado por otra persona y no por el arrendatario de ese contrato, mal puede intimar honorarios.
Finalmente solicitó de ese Tribunal declarara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no estar bien fundamentada la presunta intimación de honorarios o en caso contrario proceder a la retasa de los mismos.
Bajo el CAPITULO II titulado “CONCLUSIONES”, señaló que analizado el referido escrito y minuciosamente el petitorio y su fundamento jurídico, advirtió que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada.
La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella; de allí que no existan fórmulas imperativas, pero si se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.
Destacó que el ejercicio del derecho constituye para la abogada litigante su medio por excelencia de subsistencia y / o a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ellos menos que expresamente haya pactado lo contrario.
Citó la sentencia No. 449, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que bajo esta premisa, determinó el alcance y el carácter que traza el presente procedimiento de Intimación de Honorarios y que se celebra con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía .
Trajo a colación la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.
Citó lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que conforme al anterior artículo, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
Que la acción interpuesta es de intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados en atención a su profesión la cual se rige (de acuerdo al artículo 1 ° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
Resumió que tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.
Trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 137 del día 12 de junio de 2001 ,Exp . 00252.
Alegó que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Citó lo establecido en sede de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp 01-087 y sentencia N ° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c / Banco República C.A.,Exp . N ° 00-081.
Señaló que de lo anterior se entiende que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, el articulo 22 mencionado establecen dos vías de trámite los cuales han sido causa de grandes discusiones a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual ha sido desarrollado, constantemente por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011 , en el Exp . N ° 11-0670.
Alegó que de la revisión hecha al libelo de la demanda, puntualmente al complejo petitorio libelar, el abogado JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO, no discriminó las actuaciones realizadas, no las fundamento, no presento a al escrito libelar las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar lo pretendido solo se limitó a señalar que le fuera cancelada la suma TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00) por los conceptos señalados in supra.
Señaló que el escrito introductorio de la pretensión no contiene actuaciones judiciales que por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales. Siendo esto así, y el artículo 22 de la Ley de Abogados regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones, de allí que la acumulación, indistinta, de actuaciones judiciales y extrajudiciales resulten incompatibles y de prohibitivo proceder procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda siempre que exista al menos uno de los siguientes tres supuestos, a saber:
1. Cuando se piden dos (2) o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figuraSiendo perfectamente aplicable al caso sub examine.
Citó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005.
Señaló que cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta-parte agraviada, lo cual tal como se evidencia de autos , fuera advertido por éste en el referido procedimiento.
Que establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas no están debidamente especificadas por cuanto no señaló si las mismas versan sobre actuaciones judiciales o extrajudiciales, aunado al hecho de que la demanda se encuentra fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sin mayores recaudos anexos ni determinación lógica alguna, esto se traduce como una acumulación prohibida de causas que a su vez encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley.
En el CAPITULO III titulado “PETITORIO (PETITIUM)”, Alegó que por las razones de hecho y de derecho expuestos en los capítulos anteriores solicitó de acuerdo a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico específicamente lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el 22 de la Ley de Abogados, se reponga la presente causa al estado de admisión y declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio .
Bajo el CAPITULO IV titulado “DE LA ADMISIÓN”, finalmente solicitó que la presente fuera admitida, incorporarla y sustanciarla conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en su oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2022 (fs. 19 y 20), la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ, debidamente asistida por la Abogado YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO,.en su condición de parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
1.- Promovió Constancia de Catastro Municipal, expedida por la Gerencia de Catastro Municipal, Alcaldía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida , emitida en fecha Treinta ( 30 ) de Marzo del año 2015, y pretende demostrar que el inmueble ubicado en el Sector La Inmaculada, Avenida 14 esquina calle 11, Casa N ° 14-03, ya está inscrito en el Departamento de Catastro Municipal bajo el N ° JAPU13185, desde antes del 2015.
2.- Promovió en 13 folios útiles y Originales COPIA CERTIFICADA del Expediente 507-08, del Reconocimiento de Firma entre la ciudadana Elva Josefa García de Falzoni y la demandada ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ que cursaba por ante el Juzgado Primero de Los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. expedida en fecha 10 de febrero del pasado año 2021, a fin de lograr demostrar que el abogado intimante no resolvió la situación legal del inmueble ubicado en el Sector La Inmaculada, Avenida 14 esquina calle 11 , Casa N ° 14-03 , por cuanto que con esta documental se evidencia en el Auto de la copia expedida (folio 13) que la aquí ciudadana YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, fue la persona que inicio las diligencias para proceder a registrar dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario para posteriormente proceder hacer la Declaración Sucesoral del esposo de la demandada ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ.
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Procedió a fin de que la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, ubicada la misma en la entrada de la Urbanización Buenos Aires. (Frente al Stadiun de beisbol) en las inmediaciones del Ministerio del P.P. Eco Socialismo El Vigía estado Mérida, informe por escrito a ese tribunal sobre los siguientes particulares:
A) Informe si el inmueble ubicado en el Sector La Inmaculada, Avenida 14, número 14-03, está inscrito en ese despacho con el Código Catastral JAPU13185. 0412-7590063
B) Informe si dicho inmueble está inscrito o pertenece a nombre de ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 3.960.618.
C) Informe sobre la fecha que fue inscrito dicho inmueble en la Dirección Catastral.
D) Informe sobre el nombre y apellido del dibujante o profesional que realizo último plano satelital que hay en el expediente catastral JAPU13185. Con esta prueba de informes pretendió demostrar que el abogado intimante no practicó las diligencias que señala en su libelo de demanda.
Asimismo promovió Constancia de Catastro Municipal, expedida en fecha 26 de Enero de 2021, con el cual se pretendió demostrar que la misma fue expedida para realizar trámites o declaración al Fisco Nacional (Seniat), de dicho inmueble.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos YOSANDRA CAROLINA VILLASMIL ATENCIO, LEONIDAS EDELBERTO CUEVAS RUIZ, YASMIN ELENA ZAMBRANO RINCÓN.
Corre inserto a los folios 21 al 48, recaudos acompañantes del escrito de promoción a pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022 (f. 49), el Tribunal de la causa, admitió la pruebas promovidas por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Mediante oficio número 0135-2022 de fecha 02 de agosto de 2022 (f. 50), el Tribunal de la causa, solicitó al Gerente de la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, informara A) informe si el inmueble ubicado en el sector la inmaculada, Avenida 14-03, estaba inscrito en ese despacho con el Código Catastral JAPU13185. B) informe si dicho inmueble estaba inscrito o pertenecía a ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ, c) informara sobre la fecha que fue inscrito dicho inmueble en la dirección catastral D) Informara sobre el nombre y apellido del dibujante o profesional que había realizado último plano satelital en el expediente catastral.
Corre inserto a los folios 51 al 52, actuaciones concernientes a la declaración de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2022 (fs. 54 al 55), el Abogado JOSÉ ANÍBAL GUILLEN, inscrito Inpreabogado bajo el número 183.972, en su condición de parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Promovió y ratificó el mandato y orden que le diera la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ, quién se reunió en varias oportunidades con el abogado ÁNGEL ATILIO MIRANDA, en su escritorio Jurídico, específicamente al lado de aguas de Mérida, a los fines de resolver su situación legal, ya que el Abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS la tenía demandada por el cobro de unas letras de cambio, y le tiene una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ante el Registro subalterno del Municipio Alberto Adriani, del inmueble ubicado en el Barrio la Inmaculada y que la ciudadana aquí demandada le avenida 14 esquina calle 11 Nro . 14-03, expreso que “suplicaba de rodillas que le devolviera unos documentos y le dejara la vida tranquila”, y el colega Miranda solo le pidió que le pagara sus honorarios profesionales de abogado, que según sus palabras son sagrados.
Señaló que esta ciudadana siempre estuvo acompañada de su hija de nombre YAMELY DEL VALLE RUIZ RAMÍREZ, quien tenía su domicilio en la Urbanización Bubuqui III Bloque 8 Apartamento 02. 06 de la Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía estado Mérida.
Promovió y ratifico la elaboración de planos topográficos del inmueble ubicado en el Barrio la Inmaculada avenida 14 esquina calle 11 Nro. 14-03, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la actualización de la ficha catastral y el de todos los aranceles y solvencias municipales.
Promovió y ratificó el valor jurídico a los contratos de arrendamientos tanto del local comercial donde funciona LUNCHERIA Y REATAURANT EL CATIRE y también el apartamento de la ciudadana demandada, ya que ella no cobraba los cánones de arrendamiento por el local comercial este lo cobraba el abogado ÁNGEL ATILIO MIRANDA y el ciudadano LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, los pagaba al referido abogado porque este le tenía firmado un contrato de arrendamiento vía privada, en vista de esta situación se propuso realizar nuevos contratos ya que los que habían estaban vencidos, cuestión que el ciudadano LUIS ALBERTO AVENDAÑO no aceptó con temor que el abogado lo demandara.
Promovió y ratificó el valor jurídico reuniones que tuvo con el inquilino ciudadano OLINTO JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, igualmente al pago canon de arrendamiento donde funciona VIDRIOS Y ALUMINIOS RODRÍGUEZ, pago que arreglaron de mutuo acuerdo. Local que ocupa desde hace varios años.
Promovió y ratificó el valor jurídico a todas las diligencias personales movilización en vehículos hechas por su persona, y las revisiones de documentos ante el Registro subalterno.
Negó, rechazó y contradijo la manera malintesionada a su juicio por parte de la abogada asistente de desvirtuar y desconocer su trabajo como profesional del derecho, ya que fue esta ciudadana quien siendo gestora para ese momento se interpuso en su trabajo profesional situación que encaró y le manifestó que ella no tenía cualidad que estaba usurpando la función de abogada y ella no llenaba los requisitos, igualmente no le importó, y a sabiendas que estaba haciendo un ejercicio fraudulento e ilegal, quién además alentó a la ciudadana demandada y a su hija YAMELY DEL VALLE a que lo denunciaran solo porque pidió que hicieran efectivo su pago de honorarios profesionales.
Negó, rechazó y contradijo que la copia certificada del expediente 507-08 lo haya solicitado esta ciudadana ya que la misma existía y la ciudadana enredada no sabía a ciencia cierta si el inmueble le pertenecía, y ella misma entre sus cosas guardadas en el apartamento del bloque 08 la consiguió y se la leyó y su alegría fue inmensa.
Negó, rechazó y contradijo que ella iba a realizar la declaración Sucesoral a la muerte del cónyuge el causante LEÓNIDAS RUIZ LOBO asesoría que le dió en toda la investigación sumarial de documentos, y que ellas entregaron parte de los requisitos exigidos por el SENIAT para la respectiva declaración los cuales consignaría en esta oportunidad para que surta los efectos legales consiguientes.
Negó, rechazó y contradijo Constancia de Catastro de fecha 26-01-21 ya que está la actualizo al año 21 y su trabajo lo realizo desde agosto hasta diciembre de 2020 fecha en que empezó el desconocimiento de su trabajo.
Negó, rechazó e impugnó las declararaciones de los siguientes testigos YOSANDRA COROLINA VILLASMILATENCIO, hermana de la abogada asistente en la presente Litis, LEÓNIDASEDEBERTO CUEVAS RUIZ, por ser pariente consanguíneo, YASMIN ELENA ZAMBRANO RINCÓN, persona que no conoce la relación de trabajo que hubo, por lo tanto solo es un testigo referencial o de segundo grado.
Solicitó las posiciones juradas de los ciudadanos ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ y LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO.
Finalmente pidió que admita el presente escrito de pruebas.
Obra inserto a los folios 56 al 114 recaudos del escrito de promoción a pruebas de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 115 al 132 actuaciones concernientes a los actos de evacuación de testigos y absolución de las posiciones juradas.
Obra al folio 122 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 10 de agosto de 2022.
Mediante oficio de fecha 06 de octubre de 2022 (f. 133), firmado por el Ingeniero ROLANDO RENE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, a cargo de la oficina de Oficina de Gerencia de Catastro del Municipio Alberto Adriani, informó sobre el catastro JAPU13185, dejando constancia que:
a) Que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector La Inmaculada, calle 12 esquina Av. 14, N ° 14-03 e inscrito con el código catastral JAPU13185.
b) El inmueble está inscrito a nombre de ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 3.960.618, y la misma aparece como propietaria según reconocimiento de documento privado ante el Tribunal Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008.
c) El inmueble según ficha de inscripción catastral fue inscrito el 03 de mayo de 1988.
d) El último plano realizado al inmueble y que se encuentra agregado a este expediente catastral fue elaborado por el Topógrafo Ángel Valera, RIF V - 07765715-7, es de acotar que de la revisión cartográfica del plano, la ubicación geoespacial (coordenadas) del mismo no son acordes con la dirección real del inmueble, donde el plano señalado indica el frente hacia la calle 11, siendo la verdadera dirección la calle 12 del sector La Inmaculada.
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 04 de abril de 2024 (fs. 134 al 143), el Tribunal de la causa, declaró decisión en los términos que se reproducen a continuación:
« Omisis…
De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de la intimante.
Ahora bien es preciso en este momento traer a colación que para declarar el derecho al cobro de honorarios los más importantes extractos de una sentencia de reciente data que establecen que para demandar el cobro de sumas líquidas “pactadas” en moneda extranjera es requisito indispensable a los fines de demostrar lo alegado producir junto con la intimación el instrumento del cual se desprenda el convenio, tal como así lo explica, la Sala de Casación Civil, en el fallo número 599 del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén:
“(...) Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece. (...)”. (vide: www.tsj.gob.ve) (Resaltado propio de la Sala).
En este orden de ideasen virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en acatamiento del precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, antes citado, este Tribunal concluye que no constando el instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, la demanda aquí interpuesta, resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia, por imperativo de los establecido en sentencia N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002 que faculta al Juez para verificar en cualquier estado y grado de la causa la admisibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado en ejercicio JOSE[sic] ANIBAL[sic] GUILLEN CARRERO contra la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ[sic] DE RUIZ, plenamente identificado en autos. ASI[sic] SE DECIDE.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena en costas a la parte actora abogado JOSE[sic] ANIBAL[sic] GUILLEN CARRERO, plenamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido. ASI[sic] SE DECIDE.
Omisis…» (Mayúsculas ynegritas del texto copiado, corchetes de esta alzada).
Mediante escrito de fecha 09 de abril 2024 (f. 144), la Abogado YANETH MARGARITA VILLASMILATENCIO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló la decisión preferida por ese Tribunal en fecha 04 de abril de 2024.
Corre inserto a los folios 145 al 147 actuaciones conducentes a la remisión de esta alzada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación realizada por la parte intimante y, en consecuencia, determinar si la sentencia de 04 de abril de 2024 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo».
La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, esta Alzada observa que el abogado JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO, propone demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana ALBA SOCORRO RAMÍREZ DE RUÍZ, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que expresa que:
«[…]Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda […]»
Estando en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, resulta pertinente traer a colación lo que sobre el derecho que tienen los abogados para cobrar sus respectivos honorarios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
«…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.»
Es decir que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Asimismo el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone:
«Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.»
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
«Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:“…I) La experiencia y reputación del abogado. II) La situación económica del cliente. III) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. IV) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. V) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.»
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
«…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…»
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.»
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
Ahora bien para la interposición de cualquier procedimiento judicial el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos».
Así por cuanto la sentencia apelada declaró inadmisible la demanda, procede esta Alzada a citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
«…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…». (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, se evidencia en el referido articulado en su numeral 6, que es un requisito esencial los instrumentos que fundamentan la pretensión y su acompañamiento con el libelo de la demanda.
Habiendo realizado el análisis del expediente in comento, se observa que riela en el libelo de la demanda los hechos narrados por el intimante sin que conste documento alguno por el cual se pueda constatar un contrato de prestación de servicios del cual se demuestre fehacientemente el supuesto mandato que la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ al abogado JOSÉ ANIBAL GUILLEN CARRERO.
En aras de garantizar una administración de justicia expedita, y apegada al estado social de derecho y de justicia, esta juzgadora considera importante destacar que además en materia de admisibilidad de la demanda, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, derivado de la sentencia RH.00190 de la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Expediente 03-1100, la cual establece en su parte pertinente que:
«(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.(...)»
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, además de negar que el abogado JOSÉ ANIBAL GUILLEN haya prestado sus servicios jurídicos, atacó la demanda por considerar que había una inepta acumulación, sin embargo de la lectura del escrito introductorio no se evidencia que haya más que la pretensión del pago de honorarios profesionales.
Asimismo la parte intimante estima y solicita que el pago de sus honorarios profesionales en dólares pues expresa que la obligación fue pactada en dólares, en este tenor, es propicio traer a colación que el marco jurídico de nuestro país precisa la obligatoriedad constitucional del Bolívar (Bs.) como moneda de cambio y circulante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como reconoce que es el Banco Central de Venezuela, quien establece la normativa en la materia, lo cual ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal y así también lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé, «Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago».
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106. Con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy, precisó que:
«Omissis…la sala entró al conocimiento del fondo a través de la “casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Omissis… Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que “La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal) »
Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, la misma expresa que solo puede condenarse al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:
«…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).
Analizando las normas ut supra citadas, y observando las sentencia de la Sala de Casación Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento de contrato de honorarios profesionales, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, recordemos que en Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, pues así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, por lo que se estaría en el subiudice constriñendo dicha norma que es materia de orden público, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contrariando también el precepto constitucional establecido en el artículo 318, lo que resulta a todas luces INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, el principio Pacta sunt servanda y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda y el de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de abril de 2021 y 29 de septiembre de 2021, que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-»(Negrillas y subrayado de esta alzada)
Así, se observa que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Al respecto de lo anteriormente expresado, esta alzada considera completamente pertinente al caso de marras, citar parcialmente el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en expediente 2022-000216 (Caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez Contra Jaris Wilmer Guillen) el cual resuelve recurso de casación ejercido contra sentencia dictada por esta misma alzada en fecha 1° de abril del año 2022, contenido de dicha sentencia el cual resulta pertinente a la presente controversia y el cual se transcribe en parte, textualmente a continuación:
«…Omissis…De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece…Omissis…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320573-000599-71122-2022-22-216.HTML
Así bien, se observa que la máxima sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
Al respecto de lo anterior, observa esta juzgadora que ha sido alegato reiterado de la parte actora el hecho que la obligación del pago devenido de los servicios profesionales, fue pactada en divisas extranjeras, en este caso dólares.
Aunado a lo anterior, tenemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia n° 1.076 del 1 de junio de 2007, caso: “Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal” el cual, respecto al deber de las partes de probar los hechos constitutivos o extintivos, refirió que:
«(…) Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante (…)» (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Expresados los criterios anteriormente señalados, esta observa que de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, en especial de aquellos consignados por la parte actora –sobre la cual recae el deber de demostrar los actos constitutivos o que dieron inicio a la obligación- no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual pactado y menos aún que este haya sido acordado en dólares, dado que la moneda vigente, oficial, y de curso en el territorio nacional es el Bolívar Digital, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, pues no consta en principio convención o pacto sobre el pago de los referidos honorarios profesionales en moneda o divisa extranjera, en este caso dólar.
Así bien, se observa que la máxima Sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de los servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
Señalada la jurisprudencia y verificado que el abogado JOSÉ ANIBAL GUILLEN CARRERO, no presentó el instrumento fundamental, valga decir contrato de servicio, que diera lugar a la comprobación de los hechos narrados por él, esta Juzgadora llega a la conclusión que la presente demanda es inadmisible por incumpliendo del numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia de fecha 04 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANIBAL GUILLEN CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual será declarado Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.972,en el carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales por él intentada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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