REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Visto el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2024 (f. 557) presentada por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, titular de la cédula de identidad número 5.351.428 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 159.422, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ y ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:
« (…Omissis) Valor Probatorio. Pruebas Documentales: se anexan Noventa y seis (96) folios, todos en copias certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, sede Mérida, de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 17 de julio de 2024 correspondientes a folios del expediente 24372, incluyendo portada y auto de certificación; son parte de pruebas documentales en relación de Sentencia Recurrida....» [SIC].
Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
« En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (Subrayado de esta Alzada).»
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba... ». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Promueve el valor y mérito probatorio de las pruebas documentales en copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los folios del expediente 24.372, incluyendo portada y auto de certificación.
Ahora bien, del análisis realizado a las probanzas señaladas en el escrito de promoción de pruebas presentado, esta juzgadora observa que son actuaciones que se encuentran insertas en el expediente Nº 24.372, nomenclatura propia del Tribunal de la causa quien remite a distribución el expediente en virtud el recurso de apelación ejercido.
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que las actas procesales son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, y por tanto no constituye per se un medio probatorio; así, lo ha señalado entre otras, mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, en la cual señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
…La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
[…]
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas…» (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Este Juzgado Superior acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, siendo las actuaciones procesales que obran al expediente promovidas de manera genérica, no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de la instrumental que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sino que son actuaciones efectuadas en el curso del proceso que no traen en esta instancia elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, por lo cual se NIEGA su admisión. Así se decide.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas promovió, de cuatro folios útiles, correspondientes a la gaceta oficial Nro. 38.711 del 22 de julio del 2007 (…). Igualmente, promovió en “cinco (05), folios útiles y sus vueltos, más la certificación legal correspondiente a la Gaceta Oficial Nº 41.446, del 25-07-2018, con decreto Nº. 3.548, sobre vigencia de la reconvención monetaria a partir del 20-08-2018(…)”[sic]; a su vez, promovió en “cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, más la certificación legal correspondiente a la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021(el decreto de reconvención 2021). Con decreto Nº 4.553, sobre vigencia de la nueva expresión monetaria a partir de 01-10-2021(...)[sic]”.
Revisadas las probanzas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora INADMITE las mismas, por cuanto las mismas, no se subsumen a la definición de documentos públicos dada por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, y no son medios probatorios admisibles en segunda instancia tal como lo indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-