REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024 (f.177), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en representación de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA (VIUDA) parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, mediante la cual declaró Sin lugar la prescripción alegada por la parte intimada; parcialmente con lugar la demanda deintimación de honorarios profesionales, y finalmente declaró el derecho que tiene la abogada SOFÍA SANTIAGO OSORIO, InpreabogadoN° 120.357 por cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 889.822,60)y acogió derecho de retasa.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024 (f. 181), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se haya pedido constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa última actuación procesal.
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante diligencia (fs. 181 y 182), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Apoderada Judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes, en dos (2) folios útiles.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 183), la Abogada SOFÍA SANTIAGO OSORIO parte actora, consignó escrito de informes, constante de un (1) folio útil.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024 (f. 184), la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA parte actora, otorgó Poder APUD ACTA a los Abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ y KENYA DALY VALERO MEZA.
Obra de los folios 185 y 186 el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024 (f. 187), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de junio de 2023 (fs. 01 al 06), por la abogada SOFÍA SANTIAGO OZORIO actuando en su propio nombre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.142.745 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 120.357 respectivamente, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA (VIUDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.439, domiciliada en el Sector El Latino, Calle 1, Las Plantas, Casa Quinta Isabel N° 13, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, lo realizó en los términos siguientes:
Que demandó a la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA (VIUDA), del causante VIDAL MEDINA MARTIN, por estimación e intimación de Honorarios profesionales, por el ejercicio del mandato instrumento poder otorgado para la tramitación de la declaración sucesoral del de Cujus.
Que el ciudadano VIDAL MEDINA MARTIN falleció el 04 de junio de dos mil diecinueve 2019, según consta en acta de defunción N° 24 de fecha 05 de junio de 2019, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Anexo marcado “A”.
Bajo el título DE LOS HECHOSque en fecha 10 de enero de 2020 la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA (Viuda), le otorgó Poder de Representación y Disposición, para la administración de sus bienes, ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 01 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
El Poder quedó para su representación desglosado de la siguiente manera:
«Bienes bajo el Mandato-Poder de Administración:
PRIMERO:Un (01) Edificio denominado Ponga: constante de Cinco (05) Apartamentos y Un (1) Local Comercial, ubicado en el Sector Boulevar, calle 1 El Río, El Latino, Carrera Panamericana, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 32, Protocolo 1, Cuarto Trimestre en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.001.
SEGUNDO:Un (1) Galpón Comercial ubicado en la carretera panamericana sector Caño de agua, Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad que consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha Diecisiete (17) de enero de Dos mil Dos (2.022); constituido de un INMUEBLE COMERCIAL, que tienecon un área de construcción de Novecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (948,40 mts) edificado sobre un lote de terreno que posee una extensión de Tres Mil Cien Metros Cuadrados (3.100 mts2).
TERCERO: Una (1) Casa Quinta para Oficinas y/o Consultorios, que tiene un área de construcción de Novecientos Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (916,57 mts2)el inmueble que describe a continuación, consta de los siguientes ambientes:Ocho (8) oficinas,todas ellas construidas con acabados de primera; ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Sector Quebrada de Piedra, V5ía Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, documento debidamente registrado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo II, Tercer Trimestre en fecha 25 de julio de 2007.
Cuarto: Un (1) edificio denominado Victoria, consta de tres (3) locales comerciales, con siete (7) apartamentos y una (1) oficina administrativa, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida de fecha 20/07/1994 bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, edificio que fue objeto de la declaración sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN. En la actualidad constituido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, según consta en documento de condominio debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida , en fecha 06 de agosto de 2021, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2021. Anexo marcado “C”. »
Mencionó que no solo fue la administración de sus bienes, sino la realización de todos los actos de representación de su persona, entre ellos:
Con el titulo ACTOS, GESTIONES Y DILIGENCIAS, señaló que realizóla declaración sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN, procedimientos administrativos ante la Corporación de Electricidad del Estado Venezolano (CORPOELEC), trámites para recuperar el local donde funcionaba Barrio Adentro, identificado con el N° 2, Edificio Victoria (este local tenía un procedimiento administrativo por la alcaldía de expropiación por utilidad Pública-Salud), el mismo fue entregado para el mes de octubre de 2021, la solicitud de adecuación de espacios de Corpoelec, cuya petición a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios Corpoelec - Caracas.
Señaló que sus servicios fueron contratados de manera verbal, para velar por las óptimas condiciones de los inmuebles y exigencia del cánon de arrendamiento, por otro lado indicó que de la cobranza de los alquileres obtendría un veinte por ciento (20%) de lo cobrado, y cuando asumió la representación judicial de la poderdante ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA (Viuda), acordaron que el monto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales, tendría el mismo porcentaje que la administración de los bienes, es decir, el veinteporciento (20%) del valor de los inmuebles recuperados y a su vez financiaría los gastos que estas diligencias causaran.
Que la relación de apoderada finalizó, cuando el hijo mayor de su poderdante emprendió una cruzada en su contra, mal informó la labor que ejercía, lo que generó un ambiente hostil con su poderdante, entregándole un escrito, denominado presentación del caso.
Indicó que el hijo mayor de su poderdante quiso inhabilitar a su madre, pero al notar que la Abogada SOFÍA SANTIAGO OSORIO no lo permitiría, el 11 de abril del año 2023 convenció a la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA (Viuda), para que le revocara el poder otorgado.
Bajo el título DEL PETITORIOindicó que la abogado como PRIMER TRÁMITE: se le encargó en el mes de enero de 2020, realizar diligencias, gestiones y gastos relacionados con la declaración sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTÍN, reunir y sacar todos los recaudos para la tramitación de la misma, lo que llevó a “Diez traslados y viáticos hacia la ciudad de El Vigía los días 15/01/20 20/01/20, 27/02/20, 03/03/20, 18/06/20, 08/10/20, 20/10/20, 30/10/20, 20/01/21, y 09/02/21, con la finalidad de actualizar y recuperar las claves del Rif de cada uno de los coherederos; solicitud del Rif sucesoral; revisión de la declaración sucesoral; presentación de la declaración sucesoral y el impulso del trámite administrativo del seniat.
Donde justificó que el 50% del bieninmueble identificado como Edificio Victoria, estaba arrendado por Corpoelec quienes tenían para ese momento más de dos (2) año sin cancelar, más el retiro de la solvencia.
Estableció cada viático por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.940,50), lo que totalizó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES(Bs. 39.405,00).
Que realizó todas las estimaciones del valor de los activos (utilizando como moneda de cuenta el dólar americano), arrojó un monto global de $360.000 o su equivalente en bolívares que fueron NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (9.457.200,00), sobre esto se aplicó el dos con tres por ciento (2.3%) para estimar honorarios profesionales del abogado al 03/03/20, siendo el monto a cancelar DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 217.515,60).
Como SEGUNDO TRÁMITE: gestionó ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, la presentación del testamento ante el registrador para su revisión y pago de aranceles, siendo los gastos por el traslado a Torondoy por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (788,10), por la estimación de honorarios profesionales SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.567,50) para un total de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.355,60).
Con el título TERCERO TRÁMITEafirma que elaboró el documento de condominio, reglamento del Edificio Victoria y lo tramitó ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, lo que generó traslados y viáticos los días 07/07/21 y 06/08/21 de Nueva Bolivia a Torondoy, revisión de documento y pago de la planilla PUB, estableció cada viático por la cantidadSETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (788,10), para un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.364,30).
Estimó los honorarios profesionales por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES(Bs. 78.810,00).
Por el CUARTO TRÁMITE relacionado del Recurso Administrativo Barrio Adentro, lo que ameritó dos (02) traslados y viáticos por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES(Bs. 5.254,00), cada uno para un monto total de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.508,00), por la desocupación y pago de tres fletes por traslado de equipos, SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 712.750,00), y sobre este valor se aplica el 25% para estimar los honorarios profesionales del abogado siendo el monto a pagar CIENTO SETENTA Y OCHOY SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 178.187,50).
Por el QUINTO TRÁMITE relacionado conel Recurso Administrativo Corpoelect, cobro de bolívares y entrega de local Nro. 3, por traslados hasta la ciudad de Valera los días, 17/01/2020, 29/01/2020, 25/03/2020, 03/08/2020, 22/12/2020, 11/01/2021,14/01/2021,23/02/2021,22/03/2021,15/04/2021,24/05/2021,09/07/2021,03/08/2021,06/08/2021, por la cantidadde TRES MILLONES NOVECIENTOSCUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.940,50), cada uno para un monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTOS SESENTA (Bs. 55.167,00), y por la entrega del local N°3, el cual está valorado en la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs. 656.750,00), sobre ese valor aplicando en 25% se calculó la cantidad deCIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 178.787,50) .
En cuanto alSEXTO TRÁMITEreferido con el Recurso Administrativo CORPOELECT, adecuación y entrega de local comercial N° 1 y la Mezzanina, por concepto de traslados a la ciudad de Caracas los días 23/08/2022 y 06/09/2022, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 15.000,00), para un total el TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Traslados a la ciudad de Valera los días 09/02/2022, 09/03/2022, 02/09/2022,11/10/2022, 21/09/2022, 11/10/2022, 27/10/2022, 13/12/2022,16/01/2023, 03/03/2023, 16/03/2023, 30/03/2023, cuyo valor de cada viatico es de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.940,50), para un monto total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 43.345,50), y estimó sus honorarios profesionales por dicho trámite en CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00).
Por el SÉPTIMO TRÁMITEtraslado hacia santa Cruz de Mora a los fines llegar a un acuerdo de permuta con el coheredero MIGUEL AURELIO MEDINA HERNÁNDEZ, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
DelOCTAVO TRÁMITE recurso administrativo ante el SUNDEE, traslados a la ciudad de Mérida, en fechas 21/03/2022, 06/05/2022, 18/05/2022 y 14/06/2022, cuyos viáticos ascienden al monto de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.254,00), para un total de VEINTIUN MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 21.016,00).
Estimó la presente demanda en la cantidad UN MILLON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.005.862,00) y/o su equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS(€. 35.270,28 ).
Fundamento legalmente la demanda en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional y artículo 22 de Ley de Abogados.
Asimismo solicitó sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre el inmueble propiedad de la demandada, local comercial identificado con el N°1 Edificio Ponga, registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Estableció como su domicilio procesal en Nueva Bolivia, avenida 5 Tomas Castelao, oficina número 42-A, Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; y como domicilio procesal de la parte demandada sector el Llanito, calle Las Plantas, casa Quinta Isabel, número 13, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano.
Obran a los folios 07 al 85 documentos anexos a la demanda, consignados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2023 (f.86), el Juzgado de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 08 de junio de 2023, la abogado SOFIA SANTIAGO, consignó los emolumentos necesarios para que se libre la boleta de intimación y solicitó ser nombrada correo expreso (f. 88).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023 (f. 89), el tribunal de la causa libró oficio número 0217-2023 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Medidas de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de comisionarlo para la práctica de la citación de la Intimada ciudadana ISALANDIA SIXTE HERNANDEZ DE MDINA y nombró a la abogada SOFÍA SANTIAGO como correo expreso.
En fecha 19 de junio de 2023 (f.91), la abogado SOFÍA SANTIAGO, solicitó sea decretada Medida de Enajenar y Gravar, por lo que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 19 de junio de 2023 (f. 92), ordenó abrir cuaderno separado de medida a los fines de emitir pronunciamiento sobre el referido pedimento.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (f. 93), la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha 29 DE JUNIO DE 2023(f. 94), la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en representación judicial de la intimada, consignó escrito de oposición de cuestiones previascontenidas en los numerales 6°y 7°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2023 (fs. 127 al 129).
Obra a los folios 98 al 114 comisión identificada con el alfanumérico C-2023-005, a los fines de la citación de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, la cual no pudo ser practicada ya que como se evidencia de la declaración del alguacil de fecha 26 de junio de 2023 (f. 104), al dirigirse al domicilio de la referida, el ciudadano MIGUEL MEDINA, quien se identificó como hijo de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, indicó que su madre se encontraba de vacaciones y no regresaría pronto.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2023, la cual riela al folio 117, la abogado SOFIA SANTIAGO, parte intimante se opuso, negó y contradijo las cuestiones previas interpuestas por la apoderada judicial de la parte intimada, tal oposición fue ampliada por diligencia consignada en fecha 03 de julio de 2023 (fs. 119 al 121), y presentó prueba documental marcada con la letra “a” (fs. 122 al 124).
En fecha 30 de octubre de 2023 fueron declaradas Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, y se libraron boletas de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente firmadas por la parte intimante (f.131) y parte intimada (f. 133).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Declaradas Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de la demandada, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que es falso que su mandante adeude la cantidad señalada por la abogada SOFIA SANTIAGO, en virtud que considerara ilógico jurídicamente que la referida abogada habiéndose encargado del cobro de bolívares por los cánones de arrendamiento de los inmuebles que administraba en ejercicio de sus funciones de representación, administración y disposición de bienes de su mandante, utilizara dinero de su propio peculio para cubrir tales gastos.
Que es cierto que su poderdante otorgó poder a la abogada SOFIA SANTIAGO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 22, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Que en dicho poder se facultó a la referida abogada la representación, administración de los bienes descritos en el libelo de la demanda y se acordó que recibiría el 20% de lo recaudado de los cánones de arrendamiento para el pago de sus honorarios profesionales, pero es falso que se haya convenido un porcentaje por la recuperación del bien inmueble, y por tanto se le adeude algo al respecto.
Se evidencia que la demandante quedó facultada para ejercer a nombre de la intimada tres facultades y cada una de ellas genera un honorario profesional específico, por lo que se debe verificar los montos exactos de los servicios prestados.
Que por el trámite de la solvencia sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN, en fecha 09 de febrero de 2021, prescribió el derecho de cobro de honorarios en fecha 09 de febrero de 2023, conforme a lo previsto en el ordinal 2°artículo 1.982 del Código Civil.
Al respecto de la redacción del testamento dijo la apoderada judicial de la demandada que es falso que haya autorizado a la parte actora redactar y presentar el mismo, ya que el causante tiene dos hijos y por ley cada uno de ellos es acreedor del 50% de los bienes habidos.
Con relación a los honorarios cobrados por concepto de la redacción y presentación del documento de condominio y reglamento del Edificio Victoria, negó que tal documento fuera realizado por la actora, puesto que el mismo fue redactado por las ciudadanas ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA y EXTER LIDIA MEDIAN HERNANDEZ, por lo que su mandante desconoce las firmas de terceros estampadas en los documentos agregados a folios 24 al 27, 32, 42, 46 al 52, 55 al 60, 63, 65 al 69, 73, 77 y 78 del expediente.
Asimismo es falso que la abogado SOFIA SANTIAGO, haya logrado la entrega del local número 2, Edificio Victoria, ocupado por la COORDINACIÓN DE BARRIO ADENTRO y el local número 3 ocupado por CORPOELECT, aunque si así hubiera sido, el cobro de honorarios por ambos conceptos yahan prescrito conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Aseguró que es falso que la abogado SOFIA SANTIAGO se trasladara a la población de Santa Cruz de Mora a reunirse con el coheredero MIGUEL AURELIO MEDINA HERNADEZ, y que su mandante este obliga a pagar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y niega que su mandante deba CINCO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.254,00), por traslados a la ciudad de Mérida.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados se acogió al derecho de retasa.
Obra a los folios 138 y 139 escrito de pruebas consignado por la parte actora, en fecha 20 de noviembre de 2023. Igualmente en fecha 21 de noviembre de 2023 la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la intimada ciudadana ISLANDA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, tachó a la ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, por cuanto es hija de la intimada, y de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil queda inhabilita como testigo.
Consta al folio 147 que mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2023, la ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ rindió declaración como testigo.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2023 (f. 148), la abogado SOFÍA SANTIAGO, ratificó las pruebas documentales promovidas por ella.
En fecha 27 de noviembre de 2023 (f. 149), el Juzgado de la causa dictó auto en el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la Abogada SOFÍA SANTIAGO.
Obra al folio 150 constancia en la cual el secretario del Juzgado A Quo, indica que siendo el 27 de noviembre de 2023, transcurrieron los diez días de despacho para la promoción de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa profirió sentencia.
II
DE SENTENCIA APELADA
Se evidencia del folio 151 al 171, sentencia del juicio por motivo de Cobro De Honorarios Profesionales de fecha 05 de marzo de 2024, que en su parte dispositiva expone:
«Sin embargo esta operadora de Justicia al momento de revisar minuciosamente el presente expediente se percata que la parte actora sólo logró demostrar haber realizado los trabajos identificados como:
- PRIMER TRAMITE: logro demostrar en los autos el identificado con el “1.1 y 1.2” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de las cantidades de: TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO (Bs. 39.405,00) más la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 217.515,60), para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 256.920,60) ASI SE DECLARA.
- TERCER TRAMITE: Logro demostrar en los autos el identificado con el “3.1 y 3.2” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de las cantidades de: DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.364,30) mas la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 78.810,00) para un total de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 81.174,3). ASI SE DECLARA.
- CUARTO TRAMITE: Solo logró demostrar en los autos el identificado con el “4.3” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (178.187,50) ASI SE DECLARA.
- QUINTO TRAMITE: Solo logro demostrar en los autos el identificado con el “5.2” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (178.187,50) ASI SE DECLARA.
- SEXTO TRÁMITE: Logró demostrar en los autos el identificado con el “6.2 y 6.3” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de las cantidades de: CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.43.345,50) más la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (131.000,00) para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 174.345,50). ASI SE DECLARA.
- OCTAVO TRAMITE: Logró demostrar en los autos el identificado con el 8.1 por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de la cantidad de VEINTIUN MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 21.016,00). ASI SE DECLARA. Antecedentes que llevan a este Tribunal a la convicción de declarar procedente el derecho a Honorarios Profesionales Extrajudiciales relacionados con los renglones ut supra mencionados, quedando excluidos los referidos en los particulares SEGUNDO TRAMITE, TRAMITE 4.1 y 4.2, TRAMITE 5.1, TRAMITE 6.1, SEPTIMO TRAMITE, por cuanto no consta plena prueba de haber ejecutado tales actuaciones, toda vez que aún cuando consta planilla de pago de un arancel al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio no obra en autos el documento en cual conste el testamento al que hace referencia en el SEGUNDO TRAMITE, así mismo tampoco logró probar la existencia de un acuerdo de permuta o posible renuncia al que alude como SEPTIMO TRAMITE, y tampoco consta de autos instrumentos que demuestren los traslados y actuaciones identificadas como 4.1, 4.2, 5.1 y 6.1. Y así se declara.
Este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda y rechazó y negó lo peticionado por la parte intimante y a todo evento se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados, razón por la cual, quien aquí decide, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, después de verificar los hechos alegados por la abogado intimante SOFIA SANTIAGO OSORIO plenamente identificada en autos tiene el derecho a cobrar el saldo deudor de sus honorarios profesionales y que corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 889.822,60), tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la prescripción alegada por la representación judicial de la parte intimada. ASI SE DECLARA.-
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.357, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA (VIUDA), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.316.439, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Se declara el derecho que tiene la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.357, al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 889.822,60), y en virtud que la parte intimada se acogió derecho de retasa, sustánciese el mismo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. …»
En fecha 25 de marzo de 2025, mediante diligencia (f. 177), la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderado judicial del demandada, apeló de la sentencia proferida en fecha 5 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2024 (f. 178), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra la referida sentencia, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de mayo de 2024 (fs. 181 y 182), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA en representación judicial de la parte intimada, consigno escrito de informes en 2 folios útiles, de los cuales se desprende lo siguiente:
Ratificó el contenido de la contestación de la demanda sobre todo en lo referente a la prescripción alegada, que en la misma contestación admitió que su mandante otorgó a la intimante poder de representación, administración judicial y de los bienes descritos en el libelo, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2020, inserto bajo el número 22, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Asimismo negó que se hubiera fijado el 20% por la recuperación de los bienes muebles, puesto que esas facultades ya habían sido acordadas dentro de las facultades de administración y no estaba en discusión la propiedad de los bienes ya que los mismos estaban arrendados.
Sobre los honorarios reclamados en los particulares QUINTO, SEXTO y OCTAVO TRAMITE, negó que la abogada SOFIA SANTIAGO tenga derecho a cobrar honorarios profesionales, en virtud que de las facultades otorgadas ya se encontraba descompuesto el pago del 20% de lo recaudado por cánones de arrendamiento.
Igualmente desconoce las firmas de terceros estampadas en los documentos agregados a folios 24 al 27, 32, 42, 46 al 52, 55 al 60, 63, 65 al 69, 73, 77 y 78 del expediente.
Citó los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2005 dictada en el expediente N° 05-0465, y lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00209, de fecha 16 de mayo de 2003, para afirmar que los documentos que rielan a los folios 24 al 27, 32, 42, 46 al 52, 55 al 60, 63, 65 al 69, 73, 77 y 78 del expediente no son de carácter público administrativo y no deben ser valorados como tal. Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia.

Mediante escrito que obra al folio 183, de la misma fecha10 de mayo de 2024, la ciudadana SOFIA SANTIAGO, parte accionante consignó escrito de informes, los cuales se resumen en los siguientes términos:
Que aun cuando fue dictada sentencia a su favor, en virtud de la apelación interpuesta solicitó que sean revisados todo aquello que no le fue otorgado por el tribunal de la causa.
Considera que la Juez debe hacer una revisión de la declaración de la testigo EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, en virtud que ella era la única que conoce la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en al artículo 257 del la Constitución Nacional, y lo establecido en la jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil 14/1174 repertorio forense N° 2969 página 3.
Finalmente ratificó las pruebas promovidas y la testifical reproducida, en el A Quo a fin de que sean valoradas conforme a los hechos, y se admita el escrito.

Obra al folio 184 Poder Apud otorgado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, por la Abogada SOFIA SANTIAGO al Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ.
En fecha 22 de mayo de 2024 (fs. 185 y 186), al Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en representación de la parte intimante, presentó observaciones a los informes consignados por la parte contraria, de los cuales se desprende:
En la primera parte de las observaciones, ratificó la demanda y demás actuaciones de la parte actora, y solicitó será concedido lo que la sentencia apelada no sentenció a su favor, en virtud de que fueron probados los hechos y la parte demandada no probó nada, además de que la parte intimada malinterpretó o intento combinar propias y diferencias que realiza el abogado, las cuales están especificas y cada una de ellas genera un honorario determinado, puesto que unas son diligencias de mero trámite y otras son actuaciones en sede administrativa y recursos específicos.
Con respecto a las documentales contenidas en los folios 24 al 27, 32, 42, 46 al 52, 55 al 60, 63, 65 al 69, 73, 77 y 78, comentó que la contraparte no impugnó, tachó o desconoció en su oportunidad al 5to día tal como lo dispone el artículo 429 y artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera al no haber apelado la contraparte la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, esta quedó firme, asimismo con respecto a las sentencias citadas y artículos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, las cuales pudieron utilizarse para accionar contra procesos contenciosos administrativos, los cuales no fueron interpuestos en su oportunidad.
En la segunda parte de las observaciones a los informes presentados por la parte intimada apelante, señaló que como esta oída en doble efecto solicitó al tribunal revise la sentencia apelada en relación a lo no concedido por el A Quo.
Aclaró que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado y así se hizo con respecto testamento, incluso pagando la planilla correspondiente, aún cuando el otorgante no perfeccionara el trámite con su firma, el cual fue otorgado en la población de Torondoy, la cual queda lejos de la residencia actual de la intimante, vale decir Nueva Bolivia, lo cual consta en la planilla de pago del registro. De igual manera con los trámites realizados en las sedes de CORPOELECT en Valera y Nueva Bolivia, cuyos traslados se evidencia en los documentos presentados ante esta sede, los cuales generaron gastos de transporte y viáticos.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024 (f. 187), este Juzgado dijo “Vistos” los informes presentados, advirtió a las partes que comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, este Juzgado difirió la sentencia por Treinta días calendarios consecutivos.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelaciónrealizadapor la parte intimada y, en consecuencia, determinar si la sentencia de fecha 05 de marzo de 2024 dictadapor el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo».
La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, esta Alzada observa que la abogado SOFIA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.357, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2023, propone demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que expresa que:
«[…]Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto delos honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda[…]»
Se evidencia que mediante escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 134 al 136, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, dio contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
1) Que es falso que su mandante adeude la cantidad de dinero estimada e intimada por la Abogado SOFIA SANTIAGO parte demandante, en virtud que pretende cobrar por servicios sobre los cuales estaba establecido el pago en el documento poder otorgado.
2) Que es cierto que fue le otorgado a la Abogada SOFIA SANTIAGO documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2020, inserto bajo el número 22, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría para la representación, administración y judicial.
3) Que es falso que la actora haya logrado la entrega de los locales números 2 y 3 arrendados a la Coordinación de barrio Adentro y Corpoelect, respectivamente.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, las cuales fueron acompañadas tanto con el escrito introductivo de la acción como en la contestación a la demanda, y en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de noviembre de 2023, la abogado SOFIA SANTIAGO, consignó escrito de pruebas, sobre las cuales esta Alzada se pronuncia a continuación:
Primero: Documentales promovidas junto con el libelo identificadas con las letras “A” hasta la “K”.
• Acta de Defunción N° 24 del causante VIDAL MEDINA MARTIN de fecha 05 de junio 2019, en la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia, marcado con la letra “A” (f. 07).
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 07 en original Actade Defunción N° 24 del causante VIDAL MEDINA MARTIN de fecha 05 de junio 2019, en la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual es reputado como un documento público administrativo, sobre el que se hacen las siguientes consideraciones.
Acercadel documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...».
(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Sentadas la anterior premisa jurisprudencial, acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia visto que documento entra en la categoría dedocumento público administrativo emitido por una autoridad competente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con tal instrumento se demuestra el fallecimiento del ciudadano VIDAL MEDINA MARTIN. ASÍ SE DECLARA.
• Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.316.439, a la abogado SOFIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.357, marcado con la letra “B” (fs.08 al 10).
Vistas las actas procesales se verifica que riela alos folios 08 al 10 en originalPoder otorgado a la abogado SOFIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.357,por la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.316.439, por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia.
Ahora bien por cuanto dicho instrumento entra en la categoría dedocumento público administrativo, el cual esemitido por una autoridad competente, y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder otorgado es el instrumento fundamental de la demanda, por el cual se prueba que la abogado SOFIA SANTIAGO, obró a favor y representación de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA. ASÍ SE DECIDE.
• Documento de Condominio y su respectivo reglamento (fs. 12 al 19), y su respectivo plano de catastro de fecha agosto de 2020 en original (fs. 20 al 23), identificados con la letra “C”.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra al folio 11 Planilla Única Bancaria por la cual fue pagado el registro del Documento de Condominio que riela a los folios 12 al 19, el cual fue redactado por la Abogado SOFIA SANTIAGO, y sus respectivos planos los cuales obran a los folios 20 al 23, y se reputan como documentos públicos administrativos tal como lo señalan la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), y el autor Bello Tabares.
En consecuenciale otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento fue redactado por la abogado SOFIA SANTIAGO. ASÍ SE ESTABLECE.
• Comunicaciones dirigidas al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELECT, redactadas por la abogado SOFIA SANTIAGO, en original con sello de recibido de fecha 25 de noviembre de 2021.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 24 al 26, constan agregadas las comunicaciones dirigidas al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELECT, redactadas por la abogado SOFIA SANTIAGO, en original con sello de recibido de fecha 25 de noviembre de 2021.
Antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador precisa realizar las consideraciones siguientes:
Según el artículo 1.371 del Código Civil:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem establece:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia espitolar.»
De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber: 1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que las cartas misivas promovidasse encuentran suscritas por la abogadaSOFIA SANTIAGO y poseen firma y sello de recibido de un tercero, en representación de CORPOELEC.
En consecuencia, el medio de prueba analizado cumple con el primer requisito de validez en juicio de la carta misiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo requisito, que las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso, de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que lasreferidas comunicaciones relativas a la relación arrendaticia que tenía el causante VIDAL MEDINA MARTIN con CORPOELECT, por lo que se considera cumplido el segundo de los requisitos .
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre VIDAL MEDINA MARTIN y CORPOELECT, y las gestiones realizadas por la Abogado SOFIA SANTIAGO. ASÍ SE DECIDE.
• Comunicaciónsobre el estado de salud de la ciudadana ISLANDIA MEDINA, marcada con la letra “D”.
Vistas las actas procesales se verifica al folio 27, comunicación sobre el estado de salud de la ciudadana ISLANDIA MEDINA, parte demanda, en original suscrito y firmado por su hijo el ciudadano MIGUEL MEDINA, la cual resulta totalmente impertinente para la resolución de la controversia, razón por la cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado además de que no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer los hechos en pugna. ASÍ SE DECIDE.
• Oficio número 11042023-207-03 emitido por la Notaría Pública de Caja Seca, mediante la cual le informan de revocatoria del poder otorgado por la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNADEZ VIUDA DE MEDINA, a la abogada SOFIA SATIAGO por ante la referida oficina Notarial en fecha 10 de enero de 2020, anotado bajo el N° 22, tomo 01 de los libros allí llevados(f. 28), marcado con la letra “E”.
De la revisión del expediente se constante al folio 28 oficio número 11042023-207-03 emitido por la Notaría Pública de Caja Seca, mediante la cual le informan de revocatoria del poder otorgado por la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNADEZ VIUDA DE MEDINA, a la abogada SOFIA SATIAGO por ante la referida oficina Notarial en fecha 10 de enero de 2020, anotado bajo el N° 22, tomo 01, el cual se encuentra dentro de la clasificación de documentos públicos administrativos.
En consecuencia visto que el documento fue presentado en original y es emanado de un organismo público con firma y sello de la autoridad competente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con él se prueba que la Abogado SOFIA SANTIAGO actúo en representación de la ciudadana ISLANDIA HERNANDEZ DE MEDINA, hasta el día 10 de abril de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
• Registro único de Información Fiscal de la sucesión VIDAL MEDINA MARTIN (f. 29), marcado con la letra “F”.
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que la promovente presentó impreso el formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 201905P0000040872797, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 3412972308-EXY.
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Nro. de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada SUCESIÓN VIDAL MEDINA MARTIN, cuyo trámite fue realizado por la abogado SOFIA SANTIAGO. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Registro único de Información Fiscal de la ciudadana VICTORIA YSABEL MEDINA FERREIRA (f. 31), marcada con letra “G”.
Vistas las actas procesales se constata que obra al folio 31Registro único de Información Fiscal de la ciudadana VICTORIA YSABEL MEDINA FERREIRA, quien no es parte en el juicio y por cuanto no se evidencia el objeto de este medio de prueba, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. En consecuencia se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
• Comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, sede El Vigía- SENIAT, elaborada por la abogada SOFIA SANTIAGO (f. 32), marcado con la letra “H”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que consta agregada lacomunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos del SENIAT, redactada por la abogado SOFIA SANTIAGO, en original con firma de recibido de fecha 08 de octubre de 2020 sin sello húmedo del ente que recibe.
En consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado puesto que de nada aporta a la resolución de la litis. ASÍ SE DECIDE.
• Declaración Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, (fs. 33 al 38), marcada con la letra “I”
Obra a los folios 32 al 38 planilla única bancaria de fecha 12 de abril de 2021, certificado de solvencia de sucesiones de fecha 30 de octubre de 2010 y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha 13 de mayo de 2021, las cuales son presentadas en copia simple y se reputan como documentos públicos administrativos, los cuales tiene certeza probatoria, en virtud de que son emanados de un ente público y llevan la firma de la autoridad competente.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con tal instrumental se demuestra que las gestiones fueron realizadas por la abogado SOFIA SANTIAGO. ASÍ SE DECLARA.
• Planilla única bancaria donde se refleja el pago del trámite Testamento Abierto, (f. 39), marcada con la letra “J”.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 39, en copia simple planilla única bancaria donde se refleja el pago del trámite Testamento Abierto, siendo la solicitante la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ, sin que conste el testamento o documento, por lo que esta Juzgadora considera insuficiente este medio de prueba promovido por la Abogado SOFIA SANTIAGO para demostrar que fue ella quien redactó el documento, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
• Planilla única bancaria donde se refleja el pago del trámite Condominio (f. 40), marcado con la letra “K”.
Vistas las actas procesales se constata que obraal folio 40, en copia simple planilla única bancaria donde se refleja el pago del trámite Condominio, donde aparece como solicitante la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ, sin que conste que la Abogado SOFIA SANTIAGO realizaba el referido tramite, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

En escrito de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, la Abogado SOFIA SANTIAGO, consignó una documental marcada con la letra “a”, el cual riela a los folios 141 al 143, el cual es suscrito por los ciudadanos MIGUEL AURELIO MEDINA HERNANDEZ, EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, CESAR AUGUSTO VERA VERA, ISLANDA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, MARIA AURORA FRANCO y JOSE GARCÍA.
Revisado el mismo se comprobó que es un instrumento privado el contiene un ACUERDO DE PERMUTA de la cuota hereditaria del coheredero MIGUEL AURELIO MEDINA HERNANDEZ, y rendición de cuentas de los trámites realizados por la Abogado SOFIA SANTIAGO, en ejercicio del mandato otorgado por la ciudadana ISLANDA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA.
Ahora bien por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada por la contraparte, esta Superioridad con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ella se demuestra que la ciudadana Abogado SOFIA SANTIAGO, realizó diversos trámites en nombre y representación de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, viuda de VIDAL MEDINA. ASI SE DECIDE.
Segundo:Testifical de la ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.034.642.
Verificadas las actas procesales se evidenció que este medio de prueba que fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (f. 145), de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue evacuadaen fecha 27 de noviembre de 2023, por el juzgado de la recurrida (f.144).
Sin embargo se observa de la diligencia consignada por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quién es apoderada judicial de la intimada ciudadana ISLANDIA SIXTA MEDINA HERNANDEZ, mediante diligencia, donde expuso:
«… TACHO a la ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, promovida por la parte actora para que rinda declaración testimonial, por estar incursa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 479 del citado Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendentes o descendientes o de su conyugue…” de las actas procesales se evidencia que la testigo es hija de mi mandante... (SIC)».
En consecuencia, esta Juzgadora desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, evacuada por ante el juzgado de la causa, por la prohibición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 508 del eiudem.ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de noviembre de 2023 (f. 144), la abogada DUNIA CHIRINOS, apoderada judicial de la parte intimada ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, presentó escrito de pruebas sobre las cuales esta Alzada se pronuncia a continuación:
Primero:Documento autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2.020, inserto bajo el N° 22, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica, agregado a las actas procesales.
Vistas las actas procesales y en virtud de que tal instrumento ya fue valorado y con el mismo quedó probado que efectivamente la ciudadana ISLANDIA HERNANDEZ DE MEDINA otorgó Poder General a la Abogado SOFIA SANTIAGO. ASI SE ESTABLECE.
Segundo: Declaración Sucesoraldel causante VIDAL MEDINA MARTIN y las actuaciones estimadas e intimadas en el denominado CUARTO TRAMITE, agregadas a las actas procesales.
Revisadas las actas procesales y en virtud de que tal probanza ya fue valorada por esta Superioridad, quedando demostrado que la Abogado SOFIA SANTIAGO, realizó los trámites pertinentes a la declaración sucesoral del causante VIDAL MEDINA, no se emite un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Documento de Condominio y Reglamento del Edificio Victoria, agregado a las actas procesales.
Vistas las actas procesales se constata que el Documento de Condominio y su respectivo reglamento ya fue valorado, y se verificó que tal documento fue redactado por la Abogado SOFIA SANTIAGO.
Cuarto:A fin de probar que los honorarios profesionales indicados en los TRÁMITES CUARTO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO, forman parte de las facultades de administración conferidas, promovió la Prueba de Confesión Judicial, contenida en el libelo, el cual cita:
«…Desde el inicio que me contrata para mis servicios estimamos verbalmente que por Administración (sic) (también encargarme de la parte Operativa, velar porque los inmuebles están en óptimas condiciones, para así exigir un buen canon de arrendamiento, la cual cumplía a cabalidad) de la cobranza de los Alquilares (sic) tendría una cuota parte de pago por honorarios de un Veinte por ciento (20%) de lo cobrado(…)»(sic).

El artículo 1.401 del Código Civil, define la confesión como aquella:
«… hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba».
La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatioprobatisima, y ha sido definida como «el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante». (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252).
Asimismo en el autor Bello Tabares, define la confesión judicial o extrajudicial como «…el reconocimiento de hechos propios personales o de los cuales tiene conocimiento un sujeto que es parte en proceso judicial, realizada en forma provocada o espontanea en el mismo proceso donde es parte » (Trato de Derecho Probatorio, p.510).
Finalmente de la lectura del libelo se verifica que la intimante señala en el vuelto del folio 02 en el apartado titulado MODALIDAD O CONDICIONES DE CONTRATACIÓN DE MIS SERVICIOS PROFESIONALES, lo citado por la apoderada judicial de la parte demandada, cuyo contenido está en el primer párrafo, y en el último de los párrafos del referido apartado la demandante indicó lo siguiente: «…ante la negativa de mi mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los honorarios profesionales como Abogado causados durante mi mandante…», asegurando que no le han sido pagados los honorarios y por tal razón acude al órgano jurisdiccional.
En consecuencia se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos la procedencia de la prueba de confesión judicial, en virtud que del mismo apartado por el cual la parte demandada asegura que la actora confiesa, la demandante sostiene que no le fueron pagados los honorarios profesionales y es por ello que acciona jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valoradas las pruebas promovidas por las parte esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente: «El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes».
Sobre el derecho que tienen los abogados para cobrar sus respectivos honorarios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
«…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.»
Es decir que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Asimismo el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone:
«Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.»
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
«Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:“…I) La experiencia y reputación del abogado. II) La situación económica del cliente. III) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. IV) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. V) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.»
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
«…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…»
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Señalada la jurisprudencia y valoradas las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio esta Juzgadora llega a la conclusión que la actora Abogada SOFIA SANTIAGO, justamente reclama el pago por los servicios jurídicos y gestiones que realizó en nombre y representación de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA en virtud del poder que le fuera otorgado por esta última por ante la Notaria Pública de Caja Seca del estado Zulia.
Ahora bien del acervo probatorio promovido por la Abogado DUNIA CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se evidencia que no logró desvirtuar lo alegado por la parte intimante en el libelo de la demanda toda vez que alega una confesión judicial que fue desestimada tanto por la Juez de la recurrida como por esta Juzgadora en revisión ex novo de la sentencia en apelación y lo contenido en el expediente.
Asimismo la actora probó haber realizado los trámites relacionados a la Declaración Sucesoral, Condominio y Reglamento del edificio Victoria, entrega del local N°2 del Edificio Victoria arrendado a Barrio Adentro,entrega del local N°3 del Edificio Victoria arrendado a CORPOELECT, así como los actos administrativos del SEXTO y OCTAVO tramite en cuanto al pago de honorarios se refiere.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia de fecha 25 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la Abogado DUNIA CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual será declarado Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declaró SIN LUGARla apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2024, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA (VIUDA) parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, mediante la cual declaró Sin lugar la prescripción alegada por la parte intimada; parcialmente con lugar la demanda de intimación honorarios profesionales, y finalmente declaró el derecho que tiene la Abogada SOFÍA SANTIAGO OSORIO, por cobro de Honorarios Profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 889.822,60)y acogió derecho de retasa.
SEGUNDO:Se CONFIRMA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, mediante la cual declaró Sin lugar la prescripción alegada por la parte intimada; parcialmente con lugar la demanda de Intimación Honorarios Profesionales.
TERCERO:Por la índole del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando