REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA- APELANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024 (f. 65), por el profesional del derecho ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, actuando en representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de abril de 2024 (fs. 62 al 64), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por los apoderados judiciales de la demandada de autos y de reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2024, en el juicio seguido por el ciudadano HÉRNAN EDUARDO VOLCANES VENEGAS contra la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ, por acción reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2024 (vto. f. 71), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024 (fs. 72 al 77), los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.705.303 y V- 8.023.675 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 48.373 y 56.299, actuando en representación de la parte demandante, presentaron escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles junto con dos (2) anexos.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024 (f. 80), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 28 de abril de 2021 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por el ciudadano HERNAN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.716.358, debidamente asistido por los abogados LUIS VARELA ZAMBRANO y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titulares de las cedulas de identidad N° 8.712.479 y 8.023.675 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.400 y 56.299,mediante el cual demandó a la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.854.956 por acción reivindicatoria, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil.
Obra de los folios 6 al 15, anexos acompañantes del escrito libelar.
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2021 (fs. 16 al 18), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, declaró: “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano HERNÀN EDUARDO VOLCANES VENEGAS.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2021 (f. 19), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 21), el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior, a quien le corresponda por distribución.
Por decisión de fecha 5 de diciembre de 2022 (fs. 24 al 28), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: “CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2021 por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES”(sic); en consecuencia, ordenó al tribunal de la causa Juzgado Primero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que admita la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023 (f. 30), el Juzgado Primero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por Reivindicación.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 (f. 30), el Tribunal A quo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa.
En diligencia de fecha 3 de octubre de 2023 (f. 31), el ciudadano HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, otorgó poder apud acta a los abogados ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES y JAVIER DE JESÍS VEGA MOLINA.
Obra de los folios 32 y 33, boleta de notificación, acto de aceptación y juramentación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, donde se le designó como Defensor Judicial de la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ.
Por nota de secretaría de fecha 19 de enero de 2024 (fs. 34 y 35), el Alguacil Titular de ese Juzgado, dejó constancia de la notificación realizada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2024 (fs. 36), la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ otorgó poder apud acta a los abogados JUDITH DÍAZ, ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024 (f. 37), la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ, se dio por citada de la presente demanda.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 38), el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito de contestación de la demanda.
Obra de los folios 39 al 47, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda y lo realizó en los términos ahí señalados.
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2024 (f. 48), la ciudadana ZOANA MILIXI PINEDA GONZÁLEZ revocó el poder apud acta otorgado a los abogados JUDITH DÍAZ, ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI Y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, otorgado en fecha 19 de febrero de 2024.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2024 (f. 49), la ciudadana ZOANA MILIXI PINEDA GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a las abogadas MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y OMAIRA ROSA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.779.684 y V-10.108.601, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 99.023 y 109.880.
Obra de los folios 50 al 56, escrito suscrito por la apoderada judicial de la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2024 (fs. 58 al 62) los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, presentaron escrito de solicitud de reposición de la causa y expusieron lo siguiente:
CAPÍTULO I
Bajo el título de la NARRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES MÁS RELEVANTES OCURRIDOS EN EL PROCESO:
1.- De la citación del Defensor Judicial: Que el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quedó legalmente citado el día martes 16 de enero de 2024, a partir de ese día comenzaron a computarse los 20 días de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Que el día 19 de febrero de 2024, la ciudadana ZOANA MILIXI PINEDA GONZÁLEZ, una vez transcurridos l9 días del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, diligenció y otorgó Poder APUD ACTA y expuso diligencia donde se dio por notificada.
Que el día 20 de febrero de 2024, siendo el último día para la contestación de la demanda, el defensor judicial consignó la misma en nueve (9) folios útiles y dos (2) anexos.
2.- Actos procesales celebrados después de haber vencido el lapso de emplazamiento: Que el día 14 de marzo de 2024, mediante diligencia la ciudadana ZOANA MILIXI PINEDA GONZÁLEZ, pidió la revocatoria del Poder APUD ACTA otorgado en fecha 19 de febrero de 2024 y el 15 de marzo del 2024, otorgó nuevo Poder a otros profesionales del derecho.
Que después de haberse vencido el lapso la demandada presentó la contestación de la demanda el día 19 de marzo de 2024 y el suscrito Secretario dejó constancia que la constancia de estudio y el acta de nacimiento fueron confrontados con sus originales y fueron devueltos a sus presentantes.
3.- Principio de reclusión absoluta de los lapsos procesales: Que la actuación procesal de la parte demandada, a un (1) día del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, fueron revocadas las facultades de representación del defensor ad litem, bajo este paradigma quiso dejar claro, que las mismas estaban investidas de absoluta legalidad y validez.
Que en atención al principio perentorio y de preclusión absoluta de los lapsos procesales que se encuentra señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no debe permitir por mandato legal “reaperturar el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, creando con todo esto privilegios y preferencias procesales no establecidas en la ley procesal, lo que subvirtió el debido proceso legalmente constituido”.
Mencionó que si se apegaban al artículo 196 (Principio de legalidad de lapsos o términos) y 202 (Principio de improrrogabilidad de lapsos o términos) del Código de Procedimiento Civil, destacó que en el presente juicio existió “un vicio procedimental, consistente en un quebrantamiento de las formas procesales que menoscaba el debido proceso motivado a que se crearon preferencias y privilegios para uno de los litigantes no establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Que al haberle permitido a la ciudadana ZOANA MILIXI PINEDA GONZÁLEZ contestar la demanda después de vencido el lapso de emplazameinto, se quebrantó y menoscabó las formas procesales esenciales del debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, facultad ventajosa que no está establecida en la ley adjetiva civil, creando un serio perjuicio de desigualdad procesal, en relación a su representado HERNAN EDUARDO VOLCANES VENEGAS.
4.- Petitorio de nulidad absoluta y reposición de la causa: Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal declarar formalmente por mandato de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta del escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de marzo de 2024 y en consecuencia la reposición de la causa al estado de la apertura del periodo probatorio de promoción de pruebas manteniendo, la estabilidad de los juicios.
CAPÍTULO II
Bajo el título de que EL TRIBUNAL ORDINARIO EN JURISDICCIÓN CIVIL, ES EL COMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL JUICIO POR REIVINDICACIÓN, CUANDO EXISTEN MENORES DE EDAD: Señaló que a pesar de haber quedado demostrado el petitorio de nulidad absoluta, que debían ser declarados por el Tribunal, tal como lo sostuvo cristalinamente la sentencia ut supra invocada, sometieron a consideración que el Tribunal Civil es el realmente competente, por razón de la materia y lo realizaron en base a los siguientes términos:
1.- La acción reivindicatoria está regulada por el derecho común: Que vista la pretensión civil intentada por el ciudadano HERNAN EDUARDO VOLCANES VENEGAS PARTE DEMANDANTE, está referida a la reivindicación por dominio, la cual se regula expresamente por los lineamientos normativos establecidos específicamente en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Jurisprudencia de vanguardia perfectamente aplicable: Que en aras de solventar y resolver el punto sobre “la competencia en los juicios de reivindicación cuando existen menores de edad”, consideró prudente actuar bajo el amparo del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 de la ley de abogados, hicieron referencia a la sentencia N°.-REG-00217 de fecha 19 de diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°.-C-2003-001165, que a tenor del artículo 321 idem, los jueces deben acoger para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, estableció:
“La Sala considera, en virtud de los razonamientos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, que al ser la acción reivindicatoria de carácter estrictamente civil y al no afectar directamente esta acción los derechos y garantías de los menores, corresponde del presente conflicto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por ser este el órgano jurisdiccional especializado en la materia civil, tal como se expresara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo”.
3.- La pretensión reivindicatoria en ningún momento afecta los derechos del interés superior del niño: Señaló categóricamente que la naturaleza jurídica del asunto civil reivindicatorio por dominio es eminentemente civil. Regulada por el derecho común, ya que no encuadra, ni se encuentra en ninguno de los ordinales y supuestos previstos en el referido artículo 177 ibidem, no afectando con dicha acción civil, los derechos y garantías del niño.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto decisorio de fecha 16 de abril de 2024 (fs. 62 al 64), el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por los apoderados judiciales de la demandada de autos y de reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, en los términos siguientes:
«Omisis…
El tribunal para resolver observa:
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, esta Juzgadora a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
El estado, siempre debe ser garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia , los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho .
Las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Así lo ha señalado la doctrina, que las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito... (Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 a la 257).
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“... observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr integros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que los partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se abra. Necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.... (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.
Ahora bien, a falta de citación personal del demandado la ley procesal dispone a los fines de la continuación del proceso la figura del defensor judicial o defensor ad litEem, como proyección del derecho básico a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su intervención está pues supeditada a la carencia de citación personal, pues si ha tenido lugar ésta última aunque el demandado no haya constituido apoderado no se precisa la intervención del defensor judicial. El demandado, en tal caso se considera a derecho a los fines del proceso y si no constituye apoderado judicial o actúa asistido, es posible que a petición del demandante el Tribunal proceda a designarle un defensor ad litem.
En el caso de marras, fue nombrado el defensor ad litem, el cual se citó para representar a la parte demandada en la presente causa y de la revisión a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada ciudadana ZOHANA MILEXI PINEDA GONZALES, en fecha 19 de febrero de 2024, otorga poder a los abogados en ejercicio JUDITH DIAZ, [sic] ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ[sic] BOSET Y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ[sic], y mediante diligencia de la misma fecha , se da por citada de la demanda, quedando a derecho para todos los efectos de su comparecencia al juicio, como consta a los folios 85 y 86 del presente expediente. En tal sentido las funciones del defensor judicial cesaron al momento que la parte demandada se da por citada en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal, en base al principio de legalidad, a los fines de mantener la estabilidad procesal del juicio, en aras de proteger los Derechos y Garantías Constitucionales, de las partes, así como también de evitar o corregir reposiciones inútiles, declara improcedente el petitun realizado por la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, en relación a la nulidad absoluta del escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de marzo de 2.024, que riela a los folios 102 al 108, ambos inclusive, en consecuencia, se apertura el lapso probatorio una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide. Omisis…» (Corchetes de esta alzada, mayúsculas, subrayado y negritas del texto copiado).
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, apeló del auto decisorio, emanado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2024, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 24 de matyo de 2024 (vuelto f. 66).
II
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
Obran de folios 72 al 77, escrito de informes de fecha 10 de julio de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXISS ENRIQUE MENDOZA, cuyo contenido de manera resumida se expresa a continuación:
« Omisis …
4-) DE LAS REFLEXIONES CONCLUSIVAS.-
Se puede concluir con absoluta certeza en el presente proceso judicial, existe un evidente quebrantamiento de las formas sustanciales que violan las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes, cuando se le concedió a la parte demandada ZOANA MILIXI PINEDA GONZALEZ [sic], privilegios y facultades no previstas en el Código de Procedimiento Civil. en una flagrante desventaja procesal, pues la realización de un proceso judicial plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, conforme lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, los jueces como rectores del proceso deben corregir este grave y serio vicio procedimental, teniendo el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión: a.-) Manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, derecho constitucional reseñado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b.-) Atenerse a lo alegado y probado en autos, y c.-) Procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por tal razón legal, en base a los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser materia de orden público, y a los fines de restablecer el orden jurídico constitucional como el debido proceso, SE DEBE BAJO PENA DE NULIDAD LA SENTENCIA DECLARAR FORMALMENTE INTERLOCUTORIA DE FECHA 16-04-2.024, EMANADA DEL A QUO, Y EN CONSECUENCIA, POR MANDATO DE LOS ARTÍCULOS 211 Y 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2.024, QUE RIELA A LOS FOLIOS 102 AL 108, AMBOS INCLUSIVE, MANTENIENDO ASÍ LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, PUES ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SE DECLARE.
Debemos aclarar que actualmente el proceso judicial se encuentra en periodo de apertura del lapso probatorio, específicamente en la etapa o fase de evacuación de pruebas, donde la parte actora ofertó la practica [sic] de experticia e inspección judicial como testimoniales, entre otros medios de pruebas, tal como se refleja del auto de admisión de pruebas de fecha 03 de julio de 2.024, lo que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería innutil [sic] e innecesario hacer una reposión [sic] al estado de promoción de pruebas como actos subsiguientes, generando un retardo y desgaste de la jurisdicción, por cuanto se han de realizar pago de honorarios profesionales de la terna de expertos entre otros gastos procesales, teniendo el demandante que sufrir las consecuencias de un dilatado, largo, costoso y tedioso proceso, además después del acto de contestación a la demanda no se le ha causado a las partes ninguna indefensión.
Tales actos procesales se llevaron a cabo luego que la demandada había sido citada personalmente, estando en conocimiento pleno del juicio en su contra, de suerte que trantandose [sic] de actos procesales independientes conforme al "Principio de Conservación de los Actos Procesales", no se debe reponerse la causa al estado del período de apertura de promoción de pruebas, garantizando la estabilidad del juicio, conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, máxime que el A quo con su decisión ordenó en su parte in fine la apertura del lapso probatorio.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO DE NULIDAD
Bajo la dimensión garantizadora de normas constitucionales procesales, con la convicción plena de que este Juzgado en Alzada resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, y a los efectos de revisar el fallo interlocutorio que se recurre, es por lo que, solicitamos con todo respeto, con una explicación sencilla y útil, por ser lo más justo, apegado a derecho y a la verdad objetiva procesal, declare:
PRIMERO.- CON LUGAR LA APELACIÓN ANUNCIADA EN CONTRA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y EN CONSECUENCIA , ASUMA LA JURISDICCIÓN DEL A QUO , Y REVOQUE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA DICTADA EN FECHA 16-04-2.024 , EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA , Y
SEGUNDO.- LA NULIDAD ABSOLUTA QUE AFECTÓ GARANTÍAS CONSITUCIONALES[sic], COMO LO ES EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2.024, QUE RIELA A LOS FOLIOS 102 AL 108, AMBOS INCLUSIVE Y EN CONSECUENCIA, PUES ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SE DECLARE.
A los efectos de la notificación ratificamos en este acto el domicilio procesal: ESCRITORIO JURÍDICO VEGA MOLINA & ASOCIADOS, correo electrónico: vegamolina92@hotmail.com, avenida 3, Centro Comercial Artema, Oficina 103, Primer Piso, Celulares 0416-3790188 0424-7326341, como punto de referencia frente al Rectorado de la U.L.A., al lado de Mc. - Donalds, Mérida, estado, Mérida.
Rogamos finalmente que presente escrito que contiene los informes de la fundamentación legal del recurso de apelación, sea recibido y agregado al expediente, sustanciándose de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. Justicia en la ciudad de Mérida, en la fecha de la nota de su presentación. Omisis…» (Corchetes de esta alzada, mayúsculas, subrayado y negritas del texto copiado)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 16 de abril de 2024 (fs. 62 al 64), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por los apoderados judiciales de la demandada de autos y de reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente nº AA21-C-2021-000332, estableció que: “no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso”(sic), en los siguientes términos:
“[Omissis]
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
En la delación sometida a examen, el recurrente pretende fulminar la validez de dos actos procesales efectuados por el juez de alzada. El primero de ellos, se trata del decreto de reanudación de la causa, el cual fue dictado de oficio y no por solicitud de las partes y; el segundo, el acto mediante cual se ordenó la notificación de las partes de dicha reanudación mediante publicación de boleta en la cartelera del juzgado superior, por considerar que no fue publicada durante el tiempo establecido legalmente.
El recurrente considera que tanto la reanudación de oficio de la causa como la defectuosa notificación de ésta le impidieron realizar actuaciones como la eventual promoción de pruebas en fase de apelación o la solicitud de constitución de asociados, motivo por el cual pretende la reposición de la presente causa al estado que dichos actos sean renovados.
Ahora bien, recientemente esta Sala de Casación Civil realizó un viraje de gran envergadura, en cuanto al alcance de la institución de la casación civil, con el objeto de adaptarla a los nuevos postulados constitucionales. En tal sentido, en el marco de las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, se estableció, entre otros postulados, que: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018)
[Omissis]”.
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que el apoderado actor pretende mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2024, que se declare la nulidad absoluta del escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de marzo de 2024, y se reponga la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, alegando que el escrito que se le concedió un privilegio y preferencia procesal a la parte demandada ZOANA MILIXI PINEDA GONZÁLEZ, como fue que nuevamente contestara la demanda, según su decir, se creó un serio perjuicio de desigualdad procesal con respecto a su representado; en virtud de ello, de la lectura del fallo apelado no subvirtió el orden procesal, por cuanto la demandada de autos, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024 (fs. 36), otorgó poder apud acta a los abogados JUDITH DÍAZ, ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ ROSAETTI Y DENNYS ALBORNOZ y por diligencia de esa misma fecha (fs. 37), se dio voluntariamente por citada; posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024 (fs. 39 al 47), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor ad litem, procedió a dar contestación a la demanda intentada, ante lo cual, el Juzgado de la causa, procedió a reaperturar el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignado en fecha 19 de marzo de 2024, escrito de contestación a la demanda (fs. 50 al 56).
De allí que, el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al reaperturar dicho lapso conforme lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado voluntariamente por citada la demandada de autos con sus abogados de confianza, para lo cual era necesario la apertura del lapso, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, no evidenciando esta Alzada que haya desigualdad entre las partes, que conlleve a la nulidad del escrito de contestación de la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la demandada, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2002, sentencia n° 418, estableció la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal, en los siguientes términos:
«[Omissis]
Se somete a consideración de la Sala, determinar si es factible o válido que el Juez haya determinado como ineficaz o no presentado el primer escrito de contestación de demanda, suscrito por el defensor ad litem, y como válido en todo su contenido un segundo escrito, presentado durante el lapso establecido para ello por los apoderados judiciales de la demandada. A fin de determinar la trascendencia de la anterior denuncia en la suerte de la controversia, debe examinarse el criterio que en esta materia se encuentra vigente en la Sala:
“El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.
De la norma antes transcrita se evidencia que el Legislador eliminó la restricción impuesta por el Código de Procedimiento Civil derogado, de la oportunidad para contestar la demanda en un día fijo y hora determinada, a un plazo dentro de veinte días a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
La misma norma pauta que para las actuaciones se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.
Esta última disposición, según comentario del Dr. A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 129) es interpretada así:
...Una disposición que encuentra su fundamento en la exigencia de certeza, de seguridad y de igualdad que debe garantizarse a las partes en virtud del nuevo sistema adoptado, porque no habiendo ahora un día y hora fijos para dar la contestación, y no estando presente en ella el demandante, quedaría comprometida la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, si no existiera la previsión de que las actuaciones posteriores deben realizarse una vez consumado o precluido el lapso del emplazamiento. Si se mira esta cuestión desde el punto de vista del demandante no presente en el acto, y de su interés en ejercitar los derechos y facultades que le concede la ley procesal, se percibe que la disposición que comentamos así como también aquéllas relativas a actuaciones que puede cumplir el demandante con posterioridad a la alegación de cuestiones previas por parte del demandado (arts. 349, 350 y siguientes), le garantizan esa posibilidad, porque ellas deben cumplirse una vez vencido o precluido el lapso del emplazamiento.
Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale, C.A.,expediente N° 90-331, sentencia N°2). (Negritas de la Sala).
Como puede observarse, independientemente del hecho de que la recurrida haya dado por no presentado el primer escrito de contestación a la demanda, por ser insustancial y como válido el segundo, el cual contendría todas las defensas de fondo, tal cuestionamiento del actor es intrascendente en la suerte del fallo, pues la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal.
En el caso bajo estudio, tomando en cuenta que la recurrida estableció que el segundo escrito de contestación de demanda, contentivo de la totalidad de las defensas de fondo planteadas en el presente juicio, fue presentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada y por tanto dio por válida tal presentación, la Sala debe determinar que al ser ambos escritos de obligatorio análisis para los jueces de instancia, con tal pronunciamiento no se infringió, en lo que a la actora respecta, los artículos 364, 7, 12, 25 y 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.»
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial y legal suficientemente señalados, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de abril de 2024 (fs 62 al 64), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia tal y como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024 (f. 65), por el profesional del derecho ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, actuando en representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de abril de 2024 (fs. 62 al 64), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por los apoderados judiciales de la demandada de autos y de reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2024, en el juicio seguido por el ciudadano HÉRNAN EDUARDO VOLCANES VENEGAS contra la ciudadana ZOANA MILEXI PINEDA GONZÁLEZ, por acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido en fecha 16 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se realiza especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7322
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