REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 01 de julio de 2024 (f. Vto. 26), procedentes del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.454, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DESIREE AGUADO MAURY y OMAR JOSÉ AGUADO MAURY, parte accionante, en fecha 28 de mayo de 2024 ese juzgado negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó formalmente el presentado por la Licenciada Luisa Emilia González, en su carácter de experto designado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido contra los ciudadanos MANUEL RUIZ DÍAZ Y BEATRIZ EUGENIA SUAREZ ZULUAGA, por resolución de contrato de opción de compra-venta.
Por auto de fecha 01 de julio de 2024 (f. Vto. 26), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (fs. 27 al 31), el Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes por anticipado.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2024 (f. 32), el Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el escrito de informe en esta alzada; corre inserto a los folios 33 al 81 copias certificadas contentivas del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mandamiento de ejecución y acta de embargo para que sirvieran como medios probatorios de su solicitud.
Por auto de fecha 30 de julio de 2024 (f. 82), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante nota certificada de secretaria (f. 01), donde certifica los folios 506, 516, 517, 519, 520, 521, 533, 534, 535, y Vto. 536, 538, 539, 540, 541, 542, 546, 547, 552, y Vto. 561, 562, 564 y Vto. del expediente signado con el número 09731 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante nota secretarial de fecha 14 de agosto (f. 02), el Suscrito Secretario hizo contar que en esa fecha se recibió el original del expediente signado con el número 09731, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Anexo al Oficio TSJ/SCCS/OFIC/2023-780 de fecha 02 de junio de 2023.
En fecha 01 de febrero de 2024 mediante diligencia (f. 03), los Abogados THAIS JEANNETT RUIZ DÍAZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda reconviniente, solicitaron que se ordenara el cumplimiento voluntario de la misma parte actora reconvenida.
Mediante auto de 06 de febrero de 2024 (f. 04), el Tribunal de la causa, ordeno ejecutar el fallo de fecha 26 de mayo de 2023, y concedió a la parte actora OMAR JOSÉ AGUADO el término de 10 días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024 (f. 05), el Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda- reconviniente, solicitó el libre mandamiento de ejecución correspondiente.
Por Auto de fecha 04 de marzo de 2024 (f. 06), el Tribunal de la Causa, vista la diligencia anterior, fijó el Tercer día de despacho, siguiente al de ese auto para que tuviera lugar el acto de nombramiento de un experto contable en el presente juicio.
En fecha 07 de marzo de 2024 (f. 07), mediante acta, siendo la hora y fecha acordada para el acto de nombramiento el Tribunal de la causa designo a la ciudadana LUISA EMILIA GONZÁLEZ BETANCOURT, como experta contable.
Mediante nota secretarial de fecha 15 de abril de 2024 (f. 08), el Suscrito Secretario de Juzgado a quo dejo constancia que la experto, licenciada Luisa Emilia González consignó escrito de informes en 06 folios útiles.
En fecha 29 de abril de 2024 mediante diligencia (f. 09), los Abogados THAIS JEANNETT RUIZ DÍAZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda- reconviniente, solicitaron que se ordenara el cumplimiento voluntario de la misma parte actora reconvenida.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2024 (f. 10), el Tribunal de la causa, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado, ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, hoy de cujus de los ciudadanos OMAR JESÉ AGUADO MAURY y DESIREE AGUADO MAURY, hasta cubrir la cantidad a la fecha de su presentación de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 260.976,69), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.207.31).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2024 (f. 11), los Abogados THAIS JEANNETT RUIZ DÍAZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda- reconviniente, dejaron constancia de haber recibido conforme el mandamiento de ejecución acordado en fecha 03 de mayo de 2024 en ( 02) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2024 (fs. 12 al 15), el Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
« Omisis…
"PRIMERO " : De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece que la experticia complementaria del fallo , ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acordada por este tribunal , " se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado " , tenemos que concluir que el DECRETO DE EJECUCION [sic] VOLUNTARIA, solicitado indebidamente por los representantes judiciales de la parte demandada . en fecha 01 de febrero de 2024, e induciendo con ello al tribunal a decretarla en fecha 10 de febrero de 2024 , es nulo , debido a que para su fecha de libramiento aún no se había ni designado al experto que han debido realizarla y muchísimo menos consignada ante este tribunal , lo cual acaeció el 15 de abril de 2024.
Era imposible que mis representados dieran cumplimiento voluntario a la sentencia sin conocer previamente el monto de lo que tenían que pagar.
" SEGUNDO " : De conformidad con el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , que establece que en la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se " dispondrá que la estimación la hagan peritos , con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código y las normas legales referidas al Título sobre ejecuciones del presente Código están contenidas en el artículo 556. ejusdem , que prevé que se procederá al " justiprecio por peritos que nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegiran [sic] las mismas partes , o que en defecto de ellas por inasistencia o su designación, designará el Tribunal". con lo cual la representación judicial de la parte demandada , a pesar de haber comparecido al acto de designación de los expertos, erróneamente no hizo uso de su derecho de designar a uno de ellos e induciendo así al tribunal a hacerlo, cuando éste solo podía efectuarlo en caso de inasistencia de alguna de las partes o de desacuerdo entre ellas , por lo tanto no se dio cumplimiento a lo acordado por la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente estableció que la cantidad condenada debía indexarse mediante experticia complementaria del fallo, de "conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda . hasta el día efectivo de pago ".
Por ello sostengo que la EXPERTICIA , tenía que ser efectuada por tres ( 3 ) peritos y no por uno solo , como fue establecido por este tribunal en el auto de fecha 07 de marzo de 2024 , mediante el cual se designó un solo experto , recayendo el nombramiento en la abogada LUISA EMILIA GONZALEZ [sic] BETANCOURT , con lo cual se quebrantaron formas procesales al designar el tribunal a la único perito, cuando solo podía hacerlo, para designar al perito de la parte actora incompareciente y al tercer perito y solo en caso de inasistencia de las partes o desacuerdo en su designación .
El artículo 556 del C.P.C., establece:
Articulo 556 Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
De igual manera la representación de la parte demandada, quebrantó la norma citada , primero, al no designar un experto tal como le correspondía hacerlo; segundo, en caso de haber designado su experto, tenía que dar cumplimiento al deber de consignar en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste , manifestando que aceptará la elección , sin la cual no se le 'admitiría la designación, obviando la carga impuesta por la ley a la parte compareciente al acto de designación de expertos y al permitir que el tribunal lo hiciera por ella , quebrantó la norma señalada.
" TERCERO " : No puede existir validamente [sic] ejecución forzosa , ni embargo , ni mandamiento de ejecución , tal como han sido solicitados por la representación de la parte demandada , sin que previamente exista un decreto de cumplimiento voluntario valido y efectuado en forma posterior a la evacuación de ia experticia complementaria de fallo , de la cual puedan mis poderdantes conocer fehacientemente el monto de lo que deban pagar ; y es por ello , que la contraparte indujo a la subversión del proceso y que se quebrantaran formas procesales , así como el principio de preclusividad de los actos procesales , la violación el derecho a la defensa , la igualdad y equilibrio entre las partes .
" CUARTO ": Debo hacer énfasis, en que el día 15 de diciembre de 2023, acertadamente el tribunal acordó la REANUDACION [sic] del proceso; y no fue hasta el día 01 de febrero de 2024, esto es, 21 días de hábiles de Despacho y exactamente 47 días calendarios, cuando la representación judicial de la parte demandada compareció e INSTÓ la próxima etapa del juicio solicitando la ejecución voluntaria , transcurriendo entre ambas fechas un lapso en el cual se rompió la ESTADÍA A DERECHO de las partes , por lo tanto , y a los efectos de haber dictado el decreto de ejecución voluntaria , delatado como irrito en el particular PRIMERO de este mismo escrito, ha debido, la contraparte, solicitar al tribunal, que previamente procediese a notificar a la PARTE ACTORA que represento, para que ésta se hiciera parte nuevamente en el juicio, lo cual no ocurrió y por tanto , hubo quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho de defensa de mis representados.
"QUINTO " Visto el "informe de indexación judicial" oportunidad legal formalmente IMPUGNO el ya mencionado "informe de indexación judicial que corre a los folios 526 al 532 presentado por la Licenciada Luisa Emilia González B. De la lectura del informe se puede evidenciar que la referida profesional en materia contable esgrime un criterio que me permito reproducir; (... “La indexación es la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación producto de la inflación, la cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, en este caso el Banco Central de Venezuela (BCV). Su objetivo es, por lo tanto, corregir el valor monetario de una deuda que debe ser pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse “...) Entendiendo que al momento de iniciarse la controversia no existía deuda del demandante respecto a los demandados, es inaplicable el criterio en el casi de marras, ahora bien en las métodos utilizados por el experto no queda clara la fórmula utilizada para determinar el monto indexado, considerando este monto exagerado y fuera de la realidad económica actual expresada en Bolívares y su equivalente en moneda extranjera Dólares Americanos a la Tasa oficial del Banco Central de Venezuela , situación está que resulta lesiva de los Derechos de mis poderdantes , de la experticia complementaria del fallo tampoco se evidencia un análisis exhaustivo del fundamento legal que se aplica para la determinación de la indexación a aplicar , situación está que advierto debe ser considerada , lo anteriormente trascrito lo fundamento en el artículo 468 de código de procedimiento civil. Todo evento y sin que ello signifique renuncia a los anteriores alegatos, reclamo contra la irrita experticia consignada por la experto y por tanto la impugno formalmente en nulidad, por violar normas de orden público procesal, debido a que ella esta [sic] fuera de los límites del fallo y que su estimación es excesiva.
Por cuanto la parte demandada ha provocado el quebrantamiento de formas procesales violatorias del orden publico procesal , con violación al derecho de la defensa de mis representados , solicito de igual manera de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil ( y de considerario necesario el tribunal , ya que lo aquí alegado constituyen puntos de mero derecho ) , la apertura de la incidencia que prevé el artículo 607 ejusdem y una vez sustanciada, sea acordada la reposición de esta causa al estado de fijarse día y hora para la designación de los expertos que han de realizar de la experticia acordada en este juicio y una vez evacuada como ella sea , se les conceda a la parte actora el término para el cumplimiento voluntario. » (Mayúsculas, negrita y subrayado del texto copiado, corchetes de esta alzada).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2024 (f. 16), el Tribunal de la causa, declaró negó el pedimento realizado en los términos que se reproducen a continuación:
« Omisis…
Visto el escrito de fecha 23 / MAYO / 2024 , suscrito por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna formalmente el informe de , que corre a los folios 526 al 532 presentado por la Licenciada Luisa Emilia González B. ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha 15 / ABRIL / 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la experto de indexación judicial; en designada consignara el respectivo informe consecuencia la parte contaba con un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer recursos correspondientes en contra del prenombrado informe, venciendo en fecha 18 / ABRIL / 2024 . Razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil niega el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora.» (Mayúsculas del texto copiado).
Mediante escrito de fecha 08 de abril 2024 (Fs. 17 y 18), el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto preferido por Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de mayo de 2024, y solicitando que se oiga en ambos efectos debido a que no era necesario que permanezca el expediente en ese tribunal.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024 (Vto. f 19), el tribunal de la causa, admitió la apelación formulada por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercida dentro del lapso legal el tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (fs. 27 al 31), el Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes por anticipado en los términos que se reproducen a continuación:
«Omisis…
La decisión apelada, es la contenida en el auto de fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó el " PEDIMENTO " de NULIDAD Y REPOSICION [sic] DE LA CAUSA por mi solicitada con fundamento en el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de mis representados y violaron NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, por estar referidas a la sustanciación y tramitación de este proceso, como fueron las siguientes:
1.-) Es de muy vieja data la doctrina de la Sala de Casación Civil, que establece que las normas de orden público no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez; que el quebrantamiento u omisión de los actos procesales violan el derecho a la defensa de las partes, cuando por acción u omisión " se otorgan facultades, medios preferencias, se acuerdan establecidos en la ley o se niegan los permitidos por ella; o cuando se niegan los medios para hacer valer sus derechos, rompiendo el equilibrio procesal en perjuicio de una de las partes.
Esto fue lo sucedido ante el a quo, quien a pesar de lo evidente de las transgresiones procesales, que de seguidas procedo a señalar, negó la procedencia de mi " PEDIMENTO "
En efecto , si de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en este juicio , la cual estableció que la experticia complementaria del fallo por ella ordenada " se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado " de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , tenemos que concluir que el DECRETO DE EJECUCION [sic] VOLUNTARIA , fechado 10 de febrero de 2024 es nulo de toda nulidad , debido a que para su fecha de libramiento aún no se habían ni designado a los expertos que han debido realizarla tal experticia complementaria y muchísimo menos consignada ante el tribunal recurrido , lo cual acaeció el 15 de abril de 2024 .
No fue posible que, el a quo subvirtiera validamente [sic] la secuencia tramitación y realización de los actos procesales; no se podía determinar, al día 10 de febrero de 2024, fecha del decreto de ejecución voluntaria, el monto de lo ordenado pagar a los demandados, ya que no existía la determinación de la indexacción[sic] acordada por la Sala Civil, que tenía que formar parte inherente del fallo.
Mis representados no pudieron dar cumplimiento voluntario a la Sentencia en el lapso concedido para ello, puesto que para la fecha de cumplimiento concedida, no tenían conocimiento del nuevo monto a pagar indexado, como consecuencia de la inexistencia de la experticia complementaria al fallo que lo calcularía; he allí el quebrantamiento de la forma procesal delatada, esto es, el suvertir [sic] el proceso y permitir que se decretara la EJECUCION [sic] VOLUNTARIA; y lo que es peor, continuando los apoderados de la contraparte, con otros actos de ejecución, como el nombramiento irregular de un solo experto, el DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO, el libramiento del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN y la EJECUCIÓN misma del EMBARGO, practicada el 04 de junio de 2024, por parte de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (Quinto de Municipio), sobre un apartamento destinado a vivienda, que es de la exclusiva propiedad de mis aquí representados, distinguido con el No. B- 73, ubicado en el piso 7 del edificio SAY- SAY, en La Pedrera Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el cual se les privó de la legítima posesión que venían ejerciendo conjuntamente con la señora Gisela Cipriana Maury, madre de mis representados; se les desalojó de la citada vivienda, se les impidió retirar sus enseres personalisimos, como prendas de vestir, artículos de higiene personal, calzados, dinero en efectivo y artefactos eléctricos y de cocina, para lo cual ordenó el tribunal de municipio actuante cambiar las cerraduras principales del inmueble y hacer entrega de ellas al depositario designada a tal fin , todo lo cual consta de la propia Acta de Embargo en la cual el Juez de Municipio, hizo constar en forma auténtica, que en "la habitación principal se observa ropa y enseres de dama " de igual forma consta en la misma Acta de Embargo , que al final se establece : ... "En este estado el tribunal deja constancia que se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse Gisela Cipriana Maury en compañía del Abogado Daniel Ricardo Salcedo Guillen, informando que la ciudadana habita el inmueble actualmente " .... causando evidentes.
2.-) En el auto dictado por el a quo, de designación de expertos se infringieron, por acción, normas de orden público procesal, como fue el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación fuera ordenada por la Sala de Casación Civil, la cual expresamente ordenó se realizara la experticia complementaria del fallo de conformidad con el citado artículo 249; y éste establece que, en la misma se "dispondrá que la estimación la hagan peritos , con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código ... "; e igualmente se infringieron, ahora, por omisión, las normas legales referidas al Título sobre ejecuciones del presente Código, las que están contenidas en el artículo 556 ejusdem, que prevé que se procederá al "justiprecio por peritos que nombrarán uno por cada parte , asociados a un tercero que eligiran las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación , designará el Tribunal ", con lo cual la representación judicial de la parte demandada, a pesar de haber comparecido al acto de designación de los expertos, erróneamente no hizo uso de su derecho de designar a uno de ellos e induciendo así al tribunal a hacerlo, cuando éste solo podía efectuarlo en caso de inasistencia de alguna de las partes o de desacuerdo entre ellas, por lo tanto no se dio cumplimiento a lo acordado por la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente estableció que la cantidad condenada debía indexarse mediante experticia complementaria del fallo, de "conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual se calcularà desde la fecha de admisión de la demanda , hasta el día efectivo de pago ".
Ricardo Henríquez La Roche, en la obra "Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV, página 228, en referencia a la EXPERTICIA que prevé el artículo 556 del C.P.C., señala:
“Esta prueba pericial es diligenciada por tres expertos nombrados, uno por cada parte, y el tercero por ambas de consumo o, en su defecto, por el Tribunal. El juez también nombrara el de la parte que no haya concurrido al acto de designación o no haya presentado la constancia escrita de aceptación del candidato a experto o, incluso, cuando éste no se juramente (Art. 458) o no cumpla con su cometido diligentemente, o, en fin, sea desechado por estimarse favorablemente la recusación de que haya sido objeto.
Las normas sobre experticia son supletorias de lo no previsto en este Capítulo “... (Negrillas y subrayado míos).
Por ello sostengo que la EXPERTICIA , tenía que ser efectuada por tres ( 3 ) expertos y no por uno solo, como fue establecido por el tribunal a quo en el auto de fecha 07 de marzo de 2024 , mediante el cual se designó un solo experto, recayendo el nombramiento en la abogada LUISA EMILIA GONZALEZ [sic] BETANCOURT, con lo cual se quebrantaron formas procesales al designar el tribunal a la único perito, cuando tenía que designar a TRES ( 3 ) EXPERTOS, ésto es, al perito de la parte actora incompareciente, al de la parte demandada compareciente por no designar a ninguno o no consignar la declaración escrita de su designado aceptando el cargo, y al tercer perito, debido a la concurrencia de la inasistencia de la parte actora y a la no consignación de la constancia escrita del experto de los demandados , que si concurrieron através [sic] de uno de sus apoderados .
El artículo 556 del C.P.C., establece:
Artículo 556 Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
De igual manera, el quebrantamiento delatado de la norma citada deviene, primero, a la falta de designación de un experto por parte de la demandada, tal como le correspondía hacerlo habiendo comparecido al acto; y segundo, por la conducta asumida por el tribunal de la causa, el cual debió designar a los tres expertos como consecuencia de la inasistencia del actor , la no designación del experto de los demandados comparecientes y del tercer experto, pero nunca de uno solo como en efecto se hizo.
Por ello solicito a esta Alzada, ordene reparar el acto de nombramiento de expertos, que se encuentra viciado por irregularidades ajenas a la voluntad de la parte que represento, tal como le fue solicitado al a quo y NEGADO por éste.
3.-) No puede existir validamente [sic] ejecución forzosa, ni mandamiento de ejecución, ni embargo, tal como ha sido solicitado por los representantes de la parte demandada, sin que previamente exista un decreto de cumplimiento voluntario valido y efectuado en forma posterior a la evacuación de la experticia complementaria de fallo , de la cual puedan mis poderdantes conocer fehacientemente el monto de lo que deban pagar; y es por ello, que la contraparte indujo a la subversión del proceso y que se quebrantaran formas procesales, así como el principio de preclusividad de los actos procesales, la violación al derecho a la defensa, la igualdad y equilibrio entre las partes.
Promuevo y produzco en este acto copias fotostáticas del acta de embargo ejecutivo practicado por el juzgado quinto de municipio de esta Circunscripción Judicial a tenor del artículo 429 del Código de Procedimimiento [sic] Civil, demotrativo [sic] de le [sic] ejecución de un acto irrito que condujo a la desposesión arbitraria del inmueble ocupado por mis representados y su señora Madre, Gisela Cipriana Maury.
La promoción de las prueba antes señalada, junto con las actuaciones que constan en copia certificada y previamente remitidas por el a quo, tiene por objeto la demostración de los hechos y situaciones acaecidos en el presente juicio a los que se ha hecho referencia con anterioridad y que permitirán al Tribunal la formación de criterio suficiente a fin de producir la sentencia conforme a la nulidad y reposición solicitados por la parte actora, hecho y situaciones éstos que son en su conjunto demuestran en forma inequívoca que en este juicio se ha incurrido en la subversión procesal que ha generado el quebrantamiento de forma procesales de estricto orden publico derivando en graves lesiones al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, principios éstos que rigen a todo proceso judicial.
Pido que estos Informes sean leídos, agregados a las actas procesales y apreciados en la sentencia que ha de dictar esta Alzada.» (Corchetes de esta alzada, mayúsculas, negritas y subrayado del texto copiado).
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, se observa que el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio dictado, en fecha 28 de julio de 2024 (f. 16), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien negó el pedimento realizado por el apoderado de la parte actora en el escrito de fecha 23 de mayo de 2024.
En el presente caso, el apelante señala en el escrito de informes que la experticia, tenía que ser efectuada por tres (03) expertos y no por uno solo, como fue establecido por el tribunal a quo en el auto de fecha 07 de marzo de 2024, mediante la cual se designó un solo experto, recayendo el nombramiento en la abogada LUISA EMILIA GONZÁLEZ BETANCOURT, con lo que se quebrantaron formas procesales al designar el tribunal un único perito, cuando tenía que designar a tres (03) expertos, esto es, al perito de la parte actora incompareciente, al de la parte demandada compareciente por no designar a ninguno o no consignar la declaración escrita de su designado aceptando el cargo, y al tercer perito debido a la concurrencia de la inasistencia de la parte actora y a la no consignación de la constancia escrita del experto de los demandados, que si incurrieron a través de uno de sus apoderados.
A los fines de corroborar lo relatado por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, apoderado judicial de los ciudadano a DESIREE AGUADO MAURY y OMAR JOSE AGUADO MAURY, y del, análisis realizado al acta de designación de los expertos de fecha 07 de marzo de 2024 (f. 07), esta juzgadora observa que al acto de nombramiento de un experto contable en el presente juicio, dando cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2023, se encontró presente la abogada en ejercicio THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; el tribunal de la causa dejó constancia, no se encuentra presente la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En ese estado el Tribunal designó como experto contable a la ciudadana LUISA EMILIA GONZALEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.008.09, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.811.
Ahora bien el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”
Conforme a la norma antes descrita, la experticia, tal como lo preceptúa el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, puede ser de oficio o a petición de partes, teniendo en este último caso, la carga procesal de designar a sus respectivos expertos, consignando el día del acto la constancia de que el experto designado aceptare el cargo, pudiendo las partes convenir en la designación de un solo experto, o en caso de no estar de acuerdo, cada parte nombrará a su experto y el juez designará a un tercero. Caso distinto es la experticia acordada de oficio, en la que es el juez quien designará a los expertos, los cuales serán tres o uno dependiendo de la complejidad del asunto, y en caso de inasistencia de una de las partes, el juez podrá hacer la designación por la parte que faltare al acto y la del tercer experto, más no puede suplir a todos los expertos por cuanto no estamos en presencia de una experticia de oficio, sino todo lo contrario, es una experticia a instancia de parte, por lo que la consecuencia jurídica de la inasistencia al acto de designación de expertos de una de las partes, el Juez deberá hacer uso de lo establecido en el artículo del artículo 457 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En efecto, la norma adjetiva objeto de análisis, es clara al señalar que en caso de que alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto, pero es el caso que el Juzgado de la causa, a pesar de la inasistencia de la parte demandada, procedió a designar los expertos, cuando lo correcto era designar el experto por la parte que faltare y la del tercer experto. Así se decide. (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.454, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DESIREE AGUADO MAURY y OMAR JOSÉ AGUADO MAURY, parte accionante; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó formalmente el presentado por la licenciada Luisa Emilia González, en su carácter de experto designado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se declara la NULIDAD del acta de fecha 7 de marzo de 2024 (fs.7), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --7 de marzo de 2024--, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a la designación de tres (3) expertos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.454, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DESIREE AGUADO MAURY y OMAR JOSÉ AGUADO MAURY, parte accionante, en fecha 28 de mayo de 2024 ese juzgado negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó formalmente el presentado por la Licenciada Luisa Emilia González, en su carácter de experto designado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido contra los ciudadanos MANUEL RUIZ DÍAZ Y BEATRIZ EUGENIA SUAREZ ZULUAGA, por resolución de contrato de opción de compra-venta.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acta de fecha 7 de marzo de 2024 (fs.7), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --7 de marzo de 2024--, fecha en que se realizó el acto írrito, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a la designación de tres (3) expertos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se realiza especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7324.-
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