REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 10 de julio y 31 de julio de 2024, que obran agregadas a los folios 40 y su vuelto y 45 y su vuelto, respectivamente, los Jueces de los Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO MORY DUQUE Y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp, N° 02-2403 y, la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por La ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL por entrega de inmueble comercial arrendado, contenido en el presente expediente y en el Nº 7333 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Primero.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de actas de 10 de julio y 31 de julio de 2024, que obran agregadas a los folios 40 y su vuelto y 45 y su vuelto, respectivamente.
En efecto, el mencionado Juez, Abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
Omisis…
En el día de hoy, 10 de julio de dos mil veinticuatro, siendo las diez de la mañana, el suscrito Dr. Luis Fernando Mory Duque venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.115.525, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expone: “En fecha 08 de julio de 2024, se le dio entrada al presente expediente al cual le correspondió el guarismo N° 05455 de la numeración propia de esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta por la abogado Marly Altuve [sic] Uzcátegui apoderada judicial de la parte demandada de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida en el juicio de entrega de Inmueble Comercial Arrendado. Tal es el caso, que en fecha 06 de mayo de 2024 formule acta de abstención al conocer la causa de Amparo Constitucional N°05435 parte demandante: Erlanda Coromoto Obando Dugarte, Demandado: MARIBEL Duran Rangel en el que la referida abogada Marly Altuve [sic] asistía a la parte accionante. En dicha Abstención Textualmente Señalo:
Omisis “de conformidad con el articulo 22 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, me Abstengo se [sic] seguir conociendo de la presente causa por cuanto constituye un agravio a la investidura profesional, serenidad y honorabilidad del Juez, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad, por tal motivo de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente me abstengo de seguir conociendo este proceso”…
Cabe destacar que procedí a realizar dicha abstención por cuanto la abogada Marly Altuve Uzcategui [sic] venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.045, inscrita bajo el Inpreabogado N° 98.345, ejerció una conducta poco ética y profesional acorde al ejercicio profesional del derecho en el que procedió a recusarme.
Por las razones antes expuestas procedo en la presente causa a inhibirme en contra de la abogada antes identificada, así mismo es de advertir que en rigor del último requisito indicado por el legislador en cuanto a que debe estar fundada en dicha inhibición en alguna o algunas de las causales establecida en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a fundar dicha inhibición de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto der 2023, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Ocando (†), mediante el cual ese Alto Tribunal, “ en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , sin que ello implique un modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (sic) (http://ww.tsj.gov.ve)no. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la abogada Marly Altuve [sic] Uzcategui [sic], ya identificada, no se expuso más, se terminó, leyó y conformes firman. [Omisis] >> (Sic) (Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado). Lo escrito entre corchetes agregado por esta Alzada).
Asimismo, la mencionada Juez, Abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
«Omisis…
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA[sic] OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: En fecha 22 de julio de 2024, fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un (01) pieza constante de cuarenta y dos (42) folios útiles en copias certificadas el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2024 (f. 40). Por auto de fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó formar expediente con el número 7333, de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ DEMANDADO (S): ANTONIO JOSÉ MARÍNEZ[sic] RANGEL.- MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 26 MES JULIO AÑO 2024…». Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente, pude percatarme de que cursaron anteriormente por ante este Juzgado Superior las causas 6869, , de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, y como Juez dicte sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, por el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2019 (f. 10) y adoptado en fecha 03 de junio de 2019 (fs. 11 y 12), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio por entrega de inmueble comercial arrendado, incoada por las prenombradas ciudadanas, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL. Así como también se confirmó la providencia recurrida de fecha 09 de mayo de 2019 (fs. 10), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal como se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 20 al 29 del presente expediente, causa que guarda relación con el presente expediente. circunstancia que constituye motivo suficiente y que me impide conocer y decidir la presente causa en segunda instancia, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el articulo 84 eiusdem, y con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) me inhibo de conocer la presente causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa de que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio». No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman.[Omisis] >> (Sic) (Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado). Lo escrito entre corchetes agregado por esta Alzada).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO MORY DUQUE Y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, se encuentran o no ajustadas a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cuales quiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (†) “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron las prenombradas Juezas en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa..
(omissis)”;
Y, en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403.
Ahora bien, considera esta juzgadora que los hechos afirmados por el juez abstenido, abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista, en la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el referido fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, esta jurisdicente concluye que en el caso de especie se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
En lo que respecta a la otra causal alegada por la Juez abstenida abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “adelanto de opinión”, contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 10 de julio y 31 de julio de 2024, que obran agregadas a los folios 40 y su vuelto y 45 y su vuelto, respectivamente, los Jueces de los Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogados LUIS FERNANDO MORY DUQUE Y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Jueza Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libran oficios bajo los número 0480-504-2024 y 0480-505-2024, a los Jueces a cargo de los Juzgados Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Jueces inhibidos.
El Secretario Temporal
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7333
LERT/LMRO/gajdm
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