REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2010 (f. 15), por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos NORELY DEL CARMEN MORALES DE MATA, YUBERY EDDEN MORALES DE KILDEGAARD E ISMAEL ANTONIO MORALERS TORO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010 (fs.12 y 13), dictada por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrente contra el ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2010 (f. 22), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
Obra a los folios 24 al 26, escrito de informes consignado por los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA y LUZ MARINA MORILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 12 DE AGOSTO DE 2010 (f.27), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 13 de octubre de 2010 (f. 28), se difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 29), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Luego de una serie de actuaciones relacionadas con la suspensión y reanudación de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que obran agregadas de los folios 30 al 49 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 53), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 2 al 5) presentado por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.297, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORELY DEL CARMEN MORALES DE MATA, YUBERY EDDEN MORALES DE KILDEGAARD E ISMAEL ANTONIO MORALERS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.8.049.293, 9.479.979 y 10.715.546, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.786.844, fundamentó su pretensión en el artículo 1167, 1264 y 1270 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el mencionado libelo de demanda, solicitó medida de secuestro, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, sobre el inmueble arrendado, el cual está ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Primero de Mayo, signada con el n° 2-138, consistente de un lote de terreno completamente cercado y con rejas de protección y consistente en las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina de gabinete de tres puertas de madera, comedor, una (1) sala de recibo, dos (2) baños, un (1) depósito para agua potable, lavadero, patio, solar.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010 (fs. 11) el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió admitir cuanto ha lugar en derecho, la demanda intentada y ordenó emplazar al ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, para que compareciera por ante ese Tribunal el segundo día hábil siguiente a que constara en autos la citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra. Asimismo, expuso que para la citación de la parte demandada se librara auto de comparecencia, se formara compulsa una vez que constara en autos diligencia para sufragar los gastos de fotocopiado.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de junio de 2010 (fs. 12 y 13), el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la sentencia interlocutoria recurrida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro, formulada en el libelo de la demanda por el Abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NORELY DEL CARMEN MORALES DE MATA, YUBERY EDDEN MORALES DE KILDEGAARD E ISMAEL ANTONIO MORALES TORO, plenamente identificados en autos, esta operadora de justicia para resolver y sustanciar el requerimiento en ellas formulados debe hacer las siguientes consideraciones previas:
En su escrito libelar la actora solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585, Ordinal 7º del 599º del Código de Procedimiento Civil.
De allí que resulte imperativo examinar la finalidad de las medidas preventivas; así los destacados procesalistas Piero Calamandrei y Rafael Ortiz Ortiz, han sostenido que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, vale decir que vienen a garantizar las medidas preventivas la efectividad del proceso.
En este sentido, es importante establecer que en las pretensiones de desalojo cumplimiento o resolución de contrato que se ventilen en un proceso judicial, la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación.
Tal como lo ha establecido el jurisconsulto Rafael Ortiz en su obra las Medidas Cautelares Nominadas al indicar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho, no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…”.
Por otra parte, este Tribunal acoge el criterio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que en decisión de fecha 01-02-2008 señaló: “…Ahora bien, se plantea ante ésta Superioridad si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello, ésta Superioridad considera, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese decreto de ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester disponer del criterio del Juez de Instancia.
Para ésta Alzada, la falta de viviendas que garantice un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de Habitantes a la Capital de la República, se volvieron incontrolable para ésta. Fue así que el alquiler de vivienda, se convirtió en una solución al conflicto habitacional.
Esta es la razón por la cual, nuestro Legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, lo cual, no pueden interpretarse como una omisión, sino como la negativa ha admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinatos, ya que lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva y así lo ordena.
Empero, no significa esto, que éste vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley. (….). En consecuencia, es improcedente la solicitud del Decreto de una Medida de Secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse Sentencia Definitiva en los juicios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Tal criterio, ha sido seguido igualmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.000, y desde el punto de vista de Doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., quien en su texto: Jurisprudencia Inquilinaria, Tomo I, Pág. 233, ha expuesto: “Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso”.
Corolario de lo anterior, en base a las decisiones de los Tribunales Superiores anteriormente transcritas, es por lo que quien decide considera que de decretar el órgano jurisdiccional la medida preventiva de secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, ya que la medida típica anticipativa de Secuestro que recaería sobre el inmueble arrendado, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, con lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a las normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, los cuales acoge esta instancia jurisdiccional, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, OBISPO RAMOS DE LORA, ANDRES BELLO Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. ASI SE DECIDE.…»
Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ JAVIER GARCÍA, mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2010 (f. 15), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 (f. 18), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.

II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 28 de julio de 2010 (fs. 24 y 25), fue consignado escrito de informes por los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA y LUZ MARINA MORILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en donde esgrimieron en resumen lo siguiente:
Que el Juez de la causa, en su fallo incurre en dos errores que le hacen anulable, los cuales son errónea interpretación de norma jurídica concretamente del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la vez, en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, concretamente del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que por ello, solicitan que se revoque la sentencia dictada por la Juez Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se le ordene dictar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble cuya resolución de contrato se está solicitando.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2010, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y, por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:
«En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado»

La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), la medida de secuestro se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y establece que:
«…Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.»
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es: «Se decreta el secuestro…. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.».
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es la resolución de un contrato de arrendamiento, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual tiene por objeto mediato un lote de terreno completamente cercado y con rejas de protección y consistente en las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina de gabinete de tres puertas de madera, comedor, una (1) sala de recibo, dos (2) baños, un (1) depósito para agua potable, lavadero, patio, solar y cuyo secuestro pretende la parte actora. Y de la lectura del petitorio de la presente demanda, se observa que las demandantes de autos, pretenden la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por vía de auténtica en fecha 24 de mayo de 2006, por ante la Oficina Notarial de la ciudad de Ejido, bajo el n° 66, tomo 12 y como consecuencia de ello, la entrega completamente desocupado de personas y cosas el mencionado inmueble, resultando evidente que decretar medida de secuestro sobre dicho inmueble se estaría anticipando la ejecución de la demanda, dado el hecho que su objeto es la entrega del inmueble, por lo que, se reitera, que el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es inaplicable en el caso de autos y, por consiguiente, el secuestro solicitado con fundamento en tal dispositivo legal, es improcedente, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora.).
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2010 (fs. 12 y 13), por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, observa la juzgadora que en el caso de especie, la entonces Jueza de la causa, omitió sustanciar en cuaderno separado la incidencia cautelar surgida con motivo de la solicitud de medida de secuestro, formulada con el libelo de la demanda, por la parte actora (fs. 5), la cual en fecha 2 de junio de 2010, no dando cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que dispo¬ne de una manera diáfana y precisa la inci¬dencia originada con motivo de las medidas preventi¬vas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 Código Ritual derogado, no hizo más que estable¬cer la autono¬mía de la sustanciación de las medidas preventi¬vas.
En acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innomina¬das, con¬sagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Proce¬di¬miento Civil, debe ordenar que se abra cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias y actuaciones relacionadas con la incidencia caute¬lar surgida en virtud de la solicitud. Asimismo, de conformidad con el artículo 601 eiusdem, en el mismo día en que se haga el pedimento, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el mismo, y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar la medida, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”; en el caso contrario, a tenor de lo dispuesto en esa disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.
Considera esta Superioridad que, en atención a dicha solicitud de medida preventiva, el Tribunal de la causa, de conformidad con el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar ex officio abrir el correspondiente cuaderno separado, a los efectos de la sustanciación y decisión de la incidencia cautelar surgida en virtud de dicho pedimento, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 eiusdem, providenciar el mismo día en que se formuló tal solicitud. Mas, sin embargo, se observa que dicho Tribunal no actuó de la manera indicada, sino que, procedió a emitir pronunciamiento sobre tal solicitud en el propio expediente de la demanda, con el agravante que el Juez a quo no corrigió el grave error procesal en que incurrió, con la indicada conducta procesal, recurrida, infringió, por falta de aplicación, las referidas normas procesales contenidas en los precitados artículos 601, 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, también violó el artículo 7 eiusdem, al proveer sobre la medida cautelar solicitada en una forma distinta a la prevista por la ley, por lo que se le exhorta a la Jueza actualmente a cargo de ese Juzgado, evitar incurrir en dichas omisiones, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2010 (f. 15), por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos NORELY DEL CARMEN MORALES DE MATA, YUBERY EDDEN MORALES DE KILDEGAARD E ISMAEL ANTONIO MORALERS TORO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010 (fs.12 y 13), dictada por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrente contra el ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA el auto dictado en fecha 2 de junio de 2010, por el por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). - Años: 214º de la Inde-pendencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.