JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
En fecha 21 de agosto de 2024, fue recibido por distribución escrito en quince (15) folios útiles y sus anexos correspondientes en original, presentado por ante este Juzgado, en su carácter de Juzgado de Guardia, por la abogada DESIRÉE KATHERINE SALAS VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, mediante el cual intentó pretensión de amparo constitucional contra actos de procedimiento con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías constitucionales.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024 (f. 697), este Juzgado ordenó formar expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la abogada DESIRÉE KATHERINE SALAS VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su representado, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:
Que la presente acción de amparo constitucional, se interpuso ante esta instancia jurisdiccional por cuanto existen evidencias claras que en la ejecución del Proceso Judicial incoado en contra de mi representado ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de Documento de Identidad Nº V-16.858.713, con domicilio en Avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Villa Los Ángeles, casa N° 1, Barinas estado Barinas y civilmente hábil, se violaron y menoscabaron derechos fundamentales que constituyen garantías constitucionales, existiendo flagrante violación y profundo menoscabo al Derecho a la Defensa previsto en el ordinal 1 del Artículo 49 Constitucional, así como al Debido Proceso que debe imperar en toda instancia jurisdiccional, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 49 eiusdem, lo cual se sucedió desde el inicio de la Causa que obra signada con nomenclatura Expediente N° 10.389 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, por cuanto dicho proceso judicial se llevó sin el absoluto conocimiento de mi representado, dado que el mismo no fue debidamente citado de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no existió por parte de los Demandantes y sus Apoderados, así como de parte del Tribunal de la Causa, ni del Tribunal Comisionado para tan fundamental acto procesal como lo es el agotamiento de la citación personal como medio para garantizar el derecho a la defensa, toda vez, que no se consideró la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello quiere decir que no solamente se debía ubicar al codemandado RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ exclusivamente en su domicilio, sino que también pudo haberse ubicado en su oficina, en el lugar donde ejerce su industria o comercio, obviando una de las principales garantías que debe tenerse en cualquier proceso judicial, sino que al contrario solo se conformó el Juez que actuó por Comisión a practicar la citación en el presunto domicilio indicado por la Parte actora, obviando que de haber agotado lo previsto en el artículo 218 de la norma procesal, podía actuar de conformidad a lo previsto en el artículo 223 eiusdem sin esperar ninguna otra instrucción por parte del comitente dando cuenta del resultado a éste. Más aún, el Tribunal de la Causa tampoco llevó a cabo la ejecución exhaustiva de todos los medios para garantizar un derecho Constitucional tan importante como lo es el Derecho a la Defensa y con ello haber garantizado el Debido Proceso y llevar a cabo la tutela judicial efectiva la cual le ha sido encomendada.
Que en efecto, estos actos han menoscabado el derecho de defensa, han vulnerado el debido proceso y quebrantado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho que en el proceso tenía su Mandante a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que el órgano judicial conociera y escuchare las defensas de fondo que sobre la pretensión deducida pudiere esgrimir mi representado y, mediante una decisión dictada en derecho, determinará el contenido y la extensión del derecho deducido por las partes y que el proceso constituyera verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Que así pues, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma taxativa señala el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Por ello, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, situación está que en el caso que nos ocupa no sucedió.
Quedando a todo evento nugatorios tales derechos fundamentales contra su mandante, el cual solo ha sido una Víctima de todo el Proceso Judicial, llevado a cabo a sus espaldas, sin conocimiento alguno de lo que estaba ocurriendo, lo que trajo inevitablemente concitado que se le designare un Defensor Ad Litem recayendo tal designación en la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, siendo evidente de las actas procesales que dicha Abogado juro al aceptar el cargo representar y defender al ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, lo cual en ningún momento de su actuación hizo, sino que al contrario fue totalmente negligente, contraria a lo que se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionando gravemente el Derecho a la Defensa, lo que conllevó a que se profiriera en contra de mi hoy Representado Sentencia en su contra por el Tribunal a quo en fecha 22 de mayo de 2015, tal y como obra a los folios 339 al 358 todos inclusive con sus respectivos vueltos, quedando firme la misma teniendo entonces el carácter de Definitiva, lo que hoy se traduce como consecuencia que se vea y este gravemente amenazado en el ejercicio pleno del Derecho de Propiedad previsto y consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución mi patrocinado, derecho de propiedad que recae sobre un inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie de ciento ochenta hectáreas (180Has), situado en el Caserío Camiri alto Paguey, Municipio Barinas del estado Barinas, denominado la Veguera o Vegeña o Rancho Bonito, en virtud de que el mismo hoy se encuentra sometido a la Ejecución Forzosa de la referida Sentencia obrando MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2023, ORDENADO Y LIBRADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CUIDAD DE EL VIGÍA, EN LA CAUSA N° 10.839, EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2023. (Folios 491 y 492 respectivamente).
Que acudiendo a esta vía Extraordinaria de Amparo Constitucional, por cuanto a la presente fecha es la vía más expedita para que hoy el Accionante solicite la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías fundamentales que le han sido violados y amenazados, ya que de haberse procedido conforme a derecho y conocido de la causa hubiere realizado defensa oportuna, intentado y accionado los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para el mejor ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, y que hoy tal violación del Derecho a la Defensa y el debido Proceso, también en forma directa afecta gravemente su derecho a la propiedad, a razón del Mandamiento de Ejecución y Decreto de Embargo Ejecutivo sobre bienes de su propiedad todo ello totalmente desconocido para su mandante, ya que en ningún momento fue citado, ni notificado, ni puesto de forma alguna en conocimiento del referido Proceso, lo que hace que se continúe con la grave amenaza e inminente violación de los Derechos antes descritos.
Bajo el epígrafe “ANTECEDENTES”, realizó una síntesis de las actuaciones ocurridas en la causa N° 10.389.
Que desde que inicia la presente causa, y de una revisión pormenorizada del expediente se puede evidenciar que no existió por parte de los Demandantes y sus Apoderados, así como de parte del Tribunal de la causa, ni del Tribunal Comisionado el agotamiento de la citación personal como medio para garantizar el derecho a la defensa, toda vez, que no consideró la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ello quiere decir que no solamente se debía ubicar al codemandado RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ exclusivamente en su domicilio, sino que también pudo haberse ubicado en su oficina, en el lugar donde ejerce su industria o comercio, obviando una de las principales garantías que debe tenerse en cualquier proceso judicial, sino que al contrario solo se conformó el Juez que actuó por Comisión a practicar la citación en el presunto domicilio indicado por la Parte actora, obviando que de haber agotado lo previsto en el artículo 218 de la norma procesal, podía actuar de conformidad a lo previsto en el artículo 223 eiusdem sin esperar ninguna otra instrucción por parte del comitente dando cuenta del resultado a éste.
La parte actora ni sus apoderados dispusieron de todo lo necesario, ni generó los múltiples esfuerzos para evitar a toda costa que resultare infructuosa la citación personal de los codemandados, ya que a todo evento no pretendían interés alguno en que los mismos se hicieren parte en la Causa, por cuanto conocían que la dirección indicada en el escrito Libelar no se correspondía a la dirección de su mandante, prefiriendo guardar silencio y manifiesta inoperatividad signos manifiestos de falta de cumplimiento de los deberes de las partes en su actuar en juicio, lo cual es evidente, ya que de haber querido actuar con lealtad y probidad en la causa hubiere(n) podido diligenciar y solicitar al Tribunal de la Causa para que oficiare a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, para que informara sobre la dirección de mi representado, así mismo, también solicitar al Tribunal oficiare lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, con el fin de que suministrare la Información que en sus Registro de Información Fiscal RIF, siendo ello lo verdaderamente pertinente, eficiente y eficaz con el fin de dar efectivas resultas para la práctica de la respectiva citación de su mandante, si hubiere sido el caso que existiera interés valido en que él mismo se hiciera parte en la Causa, situación está que menoscabo de forma absoluta el derecho a la defensa y el debido proceso al cual tenía derecho.
Que la parte actora a través de sus apoderados, si llevaron a cabo con toda la diligencia del caso, de orientar todos sus mejores esfuerzos en realizar las debidas actuaciones que conllevaren a determinar y estimar el patrimonio de mi defendido, sin que existiere obstáculo alguno para tal fin, lo cual también es evidente en el contenido de la causa. Siendo entonces incoherente e incongruente que se les hizo imposible ubicar la correcta dirección del domicilio, del trabajo u oficina del codemandado RICARDO GUERRERO PEREZ, para la práctica de la citación personal, más no tuvo ni hubo impedimento alguno en buscar, indagar y obtener información patrimonial sobre el mismo.
Que lo sucedido con una actividad procesal tan importante en la fase inicial del proceso, tal y como lo es la citación del demandado, genera evidente y grave estado de indefensión, por cuanto y en tanto se llevó un proceso tan importante como lo ha sido la Reclamación de Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro cesante y Moral ocasionados por Accidente de Tránsito, a espaldas de mi representado, con absoluta oscuridad para su mandante, quien viene a conocer de lo que está sucediendo a inicios del mes de Julio de 2024, cuando al dirigirse al Registro Inmobiliario con sede en Barinas para verificar los datos de la Hipoteca Legal constituida sobre el bien Inmueble lote de terreno con una superficie de ciento ochenta hectáreas (180 Has) adquirido por su mandante y sobre el cual se constituyó Hipoteca Legal de Primer Grado, tal y como se evidencia en el Documento de Compra Venta que obra a los folios 562, 563 y 564 con sus vueltos del Expediente de marras, y cuya nota marginal de constitución de la referida Hipoteca se encuentra agregada en el documento de Adquisición de Propiedad del Inmueble por parte del Vendedor Acreedor Agropecuaria la Veguera C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Numero 07, Tomo II, de fecha 17 de septiembre del año 1987, Expediente 3875 representada para la fecha de adquisición del bien inmueble en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Vega Noguera, que obra el original del referido documento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas de fecha 16 de agosto de 1991, registrado bajo el Número 28, Folios 59 al 61, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991, documento este que se agrega al presente escrito en copia simple marcado con la Letra “B”, indicando que presentaré oportunamente y a la brevedad que la presente acción amerita la copia debidamente certificada del mismo; inmueble este sobre el que hoy recae MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, DECRETADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA, EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2023, POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESTIMADO UN MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 10.577.712,3), TAL Y COMO OBRA AL FOLIO 492 DEL EXPEDIENTE N° 10.389, EL CUAL ES PRUEBA PRINCIPAL EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, AGREGANDO EL MISMO EN COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS CONSTANTE DE TRES (3) PIEZAS MARCADAS CON LAS LETRAS C, D y E RESPECTIVAMENTE CON UN TOTAL DE 645 FOLIOS UTILES CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS CON EL RESPECTIVO AUTO DE CERTIFICACIÓN, PARA QUE SURTA TODOS SUS EFECTOS LEGALES, INDICANDO QUE A LA PRESENTE FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LA CAUSA DE MARRAS SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA, EN EL ESTADO DE HABERSE FIJADO JUSTIPRECIO SOBRE DICHO BIEN INMUEBLE, LO CUAL OCASIONA UN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO, MENOSCABANDO SU DERECHO A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y CONSAGRADO EN EL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL, PRODUCTO DE HABERSE CERCENADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, SIENDO MI HOY MANDANTE UNA VICTIMA EN EL CASO LLEVADO A CABO EN DICHA INSTANCIA JUDICIAL.
Que como resultado de la escasas diligencias llevadas a cabo por la actora, así como por el Tribunal de Primera Instancia y los Juzgados que actuaron por Comisión para la práctica de la citación personal de mi representado, dio lugar a la designación, aceptación y juramentación de un Defensor Ad Litem, el cual recayó en la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, quien debió ejercer una defensa técnica cuidando los mínimos extremos, debiendo llevar a cabo todas las diligencias necesarias dentro del ámbito profesional para asegurar una adecuada defensa técnica como abogado defensor, afirmación que nos permitimos realizar por cuanto nos encontramos en el expediente, situaciones donde se evidencia negligencia demostrada por la defensora judicial en el proceso, la cuales entre otras conductas esta la forma pura y simple sin argumentos sólidos con los que dio Contestación a la Demanda, centrándose solo en negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho aducido por la parte actora, sin fundamentos de su rechazo y negación, en este orden la referida defensora no aporto prueba alguna al proceso en función y a favor de quienes se presume defendía, no apelo del auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, en todo caso en la oportunidad procesal que tuvo para repreguntar al ciudadano RODOLFO DE JESUS MORA BUSTAMANTE, la misma en el contenido de sus preguntas, no buscó desvirtuar lo dicho por el referido ciudadano, al punto tal que perdió la oportunidad procesal a los fines de impugnar los recibos presentados, generando con ello una total indefensión en contra de su mandante, es más nos encontramos con afirmaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que con sede en El Vigía, tales como “La defensora nada probó”, “En las oportunidades procedimentales pertinentes la parte demandada, no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de su apoderado”, con lo cual se afectó el derecho a la defensa de mi representado y en consecuencia el debido proceso en la causa, garantías fundamentales reconocidos y amparados en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, ocasionando con su nula actuación que hoy no solo estén menoscabados y violados dichos derechos sino que a su vez se vea francamente amenazado su derecho a la propiedad, como resultado de un proceso civil en el que solo mi defendido se ve afectado en sus derechos como demandado en la Causa Expediente N° 10.389, con ocasión a la cercenamiento de su derecho a la defensa y al debido proceso y así pido se tenga.
Que en sentencia del 1 de agosto de 2005, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2418, Expediente N° 04-2641, Ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
“La función del defensor ad Litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal....
Así, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no asista a contestar la demanda, o que pretendiendo dar cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, …omissis…ha debido fundamentar el motivo de su rechazo, ya que dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda se determina la distribución de la carga de la prueba.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub iudice, en el que la defensora no tuvo contacto personal con su defendido, a fin de que éste le la información necesaria aportara que le permitiera ejercer la mejor defensa en su beneficio, así como los medios probatorios, razón que la conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes ni mucho menos las observaciones pertinentes a los mismos.
Al respecto, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), la Sala estableció lo siguiente:
"En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. ...".
Tal criterio ha sido sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil), oportunidad en que expresó:
"Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ... Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...".
En dicha ocasión, señaló esta Sala que tal ineficiencia, demostrada por el defensor ad litem debido al cúmulo de omisiones durante todo el proceso judicial (en el caso sub lite no dio contestación a la demanda con- forme a la doctrina vinculante en la materia laboral, no aportó elementos probatorios, no presentó los respectivos informes, mucho menos formuló observaciones a los informes de la contraparte), deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto dicho funcionario ha sido previsto por la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa, tal como ha ocurrido en el caso de autos, actuación que ha debido ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien toda violación constitucional alegada por algún accionante no puede considerarse como de orden público, las denuncias formuladas en el caso sub iudice han debido observarse por el juez Superior que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, aun cuando el accionante no se presentó a la audiencia constitucional por los motivos expuestos en su escrito de formalización a la apelación ejercida, toda vez que, como anteriormente expuso la Sala, la evidente ineficiencia en la defensa a que se encontraba obligada la defensora ad litem constituye una vulneración al orden público constitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, vista que la deficiente o inexistente defensa por parte de la defensora judicial vulneró el derecho a la defensa de su representada, lo que la dejó en una evidente indefensión, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional anular la decisión dictada por el a-quo que declaró terminado el procedimiento de amparo, y ordena al tribunal superior a quien corresponda conocer de la presente acción de amparo, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública. Así se decide.
Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de la abogada..., quien actuara como defensora ad litem en el caso de autos.” Jurisprudencia Ramírez &Garay. 2005 AGOSTO-SEPT. TOMO CCXXV, CARACAS. 225. 1437-05. p.124-127.
Que es evidente, que la defensor Ad Litem no cumplió con el juramento que hizo luego de aceptar el cargo, siendo que la misma debió contactar personalmente a quien para el momento era su defendido de oficio el ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, para que éste le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo, así como los medios de prueba con que contara, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante en el asunto, ni tan siquiera se limitó a despachar telegrama, con o sin acuse de recibo, lo que en absoluto denotó su interés esencial en contactarlo, para procurar la información y los elementos de convicción necesarios, documentales u otros, para garantizar una defensa plena procesal y constitucional, colocándolo en total estado de indefensión, y así pido se tenga y se declare.
Que llama profundamente la atención, que al momento de la interposición del Escrito Libelar, LOS DEMANDANTES no acompañaron como instrumentos de Pruebas ningún recibo, factura que soportara el presunto contrato verbal con el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORA BUSTAMANTE, por el servicio de transporte y fletes señalado por estos, quien mediante recibos privados agregados al expediente del a quo con ocasión a la Reforma de la Demanda, que riela en los folios 274 al 298, 300 y 301, suscribe el cobro de: 1.) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 369.700,00), por pago de fletes de transporte de animales, 2.) La cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.800,000) por pago de transporte de mandarinas para la venta, 3.) La cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), por pago de compra de víveres durante los años 2.013 y 2.014, y, 4.) La cantidad de CUARENTA MI BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) como pago por el traslado del adolescente YOEL ENRRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, durante el año escolar 2.013 – 2.014, quien es el hijo de la persona que conducía el segundo vehículo FERNEL PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado en el presente escrito.
Que se evidencia de la revisión y análisis de los “recibos” presentados por la parte salvo prueba en contrario, que los mismos en gran parte fueron redactados por el Abogado Apoderado de la Parte Actora, lo cual se puede cotejar con sus escritos diligencias que obran en la causa y mediante pruebas especiales, siendo que con esta forma de actuar se va en contra de la majestad de la justicia por la falta de probidad y lealtad en el ejercicio profesional y por ende contra los deberes de las partes previstos y consagrados en el Código de Procedimiento Civil. De igual forma, existe un gran vacío en todo y en cuanto a los referidos “recibos”, ya que si la defensa Ad Litem, hubiera ejercido en forma garante el derecho a la defensa tal y como juro hacer, el tribunal de la causa no hubiere incurrido en el error de admitir la testifical sobre dichos documentos, ya que los mismos presentan inconsistencia, tales como que no indican quien le efectuó el pago lo que se evidencia a los folios 279, 288 y 290 respectivamente; de igual forma en la declaración del ciudadano RODOLFO MORA, señala que comenzó a prestar el servicio de flete desde el día siguiente al accidente, ósea el 15 de diciembre de 2012, pero el primer recibo de presunto pago que recibe es de fecha 30 de enero de 2013 y que cubría solo los fletes del mes de enero 2013, recibo esté redactado salvo prueba en contrario por el Abogado LUIS OMAR GARCIA, siendo que dicho pago presuntamente fue para cubrir el transporte de reses del mes de enero de 2013, todo ello, y por la inactividad en la defensa de oficio ha colocado en franca amenaza los legítimos derechos e intereses de su mandante, por cuanto los mismos a juicio del Juzgador en Primera instancia, sirvieron de fundamento para declarar el daño Emergente en la causa que obra al Expediente N° 10.389 y consecuencialmente dictar Parcialmente con lugar la Pretensión de los actores.
Que se constata de la revisión del expediente que no consta en el mismo el tipo de vehículo que se indica conduce el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORA BUSTAMENTE, para llevar y prestar el servicio de fletes y transporte, para constatar que fuera el idóneo para el traslado de animales y tales cantidades de frutas, y aun cuando pudiere contar con un vehículo para tales fines, el vehículo involucrado y dado en pérdida total no se trataba de uno en el que pudiera trasladarse carga pesada, por tanto no puede emplearse para el traslado de animales, ni de grandes cantidades de fruta para la venta, se trataba de un modelo rústico, entonces se infiere la siguiente premisa: Como el tribunal Ad quo admite dichos conceptos, que representan casi el noventa y cinco (95%) del monto total, para la estimación del presunto Daño Emergente y por ende el monto de la indemnización a partir de la cual hoy se lleva a cabo la ejecución del Decreto de Embargo Ejecutivo y con ello embargar los bienes de mi defendido, si aún con el vehículo afectado tampoco habría podido realizar esos traslados, y por tanto se trataba de un gasto inminente en su estructura de costos. Sobre lo inferido no se necesita ser un experto para saber que tal vehículo no tiene la capacidad para movilizar estos animales y tal cantidad de frutas.
Que es de advertir a esta instancia jurisdiccional que no existe en el ánimo de su defendido, a través de la presente Acción de Amparo evadir o eludir responsabilidad alguna, pero tampoco se puede permitir una injusticia en tal medida, que le afecte de manera irreparable su patrimonio familiar, a si pido se tenga.
Que es por ello, que ratificó como en efecto lo hace, que llama poderosamente mi atención: que transcurridos (23) meses después de interpuesto el Escrito Libelar originario, luego de haberse generado los recibos privados del presunto pago por transporte y flete de mandarinas, reses, mercados y transporte escolar todos realizados por la misma persona, los cuales no existían cuando se interpuso ante el Tribunal Distribuidor la Demanda en fecha 17 enero de 2013, pero que astutamente se fueron creando por la parte actora en el tiempo utilizado para presuntamente llevar a cabo la citación personal de los codemandados y específicamente mi hoy aquí Representado, para luego concluir que fue imposible su citación personal, así como por carteles, y terminar en designarse Defensor Ad Litem para que proceda a dar contestación a la Demanda, entonces oportunamente para la parte Actora se lleva a cabo y se presenta por estos el Escrito de Reforma de la Demanda, lo cual genera duda razonable sobre la actividad desplegada por los actuantes actores, pudiendo a todo evento el juez de instancia haber tomado todas las medidas necesarias previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que se actuare con falta de lealtad y probidad deberes fundamentales de las partes y sus apoderados, en la causa sometida a su consideración y tutela judicial, y con ello haber evitado que se sorprendiera la buena fe de las partes, la majestad de la justicia y que se violaran derechos y garantías constitucionales.
Que sumado a los hechos acá denunciados que se observan en la causa que son de corte procesal por ende de eminente orden público, y que con la ejecución forzosa de la Sentencia emanada del Tribunal a quo, visto el Mandamiento de Ejecución y el Decreto de Embargo Ejecutivo decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 17 de abril del año 2.023 en el Expediente Nº 10.389, y verificándose de las actas procesales la poco diligente participación de la presunta Defensa de oficio, en el estado de la causa como lo es el proceso de ejecución del Embargo, siendo que la defensor Ad Litem no realizó ninguna actuación, ni impugnación u oposición alguna, sino que al contrario guardo silencio, se desprende una franca y clara amenaza produciendo una grave afectación al patrimonio de su defendido, al patrimonio de su familia, constituyendo con su inactividad que se instaure una violación al derecho de propiedad protegido y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.”, no existe duda alguna que efectivamente se han violado Garantías y Derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Nacional tal y como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, y existe grave amenaza de violación al Derecho de Propiedad, también garantizado y tutelado por nuestra Máxima Norma de Derecho Constitucional, y así pido se tenga y se declare.
Que en este sentido, debo indicar que los bienes que posee mi representado son el producto de toda una vida de trabajo lícito, esfuerzo y dedicación familiar pues puedo demostrar que se trata de un ciudadano de bien, como es el deber ser, y que de haber estado al tanto de la situación no habría dudado en ejercer su defensa en todo y en cuanto le correspondiera, así mismo, de haberse llevado un proceso justo, transparente, del que hubiere tenido conocimiento, y de ser el caso le correspondiere responder a peticiones justas, razonables y efectivamente proporcional al presunto daño ocasionado, de las personas afectadas por la colisión en la que estuvo involucrado un vehículo de su propiedad, y que era conducido por una tercera persona.
Que sobre esto último, le permito hacer la acotación sobre las afectaciones personales, pues “de ser el caso”, las lesiones causadas fueron tan leves, que no dieron origen a una investigación penal, pues sencillamente no lo ameritaba, ya que el tiempo de curación de acuerdo al Informe Médico Legal fue de doce (12) días, lo cual no afectaba en forma alguna sus ingresos durante un año de acuerdo a lo declarado por los demandantes, entonces cabe la pregunta, ¿Dónde queda la proporcionalidad entre el daño causado y la indemnización prevista?, ¿Cómo es que no lograron realizar de manera efectiva las notificaciones pero si están al tanto del haber patrimonial de mi defendido?, ¿Cómo un daño emergente estimado para el año 2015 por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.428.700,00) asciende al día de hoy a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 10.577.712,03)?.
Que al hacernos estas preguntas, parece muy conveniente el haber llevado un proceso judicial sin la participación directa de los demandados específicamente mi representado, con una defensa técnica extremadamente deficiente y negligente, causando un estado de indefensión total para su mandante, quien a la fecha es el único señalado como responsable y a su vez es contra quien se han dirigido todas las acciones para la afectación de su patrimonio, pues no consta en el expediente actuación alguna para solicitar indemnización por parte de ciudadano ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, que era quien manejaba el vehículo y según las actas en un acto de imprudencia ocasiona la colisión de los vehículos, ¿cuál es el alcance de la responsabilidad solidaria?. Donde quedo dicha responsabilidad solidaria, ya que no existe en la causa un solo demandado, esto no solo se le olvido a la Parte Actora sino que al juzgador también.
Que en este orden de ideas, es fundamental, que este honorable Tribunal al hacer la revisión efectiva del instrumento fundamental de la presente Acción, se detuviera a revisar en forma razonada el contenido de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por el Tribunal de la causa, por ser los cálculos que sirvieron de base, para librar el Decreto de Embargo Ejecutivo en contra de mi representado, por cuanto sobre la duda razonable dicha Experticia debe ser valorada, ya que es opinión de quien aquí suscribe, que la misma no es ajustada a derecho, es exorbitante y no se ajusta a la realidad del presunto daño, y me permito con la venia de este Tribunal traer a colación solo a manera de Ilustración, Informe sobre Resultado de Hallazgo, solicitado por mí y debidamente realizado por el Contador Público Iván José Nava Boscán, venezolano, mayor de edad, provisto de Documento de Identidad N° V-16.352.322, debidamente Colegiado C.P.C 146.875, con Número de Registro de Información Fiscal V-16352322-8, el cual agrego en su correspondiente original marcado con la Letra F, indicando desde ya que el documento que se agrega al presente escrito es ilustrativo, más jamás de forma alguna conlleva como fin último, incidir en la apreciación del jurisdicente sobre lo aquí peticionado.
Que es oportuno traer a colación el criterio recientemente reiterado por la Sala de Casación Civil, para realizar la indexación mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2.022, sentencia Nº 000518, reiterando el método fijado por la Sala para la indexación judicial, el cual dispone lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a los parámetros de la indexación este Máximo Órgano Jurisdiccional, ha dejado sentado que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella).
Así pues, el ad quem con su proceder, incumplió con su deber de establecer los señalamientos de los parámetros para la ejecución de la experticia complementaria del fallo, incurriendo efectivamente en la indeterminación objetiva, y por ello, la Sala declara la procedencia de la infracción de los artículos 243 ordinal 6°, y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
…/…
En consecuencia, esta Sala acuerda la indexación en lo que respecta al monto de cien mil bolívares (100.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se establece. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).”
Que referente a este particular, nuevamente a nivel procesal existen lagunas en el expediente y en la decisión del Tribunal, que no toma en cuenta la forma de cálculo establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, pues no figura allí la confiabilidad y certeza en la elaboración de dicha experticia técnica que realmente justifique la indexación y corrección monetaria realizada, el desglose de cada uno de los montos a pagar, a través de lo cual se está violando el derecho de propiedad de mi defendido, con una afectación definitiva al patrimonio de su familia, como derecho humano fundamental, pues de acuerdo a los montos expresados éste no será suficiente para cubrir una deuda de esa naturaleza, que es por demás injusta. Reiterando nuevamente el criterio de la Sala de Casación Civil, que en definitiva el cálculo de la indexación judicial “debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2.022, Nº 000405).
Que sobre la base de lo antes expuesto, me veo obligada a ratificar a todo evento:
Primero: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, no garantizo de forma alguna el Derecho a la Defensa así como el Debido Proceso que son garantías consagradas y tuteladas en el Artículo 49 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, en virtud de no haberse llevado en forma expedita y efectiva de conformidad al ordenamiento jurídico procesal vigente, la citación de mi Representado el ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, lo cual se constata en los autos del Expediente N° 10.389, lo que ocasiono un claro y evidente estado de indefensión, llevándose un juicio con el total desconocimiento de quien hoy a través de mi representación es Accionante en Amparo Constitucional, infringiendo el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 49 Constitucional.
Segundo: Resulta evidente que la Defensor Ad Litem designada y debidamente juramentada por el Tribunal, para que llevara a cabo la defensa de mi hoy Mandante, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho a la defensa de quien para el momento era su representado el ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ.
Tercero: De la revisión de las actas que conforman la Causa signada Expediente N° 10.389, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende en forma cierta que es a partir del día 22 de Julio de 2024, que a través de consignación realizada por mí de Escrito de Solicitud de Copias Certificadas y consignación de Poder Especial de Representación debidamente otorgado por el ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ ya identificado, y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), inscrito bajo el Nº 42, tomo 26, folios 127 hasta 129, es cuando efectivamente su mandante a través de esta representación judicial tiene conocimiento de la Causa instaurada en su contra desde el 17 de enero de 2013 que fue presentado el escrito Libelar por Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Moral con ocasión de Accidente de Tránsito y admitido por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de enero de 2013, y que a la fecha ya está en curso el Decreto de Embargo Ejecutivo en la Fase de Justiprecio, ya existiendo en el Expediente de marras las actuaciones de los peritos nombrados solo por la parte actora, por cuanto la cruel negligencia de la Defensor Ad Litem es tan desparpajada que aún habiendo sido Notificada vía telemática como indican las actuaciones del Tribunal Comisionado, la misma hizo caso omiso al llamado del tribunal, cercenando en forma escandalosa el derecho a la defensa y al debido Proceso del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, siendo reiterativo su modo negligente de proceder. Se agregan como fundamento de Pruebas las actuaciones ejecutadas por esta Representación Judicial en la Causa de marras.
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparezco ante su competente autoridad para solicitar se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra “EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO MEDIANTE ESCRITO LIBELAR PRESENTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2013 POR ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRIBUCIÓN Y DEBIDAMENTE ADMITIDO EN FECHA 22 DE ENERO DE 2013, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, ACCION INTENTADA POR LOS CIUDADANOS FERNEL PEREZ PEREZ, ISAIAS PEREZ SANTOS Y FRANCELINA PEREZ DE ROSALES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, PROVISTOS DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE IDENTIDAD N° V- 23.493.220, N° V-4,326.379 Y N° V- 16.433.077 EN SU ORDEN RESPECTIVO, DOMICILIADOS EN LA URBANIZACIÓN ANTONIO MORENO, CASA N° 10, SECTOR SANTA LUCÍA, PARROQUIA CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, QUIENES ACTÚAN A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES BAJO LA FIGURA DE PODER APUD ACTA ABOGADO LUIS OMAR GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PROVISTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° V- 10.900.778, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO MATRICULA N° 70.987, CON DOMICILIO PROCESAL DE TRABAJO EN LA CARRERA 3, CASA N° 7-82, DETRÁS DE LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA UNA, SECTOR EL AÑIL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y ABOGADO ILDA CONTRERAS ROSALES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PROVISTA DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° V- 8.709.431, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO MATRICULA N° 65.416, CON DOMICILIO PROCESAL DE TRABAJO EN LA CARRERA 3, CASA N° 7-82, DETRÁS DE LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA UNA, SECTOR EL AÑIL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; Y ABOGADO AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ GÓMEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PROVISTA DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° 10.558.502, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO MATRÍCULA N° 144.279, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS; Y QUE SE CIRCUNSCRIBE AL EXPEDIENTE LLEVADO POR ESE TRIBUNAL BAJO NOMENCLATURA N° 10.389; MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO; CONTRA EL CODEMANDADO RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PROVISTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° V-16.858.713, DOMICILIADO EN AVENIDA LOS LLANOS, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS ÁNGELES, CASA N° 1, BARINAS ESTADO BARINAS, ELLO EN VIRTUD DE GRAVES VIOLACIONES AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTOS Y GARANTIZADOS EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 1 DE LA COSNTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASI COMO EN CONTRA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2023, ORDENADO Y LIBRADO CONTRA BIENES PROPIEDAD DEL CIUDADANO RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CUIDAD DE EL VIGÍA, EN LA CAUSA N° 10.839, COMO CONSECUENCIA DE HABER QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL, VISTO QUE INCURRE EN EL MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, CONTRA MI REPRESENTADO RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, CON LO CUAL SE OCASIONA LESION GRAVE A DERECHOS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL CONTENIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 49 Y EL ARTICULO 115 AMBOS CONSTITUCIONALES, SIENDO ESTOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS OBJETO DE VIOLACIÓN, FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SOLICITANDO SE RESTABLEZCA EN FORMA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO, DEJANDO SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, INCLUYENDO EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, DE FECHA 17 DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023), YA QUE EL MISMO VULNERA Y AMENAZA GRAVEMENTE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL POR TODO Y EN CUANTO DESCONOCIA DEL PROCESO LLEVADO EN SU CONTRA, SIENDO FALSO QUE SE LE HUBIERE NOTIFICADO ACTUACIÓN ALGUNA CON OCASIÓN A LA EJECUCION DE DICHA MEDIDA”(sic).
Que por las razones antes expuestas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 4, 13,16, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida conforme a derecho, así como por Sentencia Vinculante de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y una vez declarada la competencia del Tribunal que por distribución le corresponda conocer de la misma, se siga el procedimiento conforme a derecho y se restablezca a favor de mi representado la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, se dirige contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a quien se sindica de agraviante, en el proceso judicial que, por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y moral ocasionados por accidente de tránsito, sigue los ciudadano FERNEL PÉREZ PÉREZ, ISAÍAS PÉREZ SANTOS Y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, cuyas actuaciones procesales conforman el expediente distinguido con el Nº 10.389 de la numeración particular de ese órgano jurisdiccional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, en virtud que la presente pretensión de amparo constitucional es intentada contra las presuntas actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; y siendo este órgano jurisdiccional superior en grado, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional contra sentencia en referencia, y así se declara.
III
DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 28 de agosto de 2024 (folios 701 al 711), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), y la razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículos 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala y bajo la ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejia); y, al efecto, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18, antes citado, en virtud de que en el escrito continente de la misma, la apoderada actora es ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige, puesto que no está claro si lo que la aquí accionante impugna en amparo es el mandamiento de ejecución y decreto de embargo ejecutivo de fecha 17 de abril de 2023, ordenado y librado contra bienes propiedad del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, tal y como la calificó la apoderada accionante en su escrito, obra agregada a los folios 667 y 668, en el juicio que, por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y moral ocasionados por accidente de tránsito, sigue los ciudadano FERNEL PÉREZ PÉREZ, ISAÍAS PÉREZ SANTOS Y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES contra Los ciudadanos ALEXIS CHACÓN CONTRERAS Y RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, hoy accionante; o la “negligencia de la Defensor Ad Litem es tan desparpajada que aún habiendo sido Notificada vía telemática como indican las actuaciones del Tribunal Comisionado, la misma hizo caso omiso al llamado del tribunal, cercenando en forma escandalosa el derecho a la defensa y al debido Proceso del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, siendo reiterativo su modo negligente de proceder”(sic).
Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó al accionante, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente Nº 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingo y feriados-- para que procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndoseles igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, se ordenó librar boleta con las inserciones pertinentes y se dispuso hacer entrega de la misma al ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal para que prac¬ticara personalmente la notifica¬ción orde¬nada en la dirección del accionante, indicada por éstos en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.
En diligencia presentada el día viernes, 2 de septiembre de 2024, siendo las 12:20 p.m., inserta en el folio 713, el ciudadano CHARLES RUBEN ALBORNOZ LACRUZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma, siendo las 12:16 p.m, practicó la notificación personal de la apoderada judicial del accionante, abogada DESIREE KATHERINE SALAS VELÁSQUEZ, quiene suscribió la respectiva boleta. En nota inserta en el folio 713, de la misma fecha anteriormente indicada, el Secretario temporal de este Tribunal, abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de su consecuencia jurídica.
Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que los accionantes procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día miércoles, 4 de septiembre de 2024, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.
El 4 de septiembre de 2024, siendo las 11:43 am., se hizo presente por ante el Secretario temporal de este Tribunal el abogado DESIREE KATHERINE SALAS VELÁSQUEZ, y oportunamente presentó el escrito que obra agregado a los folios 715 al 728, con el mismo carácter expresado, mediante el cual pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo.
IV
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual --como antes se expresó-- quedó prefijado para el día miércoles, 4 de septiembre de 2024, concedido por este Tribunal para que los quejosos subsanaran los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo constitucional y consignaran los documentos requeridos; y habiendo éstos presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, trascrito parcialmente ut supra, proce¬de este Juzgado Superior, ac¬tuando en sede constitucional, a verificar sobre si la subsanación se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:
De la atenta lectura del escrito presentado por la coapoderada judicial del quejoso, constató la juzgadora que allí ésta se limitaron a indicar las normas legales y los derechos y garantías constitucionales que, en su criterio, fueron lesionados, sin embargo, omitió expresar, de manera clara y precisa, --como les fue requerido por este Tribunal en el precitado auto-- la relación de causalidad entre las actuaciones realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante y la violación de tales derechos y garantías constitucionales y normas legales, es decir, sólo se limitó a indicar las actuaciones realizadas por la Defensora Judicial, señalando a la abogada DOMENICA SIORTINO FINOL, como agraviante y no indicó el agravio perpetrado por el Tribunal de Primera Instancia y cómo se lesionaron los referidos derechos, garantías y normas jurídicas al quejoso.
Por otra parte, igualmente constató este Juez Constitucional que la apoderada judicial del quejoso en dicho escrito también omitió indicar la dirección para notificar a los presuntos agraviantes, incumpliendo con la orden que en tal sentido fue impartida por este Tribunal en el referido auto del 28 de agosto de 2024, y así se declara.
Aunado a lo anterior, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representación del actor en el caso de marras, se observa que la pretensión de amparo constitucional fue incoada por la profesional del derecho DESIRÉE KATHERINE SALAS VELÁSQUEZ, quien actúa en representación del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, consignando a los efectos, poder especial otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 8 de julio de 2024, anotado bajo el Nº 52, Tomo 40, de los libros de autenticaciones correspondiente, folios 156 al 158, instrumento Poder que consignó anexo al escrito de amparo, marcado “A”, el cual corre inserto a los folios 16 al 18 del presente expediente.
Ahora bien, de la lectura de dicho documento: “instrumento poder”, se observa que el mismo, fue otorgado especialmente en “la causa signada con el numero (sic) EXPEDIENTE 10.389-2022 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”(sic), observándose con claridad, que el mandato le acredita el actuar de la apoderada judicial del accionante fue otorgado, exclusivamente para actuar en la causa antes indicada, a los abogados KAREN MERCEDES ZAMBRANO GARCÍA, DESIREE KATHERINE SALAS VELÁSQUEZ Y HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.879,123.960 y 77.023, en su orden, por el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, por lo que esta Alzada constata que la abogada actora no tiene legitimidad para representar al ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, en el caso de autos, toda vez que su actuación se encuentra expresamente limitada en el instrumento poder especial a un juicio de índole civil indicada taxativamente en dicho documento, por tanto el mismo debe circunscribirse a lo dicho en el documento otorgado, es decir, en la causa signada con el número 10.389-2022, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, como se evidencia del mismo documento.
En virtud de lo expuesto, este juzgador concluye que el quejoso no subsanó o corrigió ninguno de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, tal como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y el precedente judicial vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a que se ha hecho referencia supra, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción intentada en fecha 21 de agosto de 2024, ante este Juzgado, en su carácter de Juzgado de Guardia, por la abogada DESIRÉE KATHERINE SALAS VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, mediante el cual intentó pretensión de amparo constitucional contra actos de procedimiento con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías constitucionales.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que los aquí accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -Mérida, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). -
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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