REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior en fecha 07 de agosto de 2024 (folio 8), para el conocimiento y decisión de la recusación contra el profesional del derecho abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 22 de julio del año en curso, por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del parte demandada, ciudadano RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ, en el juicio seguido por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK en su contra, por acción reivindicatoria, contenido en el expediente n° 29.832 de la numeración propia de dicho Juzgado.

En fecha 23 de julio de 2024 (folios 5 y su vuelto), el Juez recusado presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 12 de agosto de 2024 (folio 30), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y
el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 05478, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual vencía el 23 del mismo mes y año.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

Observa este juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en escrito de fecha 22 de julio de 2024, cuya copia certificada obra agregada al folio 3 al 4 y su vuelto, por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del parte demandada, ciudadano RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que el susodicho jurisdicente se encuentra incursa en la referida causal de recusación, por cuanto:
“ Omissis … Vistos los autos dictados por este tribunal desde el día 22 de abril de 2024, que riela al folio 224, mediante el cual reza “Se hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas de acuerdo al auto de fecha 9 de abril de 2024. Así establece.” Igualmente dice siendo hoy el tercer día hábil de despacho siguiente y en atención al auto de admisión de pruebas de fecha, [sic] 29 de febrero de 2024 [sic] riela al folio 126 del presente. Según auto dictado por este Tribunal en fecha, [sic] 30 de mayo de 2024, donde estableció que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y fijo que se procediera a presentar informes en el décimo quinta día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. Este auto fue cambiado es decir fue sustituido cuando dicho auto se ordenaba seguir el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, alterando de esta manera el devenir lógico del proceso, y causándome en consecuencia un estado de indefensión.
[…]
En estricto cumplimiento del auto dictado por este Tribunal el día, [sic] 30 de abril 2024 siendo las 2.58 minutos de la tarde procedí a dar contestación a la demanda, en cinco folios útiles utilizados, siendo recibida la misma por el funcionario Jesús Terán, quien ejercía para el momento funciones de secretario accidental en lugar del titular. El día, [sic] de despacho viernes 03 de mayo revisé el expediente observando que el mismos se encontraba igual [sic] es decir [sic] agregada la contestación de la demanda. El día lunes 6 de mayo de 2024 revise de nuevo el expediente y me encuentro con la desagradable sorpresa que dicho auto donde se acordó la contestación de la demanda había sustraído del expediente, Igualmente [sic] fui atendido por el mismo funcionario quien al ser interpelado por mi sobre lo ocurrido en el expediente, quien se limitó a decirme que pasara luego para que hablara con la secretaria por cuanto el tribunal se encontraba en comisión. Ciudadano juez, con este tipo de actuaciones infames, desvergonzadas, carente de toda ética , [sic] respeto y violación fragrante del debido proceso, al principio de igualdad de las partes de la estabilidad de los juicios principios estos contenidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que rige como norma rectora, se puede observar a todas luces la parcialidad y el interés directo del jurisdicente, al observar la forma de como resuelve una falta o error cometido en el proceso, existiendo las formas para remediarlo conservando por lo menos la forma que lo haga lucir lo menos imparcial posible y la objetividad que deben acompañar al principio de la revocatoria de un auto por contrario imperio y no en esta forma tan grotesca. arbitraria [sic] e imparcial. […] Con este tipo de actuaciones, se está subvirtiendo el orden el orden constitucional y generando un estado de desorganización social lo que conlleva a incitar al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
[…]
Ciudadano juez su imparcialidad se encuentra en duda, no está garantizada y las actuaciones así lo demuestran, la objetividad en las actuaciones judiciales es clave para que se cumpla los objetivos de administrar justicia. Por lo tanto, si esta imparcialidad se ve amenazada por alguna de las figuras actuantes en el proceso, el remedio jurídico es RECUSARLA. Como efectivamente lo hago mediante el presente escrito [sic] de conformidad con lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Alzada).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En el informe que obra agregado desde el folio 5 y su vuelto, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

“[Omissis]
En este orden de ideas este Juzgador observa que de la revisión de las actas procesales en la presente causa no consta prueba suficiente para presumir que haya falta de objetividad para administrar justicia en este juicio ya que este juzgador siempre ha resuelto las solicitudes acorde a la ley por lo tanto dicho alegato no tiene fundamento [sic] por lo tanto niego y rechazo por no ser cierto que tenga algún interés con las resultas del presente juicio menos aun íntima amistad con la parte actora o sus representantes judiciales.
En virtud que la recusación planteada por el abogado Leonardo Humberto Carrero Contreras, apoderado judicial de la parte demandada, resulta a todas luces fuera de lugar este recurso para actuar, siendo otras vías para que sean escuchadas sus peticiones en caso de estar inconforme con algunas decisiones en transcurso del juicio.
Así las cosas, es deber del juez quien suscribe el presente informe hacer del conocimiento al Juez Superior que le corresponda conocer de la recusación planteada con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones utilizadas por el recusante abogado Leonardo Humberto Carrero Contreras, son desde mi punto de vista desleales en virtud de que el mismo alega mi interés o amistad con la parte demandante sin haberlo probado de manera efectiva e inequívoca, acusación totalmente falsa ya que las providencias que han sido dictadas en esta causa, están ajustadas a lo que determina la ley, en tal sentido deberá declarase sin lugar la recusación hecha en mi contra. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”.

Ahora bien, en relación a dicho ordinal, en lo que se refiere a “la amistad íntima” como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, así pues su demostración debe originarse de hechos precisos, perfectamente notorios que creen la convicción de que el Juez recusado está influido subjetivamente para tomar una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, considera quien suscribe que no hay pruebas promovidas por el recusante que logre demostrar la incursión del Juez recusado en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta “amistad íntima” alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este Tribunal como hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la recusada, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, la recusante no promovió las testimoniales de rigor, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés en el juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha el fundamento contenido en el ordinal 12° ejusdem como causal de la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, no evidenciando esta Juzgadora elementos de convicción contenidos en las probanzas aportadas a los autos que constaten el supuesto de hecho contenido en el artículo ut supra señalado, así pues mal podría afirmarse la existencia de sociedad de intereses, o amistad íntima, de la Juez recusada con alguno de los litigantes.

Considera quien aquí decide, que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación, pues para que prospere la recusación es importante que se cumplan, taxativamente, tres condiciones: a) deben alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, en razón que al no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste, que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado

En tal sentido, y dado que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y por cuanto no se consignó material probatorio por la parte recusante, que haga presumir que el Juez recusado se encuentre incursa en la causal invocada, por lo que es forzoso declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del parte demandada, ciudadano RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ. ASÍ SE DECIDE.

En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el profesional del derecho abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 22 de julio del año en curso, por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del parte demandada, ciudadano RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ, en el juicio seguido por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK en su contra, por acción reivindicatoria, contenido en el expediente n° 29.832 de la numeración propia de dicho Juzgado.

SEGUNDO: SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al demandante recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.
.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho