REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de abril del 2024, por la abogada MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.839, e inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 72.240 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL JOSÉ GARCIA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.663.956 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril del 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra las ciudadanas YRIZ JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y AURA COROMOTO MARTINEZ VELASZQUEZ, por INDEMNIZACION DE BIENHECHURIAS (APELACION), mediante la cual dicho Tribunal declaró lo siguiente: “En atención a lo antes expuesto, y en virtud que no se cumplen los extremos de ley, es por lo que es impretermitible a esta Juzgadora negar la solicitud de decretar la medida cautelar innominada de suspender el desalojo del local por vencimiento de prorroga legal solicitada por la parte actora. (SIC).
Ahora bien, en virtud de que en fecha 09 de mayo del año 2024 (folio 78), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 16 de mayo del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05440 y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de mayo del 2024, la abogada MARIA DIANORIA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCIA MOLINA, parte actora en la presente causa, consignó escrito de informe en esta alzada, el cual obra en los folios 79 y 80.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 18 de junio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones sobre los informes presentados por su contraparte, en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre del año 2024, se dejo constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, dejando constancia que no profirió la misma por confrontar exceso de trabajo.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Al folio 1, corre inserto auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de abril del año 2024, en el cual ordena formar el presente cuaderno de medida cautelar innominada de suspensión de desalojo de local por vencimiento de prorroga legal.
Del folio 2 al 5, riela libelo de demanda interpuesta por la abogada MARIA DIANORA RIVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.839, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.240 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL JOSÈ GARCIA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V17.663.956, interponiendo una demanda incidental de indemnización de bienhechurías contra la ciudadana YRIZ JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y AURA COROMOTO MARTINEZ VELAZQUEZ.
Junto a la referida demanda, la parte actora consignó sus respectivos anexos los cuales se describen a continuación de la siguiente manera:
Del folio 7 al 9 consta copia simple del PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION JUDICIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, conferido a la abogada MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, por el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCIA MOLINA.
Del folio 10 al 11 riela copia simple del contrato de arrendamiento del local comercial, suscrito por la partes, cuyas características se encuentran señaladas en la Clausula PRIMERA del citado contrato.
Del folio 12 al 14 corren insertas copias simples del material fotográfico que documenta la construcción para habitabilidad del referido inmueble, pues la parte actora sostiene que dicho inmueble no cumplía los requisitos mínimos para habilitar el comercio.
En el folio 15, consta copia simple de autorización suscrita por las arrendadoras, en la cual facultan al arrendatario a realizar modificaciones y mejoras determinadas sobre el inmueble objeto de arrendamiento; a titulo ilustrativo se anexó a la presente autorización, material fotográfico que se encuentra inserto en copias simples en los folios 16 y 17.
Del folio 18 al 37, corren insertas copias simples de actuaciones hechas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en donde se evidencia se llevó a cabo una audiencia de mediación y conciliación a los fines de extender o renovar el contrato de arrendamiento entres las partes.
Al folio 38 riela en copia simple, escrito suscrito por las arrendadoras, comunicándole al ciudadano DANIEL JOSÉ GARCIA MOLINA, que no renovaran el contrato de arrendamiento pactado por las partes.
En el folio 39 consta en copia simple de escrito suscrito por el arrendatario, en donde da respuestas a la negativa de renovación de contrato realizada por las arrendadoras YRIZ JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y AURA COROMOTO MARTINEZ VELAZQUEZ.
En los folios 40 y 41 corre inserto informe de ficha técnica de restauración del local comercial objeto del presente arrendamiento, en el cual se describe las mejoras hechas al mismo; adminiculando, copias simple de material fotográfico, notas de entrega y facturas de gastos realizados por la remodelación las cuales obran en los folios 42 al 54.
Al folio 55 corre inserta copia simple del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero del 2024, donde da por recibida la referida demanda de indemnización de bienhechurías intentada por el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA.
Consta en el folio 56 copia simple del auto de admisión dictado por el Tribunal natural de la causa, en fecha 27 de febrero del año 2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril del 2024 (folio 61) por la abogada MARIA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la demanda de desalojo por vencimiento de prorroga legal intentada por su contraparte en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, copia simple del primer acto conciliatorio llevado por la SUNDDE, los cuales obran en los folios 62 al 68.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril del 2024 (folio 69) por la abogada MARIA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratifique la presente medida cautelar innominada de suspensión de desalojo de local comercial por vencimiento de prorroga legal, cuya causa principal se encuentra en el Tribunal de Municipio.
Por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril del 2024, (folio 70 al 71) declaró lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“En atención a lo antes expuesto, y en virtud que no se cumplen con los extremos de ley, es por lo que es impretermitible a esta Juzgadora negar la solicitud de decretar la medida cautelar innominada de suspender el desalojo de local comercial por vencimiento de la prorroga legal solicitada por la parte actora (…)”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril del 2024 (folio 73), por la abogada MARIA PRIETO en su condición de apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida en fecha 22 de abril del 2024 por el Tribunal a quo.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 06 de mayo del 2024 (folio 75 y 76), oyó la apelación formulada por la abogada MARIA PRIETO, en un solo efecto. Y en consecuencia, mediante oficio remitió las copias simples al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de secuestro formulada por la parte actora, la cual fue denegada por é la quo mediante la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:
A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En consideración a lo previamente expuesto, esta Superioridad considera pertinente recurrir a la argumentación del jurista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, contenida en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” pp26. En esta obra el autor hace eco de las afirmaciones del procesalista FRANCESCO CARNELUTTI, quien sostiene que
“[omissis] El proceso cautelar existe “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)” Cautelar puede ser, no solo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. [omissis]”. (Negrillas añadidas por este Juzgado)
Se entiende entonces que la función mediadora del proceso cautelar opera como un expediente auxiliar a la causa principal, que tiene como finalidad adoptar medidas provisionales que aseguren los efectos del fallo del proceso autónomo y definitivo. En este sentido, el Juzgador no solo debe considerar los requerimientos necesarios anteriormente expuestos, para que concurra la providencia cautelar, sino también la interrelación entre ambos procedimientos, garantizando así una administración de justicia coherente y eficaz.
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que la acción principal versa sobre una indemnización de bienhechurías, y la medida cautelar solicitada, busca obtener una medida innominada de suspensión de desalojo del local comercial arrendado; que tal como lo estableció el Tribunal a quo, dicha medida no está en consonancia con el thema decidendum, pues la misma no guarda ningún tipo de interrelación con la causa principal; pues se evidencia que la acción de desalojo tal como lo señala la parte actora, cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por tanto, es imperativo, que esta Alzada reconozca los límites impuestos por la existencia de otro proceso en curso. La interposición de acciones concurrentes en diferentes jurisdicciones podría generar no solo la vulneración de la seguridad jurídica, sino también un posible estado de indefensión para las partes involucradas.
Por tanto, al estar la presente acción cautelar, sustanciada en otra jurisdicción, escapa a la esfera de competencia de esa instancia; En consecuencia, considera esta Superioridad que la solicitud de medida innominada bajo examen es manifiestamente improcedente y, por consiguiente, debe ser desestimada, en virtud que de decretarse la misma, podría constituirse en una perdida procesal a los postulados enmarcados en nuestra Constitución en sus artículos 26 y 49, así como el detrimento al Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, al arrogarse responsabilidades o funciones que no le corresponden, lo que se traduciría en el prejuzgamiento a una acción que está siendo ventilada principalmente en otro Tribunal, y dando como resultado la vulneración de la integridad de los procesos judiciales.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida cautelar innominada solicitada, de suspender el desalojo del local por vencimiento de la prorroga legal, resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.
Cabe señalar que, aun en el supuesto negado de que fuese dable decretar medidas preventivas en un juicio cuya jurisdicción le corresponda a otro Tribunal; en el caso de marras, la solicitud formulada debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora.)
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2024, por la abogada MARIA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, contra la sentencia proferida en fecha 22 de abril del 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Juzgado NIEGA, por improcedente, la referida providencia cautelar innominada solicitada por la parte actora.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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