JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGIA, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213° y 165°
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Visto el escrito presentado el día ocho (08) de Agosto de 2024, por el abogado, JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.344, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.161.270, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , actuando como defensor Ad Litem de las ciudadanas, CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, parte demandada en la presente causa, identificadas en autos, mediante la cual expuso: “ Ante su competente autoridad acudo , dentro de la oportunidad del lapso legal para convenir u oponerme a las pruebas promocionadas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Se plantean de la siguiente manera: …” (SIC). Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la oposición, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la parte demandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
I
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las nueve y siete (09:07 a.m.) minutos de la mañana, del día lunes, cinco (05) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útiles, acompañados de tres (03) anexos , presentado por el profesional del derecho ALCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.812, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.471.207, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , actuando como apoderado judicial de la ciudadana, NORMA YESENIA PRADA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-12.355.674, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expuso: …“Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el expediente signado con No.-11.376.2024, lo hago en los siguientes términos: …(SIC)” . Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Ratifica las pruebas documentales que consignaron en el libelo de la demanda que corren agregadas a los folios 06 y 07. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Ratifica Acta de defunción del ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES, que corre agregada a los folios 04 y 05 del presente expediente. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Promueve constancia de residencia expedida por el consejo comunal sector San Isidro de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.024, que consigno en original en un folio útil marcado con la letra "A". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: Promueve copia simple de la cedula de Identidad de su mandante, NORMA YESENIA PRADA VIDAL, en un folio útil marcado con la letra "B". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. . QUINTO: Promueve copia simple de la cedula de identidad del ciudadano, CARLOS HERNANDO MORALES TORRES, en un folio útil marcado con la letra “C”. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES

SEXTO: Promueve las testimoniales de las ciudadanas 1) ELSA YASMELI HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.-12.492.696, y 2) NILFA ESTEVIA IGUARAN TARIFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.- 24. 342.672, para que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del justificativo judicial que corre agregado a los folios 06 y 07 del presente expediente. Asimismo, promueve a los testigos ciudadanos: 3) ANTONIO JOSE SUCRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.-13.022.855, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 6, casa S/N de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, 4) ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.-16.165.949, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 2 vereda 13, casa N° 04, de este domicilio 5) GRACIELA DEL CARMEN URDANETA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 13.020.306, soltera, domiciliada en la Parroquia Presidente Páez, la Pedregosa, sector la redoma, Avenida principal calle 2, casa S/N de este domicilio y 6) MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA OLIVARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad no. 18.499.627, casada, domiciliada en la Urbanización Páez casa 01, sector 2, vereda 31, de esta ciudad de El Vigía. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva; y se fija para el TERCER (3°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos devuelta la ultima boleta de notificación a las partes, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos 1) ELSA YASMELI HERNANDEZ LUGO, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, 2) NILFA ESTEVIA IGUARAN TARIFA, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana, y 3) ANTONIO JOSE SUCRE CAMACHO, a las once (11:00 A.M) de la mañana. Asimismo, se fija para el CUARTO (4°) día de despacho siguiente al presente auto, una vez conste en autos devuelta la ultima boleta de notificación a las partes las testimoniales de los ciudadanos, 4) ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana 5) GRACIELA DEL CARMEN URDANETA MOLINA, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana, y 6) MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA OLIVARES, a las once (11:00 A.M) de la mañana respectivamente; para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.
I
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las nueve y dos (09:02 A.M) minutos de la mañana, del día lunes, cinco (05) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útil, presentado por el abogado JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.344, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.161.270, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , actuando como defensor Ad Litem de las ciudadanas, CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, identificadas en autos, mediante la cual expuso: …“Dentro de la oportunidad del lapso legal de promoción de promoción de pruebas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil , promuevo las pruebas de la siguiente manera: : …(SIC)”. Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y merito jurídico del acta de defunción expedida en fecha 01 de Junio del año 2021, N° 211, presentada con la demanda, marcada con la letra “A” , que riela en el folio N° 4 del presente expediente. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Valor y merito jurídico de las pruebas de informes relacionados con oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) N° 0135-2024 de fecha 26-07-2024, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° 0136-2024 y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) N° 0137 de fecha 26-07-2024, que rielan en los folios 46, 47 y 48 respectivamente. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Valor y merito jurídico favorable de la invocación de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY, tomo CLXX (170) Noviembre 2000 P406. Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: Valor y merito jurídico favorable del justificativo de testigos de fecha 15 de Noviembre del año 2023, emanado de la Notaria Publica de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y marcada con la letra “B”, que rielan a los folios 5 al 7 de la presente causa. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO: Valor y merito jurídico favorable del comentario de EMILIO CALVO BACA, Civil Venezolano Editado por Ediciones libra C.A P.442. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEXTO: Valor y merito jurídico favorable a la Invocación de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY, tomo CLXX (170), Noviembre 2000, P406. Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagros del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Se le advierte a las partes que por cuanto dichas pruebas se admitieron fuera del lapso legal establecido, se ordena librar boleta de notificación a las partes y una vez conste en autos el cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal al primer día de despacho siguiente se evacuaran las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil. CUMPLASE.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES


SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.


LERT/LMMG
EXP.11.376






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGIA, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213° y 165°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.


LERT/LMMG



































EXP. N° 11.376-2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGIA, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213° y 165°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al abogado: JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.344, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.161.270, con domicilio procesal en la Urbanización Caño Seco II , Avenida 3, N° 76, diagonal al establecimiento comercial denominado, Farmacia Virgen María, parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de defensor Ad Litem, de las ciudadanas, CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, titulares de las cedulas de identidad colombianas, Nros 31.509.516 y 38.461.826, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio San Isidro , Parroquia Betancourt , calle 13 N° 15-19 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte demandada en la presente causa,, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el 11.376-2024, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: NORMA YESENIA PRADA VIDAL DEMANDADOS: CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.FECHA DE ENTRADA: DÍA: 30 MES: ENERO AÑO: 2024, se acordó notificarle que por cuanto las pruebas se admitieron fuera del lapso legal establecido, una vez conste en autos el cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal al primer día de despacho siguiente comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

JUEZ PROVISORIO.

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
EXP.11.376-2024
LERT/LMMG




EXP. N° 11.376-2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGIA, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213° y 165°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

A la ciudadana: NORMA YESENIA PRADA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-12.355.674, parte demandante en la presente causa, y / o a su apoderado judicial, abogado, ALCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.812, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.471.207, domiciliado en la Avenida 13 N° 9-49, Sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el 11.376-2024, cuya caratula entre otras menciones dice: ”DEMANDANTE: NORMA YESENIA PRADA VIDAL DEMANDADOS: CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.FECHA DE ENTRADA: DÍA: 30 MES: ENERO AÑO: 2024”, se acordó notificarle que por cuanto las pruebas se admitieron fuera del lapso legal establecido, una vez conste en autos el cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal al primer día de despacho siguiente comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO.

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
EXP.11.376-2024
LERT/LMMG.-