REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
214° y 165°
SOLICITANTE (S): AB. LII ELENA RUIZ TORRES. En su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓNELVIGİA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha veintiocho (28) de marzo de 2024, la profesional del derecho ciudadana AB. LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante oficio N° 0140-2023 fue notificada de la decisión dictada por la AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada en el expediente N° 11.261 cuya caratula entre otras menciones dice: "DEMANDANTE (S): ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI. DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A. (representada por su Director Principal RAFAEL ALFONZO WEILL GOMEZ). MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, FECHA DE ENTRADA: DIA: 19. MES: OCTUBRE AÑO: 2022, por la AB. LII ELENA RUIZ TORRES, ut supra identificada, en contra del ciudadano RAFAEL ALFONZO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.078, quien funge como Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A. de conformidad con la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-2403.
Al folio setenta y seis (76) obra acta presentada el 09 de julio de 2024, en el cual consta INHIBICION de la ciudadana AB. LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en base a la sentencia de inhibición del expediente N° 11.261. DEMANDANTE (S): ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI. DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A. (representada por su Director Principal RAFAEL ALFONZO WEILL GOMEZ). MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y de conformidad con la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-2403, con ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que de la misma se evidencia los que se transcribe parcialmente a continuación.
"En el día de despacho de hoy, martes nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), quien suscribe, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expongo: Visto que en fecha 28 de marzo de 2023, fui notificada mediante oficio identificado con el N° 0140-2023 de la decisión dictada por la Abg. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada en el expediente 11.261, cuya carátula entre otras menciones dice: "DEMANDANTE: ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19 MES: OCTUBRE AÑO 2022, por quien aquí suscribe, en contra del ciudadano RAFAEL ALFONZO WEILL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.335.078, quien aquí funge como director principal de la sociedad mercantil intimada, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que....el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11,406, cuya carátula entre otras menciones dice: "DEMANDANTE: ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NOΝΑ C.A. (representada por su director principal) ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. 1ERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA, FECHA DE ENTRADA: DÍA: 09 MES: JULIO AÑO: 2024", a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la razones anteriormente esbozadas y en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, anteriormente citado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el ciudadano RAFAEL ALFONZO WEILL GOMEZ, plenamente identificado en autos."
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
"La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento."
Por su parte, el articulo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
"El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes."
De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, uno extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo externo que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:
"Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil"
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).
Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distintas a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar el asunto objeto de estudio, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas los extremos de ley que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del escrito que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundamentada en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta es una causal de inhibición permitida por la norma adjetiva y lo dicho también se expresa claramente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.
De las aseveraciones antes transcritas en el texto que antecede se desprende que la opinión adelantada por la juzgadora ha sido emitida dentro de otra causa, que involucran a las mismas partes la cual hace procedente la inhibición de autos por estar demostrados que existe una relación de dependencia, relación está que puede comprometer su parcialidad y para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, procurando el equilibrio procesal entre las partes, en aras de mantener una justicia trasparente y sin desigualdades, se excusa del conocimiento de la ya referida causa.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que en beneficio a la Justicia de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes en todo el proceso, lo procedente es declarar con lugar la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN.
De las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente inhibición de conformidad con la causal prevista en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y lo fundamentado en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propuesta por la Abogado LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.191.215, V-9.247.836, V-11.224.037, V-13.022.933 y V- 26.667.766, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A. representada por su Director Principal RAFAEL ALFONZO WEILL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.078. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Remítase oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, (Juez Inhibida) participándole de la presente decisión, con copia debidamente certificada de la misma, en cumplimiento con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, sentencia vinculante N° 1.175, expediente 08-1497, por la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, publicada en Gaceta Oficial N° 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EI Vigía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° Independencia y 165º Federación.
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
JUEZ ACCIDENTAL
AB. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publico la anterior decisión previa el pregón de ley, se expidieron copias certificadas, se libró oficio Nº 0200-2024 a la Juez Provisorio del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.-
AB. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
SECRETARIA TITULAR
EXPEDIENTE N° 11.406
AP./gn.-
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, veinticuatro (24) de junio septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º
A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y de conformidad a la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se deja copia certificada de la presente decisión en la carpeta de sentenciadores llevadas por este Tribunal en digital, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
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AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
JUEZ ACCIDENTAL
AB. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
SECRETARIA TITULAR
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA.
EXPEDIENTE N° 11.406
AP./gn.-
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