JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

214° y 165°

Visto el escrito de prueba presentado en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la ciudadana YURMELIS JOSEFINA RINCON VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.380.440, domiciliada en la Calle 2 con Avenid 3, casa N° 12-3 La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de codemandada en la presente causa, asistida por el abogado MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.752, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.843, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, Vereda 26 , Casa N° 04, de igual domicilio, mediante la cual expuso: “Siendo la oportunidad legal para promover pruebas a la demanda, y según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las mismas quedan promovidas de la siguiente forma:…”(SIC). Asimismo, visto el escrito de prueba presentado en la misma fecha por los ciudadanos, AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO y ADRIÁN EDUARDO GOUVEIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.142.979 y Nº V- 23.042.469, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Sector Nueva Patria, Manzana 01 Calle 05 Casa N° 22, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, parte codemandada en la presente causa, asistidos en este acto por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.026.487, e inscrita en el inpreabogado matrícula Nº 32.328, teléfono: 0414-9764370, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera de competencia Civil, Mercantil Y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, mediante la cual expuso: “ Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y estando en el lapso fijado para la Promoción de Pruebas, nos pronunciamos de la siguiente manera:..”. Este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de fraude procesal, observa, que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE las pruebas presentadas por extemporánea de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.




LERT/GJNG/lmmg

















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

214° y 165°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg.-